Decisión nº PJ0102015000316. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001731.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000316.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: J.B.B.P. Y J.N.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.863.697 y V-14.365.119, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.846.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos J.B.B.P. Y J.N.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.863.697 y V-14.365.119, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.846, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

PRIMERO

Que fuera de los bienes propios o personalísimos de cada uno de nosotros, los bienes a repartir se regirán por las condiciones que hemos estipulado de mutuo y amistoso acuerdo.

SEGUNDO

Un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: VAN80N; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W8XV300836; SERIAL DEL MOTO: 8XV300836; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; AÑO: 1.999; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, el cual quedará en plena y exclusiva propiedad al ciudadano J.B.B.P., por lo que la ciudadana J.N.M.B., cede a su favor todos los derechos que le corresponden sobre dicho vehículo.

TERCERO

El patrimonio conformado por los bienes muebles, lo constituyen todo el mobiliario completo, electrodomésticos, cuadros, lámparas, adornos, lencerías y demás enseres que conformaron nuestro hogar, contenido en nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Barrio Nuevo, Calle Perija, Casa No. 27, Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedan adjudicados en su totalidad a la cónyuge J.N.M.B..

CUARTO

En cuanto a las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano J.B.B.P., en caso de retiro, despido, jubilación o en cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo con la empresa Polar para la cual labora actualmente, los beneficios que estos puedan generar, son para beneficio del ciudadano J.B.B.P., por lo que la ciudadana J.N.M.B., conviene en renunciar a exigir su cuota parte.

QUINTO

Nosotros J.B.B.P. y J.N.M.B., debidamente identificados; Declaramos: Que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el ex cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el ex cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, por ningún otro concepto, que no sea los que aquí hemos convenido amistosamente, salvo los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma antes indicada. Las ropas y joyas de uso personal de cada uno de nosotros, son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos. Los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de nosotros, son de la propiedad exclusiva del ex cónyuge a cuyo nombre aparezca y a partir de la presente fecha no existe comunidad ordinaria entre nosotros e ingresan al patrimonio particular de cada uno de nosotros, cualquier clase de bienes. Por consiguiente queda liquidada la comunidad ordinaria existente entre nosotros, puesto que hoy la estamos liquidando y formalmente declaramos, que nada tenemos que reclamarnos por tal concepto

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos J.B.B.P. Y J.N.M.B., ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha Once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000316.

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

CLMG/YJCHM/lg.-

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