Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Enero de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000975

ASUNTO: RP11-P-2013-000975

Recibida como ha sido en fecha 27 de los corrientes , informe remitido por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al penado oferta de trabajo correspondiente al penado J.C.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 22.046.556, quien aspira a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De La Revisión De La Presente Causa Se Observa, Que J.C.A.L., Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° 22.046.556, De Profesión U Oficio Estudiante, De Estado Civil Soltero, Y Residenciado En El Sector Río De Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Frente A La Bomba De Gasolina De PDVSA, Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, Fue Condenado A Cumplir La Pena De Seis,(6), Años De Prisión, Por La Comisión En Concurso Real De Los Delitos De Hurto De Materiales Estratégicos, Previsto Y Sancionado En El Artículo 3 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, En Concordancia Con El Artículo 453 Ordinal 1° Del Código Penal, Y Agavillamiento, Previsto Y Sancionado En El Artículo 286 Del Código Penal Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 09 de Julio del 2015, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Dieciocho,(18), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Ocho,(8), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veintidós,(22), días que vencerán de manera definitiva el día 21 de Diciembre del 2018, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, que en el presente caso sería de Tres ,(3), años de prisión, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo tenemos que a los folios del 65 al 68 de la quinta pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a J.C.A.L., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 34 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por F.B.A., titular de la Cédula de Identidad V- 1.741.503, en el carácter de Director del Fondo de comercio, “CORPORACIÓN DELMO C.A.”, RIF. Nº J-00349123-3, como ayudante de almacén devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.C.A.L., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, es por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de F.B.A., titular de la Cédula de Identidad V- 1.741.503, en el carácter de Director del Fondo de comercio, “CORPORACIÓN DELMO C.A.”, RIF. Nº J-00349123-3, como ayudante de almacén devengando salario mínimo mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a J.C.A.L., Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° 22.046.556, De Profesión U Oficio Estudiante, De Estado Civil Soltero, Y Residenciado En El Sector Río De Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Frente A La Bomba De Gasolina De PDVSA, Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años, de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Hurto De Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece F.B.A., titular de la Cédula de Identidad V- 1.741.503, en el carácter de Director del Fondo de comercio, “CORPORACIÓN DELMO C.A.”, RIF. Nº J-00349123-3, como ayudante de almacén devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a J.C.A.L., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Por cuanto el penado en cuestión debe comparecer ante este despacho una vez recuperada su libertad para la imposición respectiva, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR