Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000591

L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la concesión de L.C. por Medida Humanitaria a favor del penado {........}, a tenor de lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Contra el ciudadano {........}, identificado en autos, se publica en fecha 22.01.2006 por el Juzgado III de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria por la cantidad de 2 años y 10 meses de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al resultar responsable por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que una vez decretada definitivamente firme se recibe en este despacho, procediéndose a la elaboración del respectivo cómputo en fecha 02.03.2007.

El 08.08.2014 se celebra audiencia oral en la presente causa al materializarse captura contra el penado, por cuanto en consonancia con la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual optaba el justiciable, en razón de lo cual se ordenó su encarcelación, actualizándose el cómputo en fecha 18.09.2014.

A solicitud de la Defensa Pública, se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Forense al penado, recibiendo el Tribunal el día de ayer oficio N° 5334 de fecha 23.09.2014, contentivo de peritaje forense, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, concluyendo que de acuerdo al interrogatorio, examen físico e informes médicos, el penado presenta fractura antigua de tibia y peroné izquierdo complicada con pseudoartrosis, osteomelitis crónica, fístula secretante región tibial izquierda, síndrome metabólico, diarrea crónica post bypass. Recomienda el médico forense que el penado sea sometido a evaluación urgente por médico traumatólogo y médico infectólogo, dieta hipoglucida e hipolipidica adecuada para By pass gástrico, permanecer en lugar ascéptico, sin hacinamiento o espacios cerrados en grupo, cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialista tratante, acudir a controles periódicos, para finalmente pronosticar el médico forense que el no cumplimiento de las indicaciones y recomendaciones médicas llevaría a la complicación de una septicemia que es de alta mortalidad.

Para la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que ésta esencialmente nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad, por lo que en una sociedad regida por normas quien lesiona un interés v.d.v. o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social, respondiendo el Estado con uno de sus mecanismos de control social como es el Derecho Penal, tanto para evitar como para imponer una pena o medida de seguridad.

La prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado; por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.

Lo que en definitiva busca el Estado es tratar de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido y por tanto es el Estado quien previamente ha fijado a tales fines las consecuencias de la infracción, en virtud de lo cual nace el derecho de recluir a los delincuentes, ya que la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. En consecuencia, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad. (Sentencia 1709 (07-08-2007 Sala Constitucional).

Corresponde pues a este Tribunal de Ejecución, en virtud de su competencia, velar por la ejecución de la pena conforme a lo establecido en nuestra legislación, como en efecto lo ha hecho con el auto de ejecución de pena y la determinación de la pena cumplida y la pena que resta por cumplir. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efecto de la condena penal: y los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

El ordenamiento jurídico venezolano tanto a nivel constitucional como a nivel legal ha establecido una serie de mecanismos que permitan la ejecución de la pena al mismo tiempo que la protección de los derechos de los penados; muestra de ello es la normativa prevista en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre la cual interesa al caso bajo examen, la prevista en el artículo 491, relativa a la figura de la L.C. como Medida Humanitaria, solicitada por la Defensa, alegando el estado de salud de su defendido.

Tal como lo refleja el Informe Médico Forense supra referido, se puede apreciar que el penado presenta un cuadro clínico complejo de enfermedades graves, que necesitan cuidado y que están colocando en compromiso su salud y vida, al pronosticar el galeno la probabilidad de muerte en caso que no cumpla con el tratamiento e indicaciones que realice el médico tratante, sugiriendo además debido al cuadro séptico que presenta el penado, su permanencia en un lugar totalmente higiénico, sin la presencia de otras personas que pudieren contaminar las heridas que están latentes o de alguna otra enfermedad infecto contagiosa, toda vez que sus sistema inmunitario se halla debilitado en atención a su grave problema de salud.

De la revisión efectuada a este asunto, puede observarse que el penado fue sentenciado a una pena cuyo quantum es inferior a 5 años y que si bien es cierto se trata de un delito de drogas, tampoco es menos cierto que el mismo se encuadra en la categoría de menor cuantía que definía con total precisión la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Drogas, razón por la cual esta Juzgadora estima que no se trasgrede la normativa impuesta por la Sala Constitucional de nuestro M.T., al prohibir la concesión de beneficios que causen impunidad o que determinen la reducción de la pena para casos de tráfico de drogas en mayor cuantía, ya que incluso en este caso estamos en presencia de una situación de salud en la cual el estado se encuentra obligado a velar por su mantenimiento.

Es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de L.C. como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011): “En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996). En síntesis, la l.c. como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.”

En el caso de autos, si atendemos al criterio de “justicia material” que se señala en el extracto trascrito, se debe apuntar que el padecimiento físico que sufre el penado, es de tal gravedad que está comprometida su vida y por ende no presenta condiciones de cumplir la pena porque el estado de salud en que se encuentra no permiten adaptarse a un Centro Penitenciario, las cuales en muchos casos requiere de esfuerzos físicos, que el penado no pude realizar, motive por el cual se considera procedente el otorgamiento la L.C. como Medida Humanitaria, quedando obligado a las siguientes condiciones: : 1) Presentar informe médico cada tres (03) meses ante este Tribunal; 2) Someterse al control y supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara; 3) Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal; 4) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 5) Recibir orientación sobre prevención del delito.

Finalmente esta Juzgadora prescinde la realización de audiencia oral, toda vez que el informe médico forense es totalmente explícito y la convocatoria a tal acto, que además no se encuentra estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, resultaría dilatoria y perjudicial para la salud del penado. Así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado {........}, identificado en autos, L.C. por Medida Humanitaria, quedando sometido a las condiciones expuestas en la motiva de este fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

Juez IV de Ejecución

A.R.T.L.

La Secretaria

Carmenteresa.

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