Decisión nº PJ0172016000121 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMilagros del Carmen Call Figuera
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años 206º y 157º

INTIMANTE: J.C.R.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.594.

INTIMADA: N.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.298.789, sin representación judicial acreditada en estas actas.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO)

I

ANTECEDENTES

Revelan estas actas, que el día 21 de abril de 2016 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el abogado en ejercicio J.C.R.I., ut supra identificado, quien actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados por actuaciones extra judiciales, contra la ciudadana N.M.d.P., identificada ut supra, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000344 de la nomenclatura de este órgano judicial.

Consta al folio 58 y 59 de este expediente, que la demanda in commento fue admitida mediante auto fechado 26 de abril de 2016, ordenándose la intimación de la ciudadana N.M.d.P., titular de la cédula de identidad Nº. 3.298.789, respectivamente, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El día 28 de junio de 2016 (f. 60 y 61), compareció ante este Juzgado la parte intimante, abogado J.C.R.I. y actuando en nombre propio y representación, desistió de la presente demanda y del procedimiento instaurado contra la ciudadana N.M.d.P., alegando que dicha mencionada le había cancelado en su totalidad los correspondientes Honorarios Profesionales, no quedándole a deber cantidad de dinero alguna por las diligencias extrajudiciales practicadas a su favor y que fueron mencionadas en este expediente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado J.C.R.I., identificado ut supra, actuando en nombre propio, han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción y del procedimiento, previstos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la acción y del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del intimante de proseguir con el presente juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada y quien actúa en su propio nombre, haciéndose procedente que tales figuras existan en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del intimante de seguir el proceso, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del la parte intimante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos (en el caso de que ese sea el supuesto).

En la especie, se trata de derechos disponibles por las partes, siendo oportuno citar lo que ha expresado al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:

…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, E.J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…

.

En el sub examine, este Juzgado ha constatado que el desistimiento de la acción y del procedimiento aparece formulado por la parte intimante abogado J.C.R.I., actuando en su propio nombre y representación, y además la materia sobre la cual versa este juicio no están prohibidas las transacciones; motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte intimante, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulados el día 28 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio J.C.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.916.594, actuando en su propio nombre y representación, por aplicación analógica de lo dispuesto en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. No hay condenatoria en costas, por cuanto no existe norma expresa que así lo contemple.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

LA SECRETARIA,

LUZDARY J.S.

ASUNTO Nº AP31-V-2016-000344

MCF/ljs

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