Decisión nº PJ004-2015-000084 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 05 de junio de 2015

205° y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2014-000214

DEMANDANTE: J.C.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.104.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.E., E.R.G. y J.L.C., todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.719, 95.538 y 30.833, respectivamente.

DEMANDADO: I.M.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.750.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.R.V., I.G.S. y J.P.O., todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.244, 61.583 y 24.304, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.104.679., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 16 de junio de 2014, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 20 de junio de 2014, ordenando librar cartel de notificación a los fines que el demandado compareciera a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 7 de agosto de 2014, la que tuvo una (1) prolongación y es el día 02 de octubre de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 15 de octubre de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que en fecha 02 de enero del 2010, fue contratado por el ciudadano I.P., para prestar servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de mantenimiento a vehículos de todo tipo.

  2. - Que tenía una relación laboral consecuentemente en un horario de 7:30 a.m. a 3:30p.m., de lunes a viernes.

  3. - Que estuvo laborando por un tiempo de servicio de 11 meses.

  4. - Que el patrono cancelaba los salarios y bonificaciones por trabajados extras a una cuenta, que el mismo le solicito la apertura de una cuenta, para un salario de Bs. 1.500 semanal.

  5. - Que en fecha 02 de diciembre de 2013 de forma inesperada, injustificada y sin razón alguna el ciudadano I.P. me informa que ya culminó mis servicios para el.

  6. - Reclama los siguientes conceptos:

• Cálculo de Antigüedad de conformidad al artículo 142 LOTTT, por lo que reclama una cantidad de Bs.14.115, 35.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en la cantidad de Bs. 14.115,35.

• Utilidades de conformidad con el artículo 131 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los trabajadores la cantidad de Bs. 5.500.

• Vacaciones más Bono Vacacional y las fracciones correspondiente con disfrute de 15 días según articulo 190 LOTTT y 15 días de bono vacacional según el articulo 192 LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 5.600.

• Licencia de Paternidad ya que en fecha 06 de mayo de 2013 le nació el que hoy es el hijo menor, por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.800.

• Bono de Alimentación de conformidad con el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, lo que reclama la cantidad de Bs. 11.882.

Que se le adeuda un total de Bs. 54.012,17, los cuales no le han cancelados y por lo tanto hoy los demanda.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Que entre los ciudadanos I.P. y J.V., nunca ha existió ni existió relación laboral alguna.

• Rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido contratado por el ciudadano I.P. para prestar servicios personales e ininterrumpidos en calidad de personal de mantenimiento.

• Rechaza, niega y contradice que el demandante comenzara a trabajar para el demandado en fecha 02 de enero 2013 y que haya sido despedido en forma injustificada en fecha 02 de diciembre de 2013.

• Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

• Que el ciudadano J.V., laboraba para la ciudadana N.M. según consta en el asunto signado con el No. GP21-L-2014-000039, correspondiente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, durante el lapso que alega en su escrito liberar haber trabajado para el ciudadano I.P..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad No. 15.104.679, Abogado, I.J.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.719, contentivo de seis (6) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I COMUNIDAD DE LA PRUEBA y las PRESUNCIONES LEGALES, a lo cual este Tribunal hizo lo propio en su oportunidad legal, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. Promueve, consigna: 1.- Marcado con la letra “A” constante de ocho (8) folios útiles, ESTADOS DE CUENTAS de la cuenta nro 0116-0173-1100-1592-9647 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Puerto Cabello, (f. 31 al 37 de la única pieza), se trata de documentales de naturaleza privada, no tiene valor probatorio por cuanto no consta logo, membrete que indique que pertenece a la entidad bancaria, se debió ratificar a través de la prueba de informe, razón por la cual se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil, ACTA DE NACIMIENTO otorgada por el Jefe de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. A.P.L., en Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al nacimiento del hijo del ciudadano J.V., (f. 38 de la pieza I), se trata de documental de naturaleza publica, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, ahora bien, se desestiman del presente juicio por no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal constriña a la demandada de autos el ciudadano I.P., para que exhiba los RECIBOS DE PAGOS, correspondiente a la siguientes fecha dos (2) de enero de 2013 hasta dos (2) de diciembre de 2013, en la audiencia oral y publica de juicio quedó evidenciado que la si existió una relación de trabajo, sólo que fue entre la ciudadana N.M. y el demandante de autos, situación que quedó resuelta por vía de mediación celebrada en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según expediente No. GP21-L-2014-000039, por lo que resulta inoficioso la exhibición. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigo a los ciudadanos: 1.- O.R.M.L., titular de la cédula de identidad No. V- 5.441.084, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, 2.- O.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. V- 4.836.003, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, 3.- ORTA CAMARGO Y.Y. titular de la cédula de identidad No. V- 14.108.007, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y 4.- J.R.P.B. titular de la cédula de identidad No. V- 3.896.764, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, se admitieron, no obstante, solo compareció a la audiencia oral y publica de juicio la ciudadana ORTA CAMARGO Y.Y., por lo que el resto de los testigos que no comparecieron se declararon desiertos. Y ASI SE DECLARA. Del testimonio de la ciudadana ORTA CAMARGO Y.Y., no se obtuvo ningún aporte determinante para la solución del presente asunto, por lo que se desecha el testimonio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO V. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M., Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, a los fines de que exhorte a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO agencia Puerto Cabello, ubicado Centro Comercial Cumboto, local 8-9, Cumboto Norte, Puerto Cabello, estado Carabobo, se libró oficio y se obtuvo respuesta, la cual fue incorporada al expediente y ciertamente el ciudadano J.V., es titular de una cuenta corriente identificada con el No.0 116-0173-11-001592964 ,en dicha documental se informa los movimiento bancarios registrados desde el 15 de febrero hasta el 22 de noviembre de 2013, en consecuencia se trata de documentales de naturaleza privada, de las cuales no se desprende que las cantidades de dinero reflejas provinieren del demandado I.P., en vista de ello se desestima por inoficiosa, ya que no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano I.M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.750.105, Abogado, P.L.R.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.244, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I PUNTO PREVIO, LA PRUEBA DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA ESTAR EN ESTE JUICIO, al respecto este Tribunal le aclara al promovente, que esta argumentación es típica de la contestación de la demanda y no del escrito de promoción de prueba, por lo tanto nada tiene que valorar. ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: promueve en la oportunidad procesal a los siguientes testigos los ciudadanos: 1.- T.E.V.E., titular de la cédula de identidad No. V- 14.247.139, con domicilio en Fundación Brisas del Café, callejón Araguaney, casa Nro 25 A, Naguanagua, estado Carabobo, 2.- J.C.Z.V., titular de la cédula de identidad No. V- 17.822.213, con domicilio en Urbanización R.P., Avenida 65 con calle 21, casa Nro 22-27, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 3.- J.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 18.345.863 con domicilio en el Barrio Libertad, sector La Línea, calle 25, casa 73, Municipio Puerto Cabello, 4.- W.A.B.N., titular de la cédula de identidad No. V- 16.260.510, con domicilio en Urbanización San Esteban, calle 35, casa Nro 20, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 5.- HERIBERMI R.K.N., titular de la cédula de identidad No. V- 13.382.030, con domicilio en Urbanización Vistamar, edificio Los Bucares, apartamento PB-01, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. 6.- L.F.M.B., titular de la cédula de identidad No. V- 8.595.838, con domicilio en Urbanización La Sorpresa, calle 21, casa 52-29, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 7.- J.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 13.955.807, con domicilio en Urbanización Villamar, primera calle, casa Nro 23, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 8.- J.G.Á.C., titular de la cédula de identidad No. V- 12.427.601, con domicilio en Barrio 23 de Enero, calle R.P., frente al estadio, casa Nro 47, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, 9.- OSMIL J.O.C., titular de la cédula de identidad No. V- 17.515.037, con domicilio en Avenida 52, cruce con calle 21, Urbanización La Sorpresa, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y 10.- N.M., titular de la cédula de identidad No. V- 3.602.612, con domicilio en Urbanización Vivas López, casa Nro 21-A, Municipio Puerto Cabello, Parroquia J.J.F., estado Carabobo, se admitieron, no obstante, solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos T.E.V.E., J.A.A.C. y HERIBERMI R.K.N., por lo que el resto de los testigos que no comparecieron se declararon desiertos. Y ASI SE DECLARA. De la deposición de los testigos que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio se concluye que son contestes.Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.104.679, contra el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.750.105, ambas partes plenamente identificadas en autos.

El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y el demandado sus defensas, seguidamente ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, de cuyo debate que en la presente causa quedó trabada la litis como punto controvertido la determinación de la existencia o no de una relación de trabajo. Ahora bien, es necesario verificar si el actor efectivamente realizó una prestación personal de servicios para el ciudadano demandado, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley derogada, hoy vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras que establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

.

Igualmente, la Sala de Casación Social en su doctrina vigente, consagra las normas que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley derogada, hoy vigente según el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, que se refiere a la presunción de la relación de trabajo según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para el ciudadano I.P. parte demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Así las cosas, es menester examinar detenidamente el acervo probatorio el cual estuvo constituido esencialmente por la prueba testimonial, de la que se extrajo información relativa a la actividad desarrollada por el demandante de autos como por ejemplo:

que lavaba carros en calle frente a la casa de su suegra. Que lavaba carros de cualquier persona que lo solicitara. Que trabajaba por su cuenta

.

En el desarrollo del debate tanto oral como probatorio quedó demostrado que por ante el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, según el expediente No. GP21-L-2014-000039 (f. 43 al 106 de la única pieza del presente asunto) se llevó un proceso judicial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en el cual el demandante fue el ciudadano J.V. y la demandada fue la ciudadana N.M., el que concluyó con la mediación y el pago de Bs. 35.000,oo, en fecha 14 de marzo de 2014. En dicho proceso el ciudadano aquí demandante reclamó a la ciudadana N.M. por una relación de trabajo que se desarrolló entre el 07 de agosto de 2012 y el 07 de noviembre de 2013. De tal manera que siendo que la prestación de servicio del ciudadano J.V. fue para con la ciudadana N.M., resulta inverosímil que simultáneamente prestara servicios para el ciudadano I.P., en virtud de la naturaleza del servicio prestado.

Del mismo modo, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos y pruebas expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de alguna labor por cuenta ajena, ni la subordinación, ni el salario, entre los ciudadanos J.V. e I.P., que son los requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.104.679, contra el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.750.105, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:20 a.m.

La Secretaria

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