Decisión nº OCT-215-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Posesorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.188.-

DEMANDANTE: J.C.A., titular de la Cédula de

Identidad N° 1.462.228.

APODERADO: I.L.P., inscrito en el

inpreabogado bajo el N° 72.144.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: L.R., V.R., y CARLOS

PROSPERTT, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros: 3.010.379, 4.038.438, y

3.012.176, respectivamente

APODERADOS: R.B. y N.M.,

inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.634

y 42.973, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

Vistos, Sin Alegatos de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 30 de Abril de 2.003, donde el Abogado en ejercicio I.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.939.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, y domiciliado en la Calle Concepción, casa N° 08, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedió en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.228, intentó INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO contra los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.038.438, 3.010.379 y 3.012.176, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y en el libelo de demanda expone lo siguiente:

Que su representado es propietario y poseedor de Dos (02) lotes de terreno, en el cual tiene fomentado Dos (02) hatos de ganado vacuno y que esta ubicado en la Jurisdicción de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, situado el Primero en el lugar conocido como Carrizal, el cual tiene una extensión de Sesenta y Cuatro Hectáreas (64 has) y que se encuentra alinderado de la siguiente manera. Norte, Sur y Este: Con la Sucesión Núñez-Acosta y por el Oeste: Con propiedad de ciudadano J.G.; el Segundo conocido como hato San Luís, el cual se encuentra ubicado en La Salineta y tiene una extensión de Ciento Sesenta Hectárea (160 has) encontrándose alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de P.R. y hermanos Azocar; Sur: Con El Golfo De Paria; Este: Con terrenos que son o fueron de P.B., Hermanos Núñez y A.G. y por el Oeste: Con terrenos que son o fueron de G.R. y tierra baldías, que dichos lotes de terreno los ha poseído su representado de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el mismo momento que los adquirió en el año 1.992, sin haber sido ininterrumpido en su posesión por persona alguna, que a comienzo del mes de Marzo de 2.003, un grupo de personas, entre los cuales se encuentran los ciudadanos L.R., V.R. Y C.P., se han dado a la tarea de perturbar a su representado en la posesión de sus terrenos, en los cuales tiene ganado vacuno y han llegado al extremo de lesionarle algunos de sus animales, derrumbando los portones por donde entran y salen los animales de su representado, y que en la actualidad realizaron una trocha con sus vehículos automotores dentro de los potreros de su representado, tal como se evidencia en el Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual anexó marcado “B”, y como se desprende de Inspección Judicial practicada por ante dicho Juzgado el cual anexó marcado “C”.

Que por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y que demostrada la perturbación de la que esta siendo objeto su representado por los ciudadanos L.R., V.R. y C.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, es por lo que comparece por ante este Tribunal para solicitar como en efecto solicitó, que por intermedio del Procedimiento Interdictal se Ampare a su representado a la mayor brevedad posible en la posesión de sus inmuebles identificados anteriormente, cuyo documento de propiedad anexó marcado “D”.

Estimó la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00.), (monto expresado antes de la reconversión monetaria), y se reservó la Acción de Daños y Perjuicios, a que tiene pleno derecho su representado.

Consignó conjuntamente con le libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 3 al 23 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Mayo de 2.003, este Juzgado decretó medida de Amparo a la Posesión del Querellante ciudadano J.C.A., plenamente identificado en autos, sobre Dos (02) lotes de terreno, bienes objeto en la demanda, la cual se practicó en fecha 03 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 27 de Junio de 2.003, a solicitud de la parte Querellante, y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2.001, se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, citación que fue practicada personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado, tal como consta a los folios 44 al 52 del expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2.003, oportunidad para que compareciera la parte demandante a contestar la demanda, se presentaron por ante este Tribunal los Abogados en ejercicios R.B. y N.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.634 y 42.973, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de los demandados ciudadanos L.R., V.R. y C.R., ya identificados anteriormente y presentaron escrito en el cual exponen: que el querellante intentó similar acción a finales del año 1.998 y que los hechos y situaciones en que se fundamentó aquella acción son idénticas, la redacción de los libelos, si apenas muestran pequeñas diferencias como, cambios de fecha y la exclusión de algunos nombres de la parte demandada, que la referida acción, se tramitó por ante este Tribunal en el expediente N° 11.739, y que en fecha 10 de Julio de 2.000, se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran que la acción es improcedente por ser contraria al orden público, motivado a que en el referido expediente N° 11.739, no se ha verificado de derecho la perención, y es por ello que solicitan declarar la improcedencia de la acción.

Que niegan que sus representados hayan ejecutado actos arbitrarios y deliberadamente para desconocer la posesión del Querellante, que es cierto que han llevado a cabo, desde hace muchos años, actos que no son contrarios a la voluntad del Querellante, ya que este lo consintió en Acta Convenio, de fecha 27 de Mayo de 1.998, suscrita ante una comisión del antiguo Instituto Agrario Nacional, donde acordaron que los productores del Sector Quebrada De Tile, efectuarían una trocha que conduce desde Quebrada De Piedra hasta Quebrada De Tile, que igualmente la señalada reunión se efectuó motivado a la problemática originada por el Querellante, al querer impedir a los Pisatarios-Propietarios de fundos y siembras, el derecho de paso, por una vía de penetración agrícola, que de acuerdo a mapas cartográficos tiene como existencia de construcción desde el año 1.974, y que en múltiples oportunidades por intermedio del Ministerio de Obras Publicas (MOP) y el Ministerio de Trasporte y Comunicación (MTC), realizaron mantenimiento vial de las mismas para su conservación y que a falta del mantenimientito por los organismos correspondientes los productores de la zona unían esfuerzo para el mantenimiento de la referida vía de penetración agrícola; que todos los productores del sector Carrizal-Quebrada De Piedra-Quebrada De Tile son más antiguos en la producción agrícola de la zona, en comparación con el Querellante que relativamente es nuevo como productor del sector, y con apenas Cinco (05) años de instalarse como productor comenzaron los problemas, por las razones antes referidas.

Que es falso que sus representados, hayan lesionado algún animal propiedad del Querellante, al igual que todo lo que manifiesta tanto en la Inspección Judicial y Justificativo de Testigos, en cuyas pruebas se fundamenta su Acción, que esas pruebas preconstituidas, versan sobre los mismos hechos que ocurrieron supuestamente a finales del año 1.998, y que falsamente han alterado las fechas, para que su acción encuadre en los supuestos exigidos para la procedencia del Interdicto de Amparo; que sus representados ejercen un derecho consagrado y protegido por Ley, y el Querellante es quien se coloca al margen de la misma, impidiendo el derecho de paso forzoso a los productores de la zona colocando un portón con cadenas y candados en la entrada de la vía de penetración agrícola, aduciendo que su proceder se encuentra protegido por orden emanada de este Tribunal, razón esa desmentida en fecha 19 de Julio de 1.999, por este mismo Tribunal y que consta en Oficio N° 1020-488, enviado al Comandante del Destacamento Nacional, con sede en la ciudad de Guiria y que se evidencia en el referido expediente 11.739.

Consignaron conjuntamente con el escrito de contestación el documento Poder que le otorgaran los ciudadanos V.R., L.R. y C.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.038.438, 3.010.379 y 3.012.176, respectivamente, Autenticado en fecha 05 de Agosto de 2.003, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 36, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho. (Folios 61 al 118 del expediente).

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para alegatos.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus alegatos, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Justificativo de Testigos, solicitado por el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.462.228, asistido por el abogado I.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.144, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, evacuada en fecha 01 de Abril de 2.003, donde los testigos presentados, al ser interrogados declararon lo siguiente:

  1. M.A.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.504.380, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos denominados Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que eer cierto que en Febrero de 2.003, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos donde criaba ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto y le constaba que han construido picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones del hato el cual ha poseído de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos. (folios 05 al 09 de expediente).

    En la oportunidad de ratificar su declaración por ante este Tribunal, al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al ciudadano J.C.A., que el ciudadano J.C.A., es propietario y poseedor de unos lotes de terreno ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre, que es cierto que en Febrero de 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., perturbaron la posesión de los lotes de terreno, que es cierto y le consta que han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terrenos del ciudadano J.C.A., que el ciudadano J.C.A., y sus hijos son los únicos propietarios y poseedores de los lotes de terreno en cuestión. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que le consta que los ciudadanos J.A., H.A., P.B., E.G., FILO GUERRA, S.G., V.R., M.N., C.P., L.R. Y C.P., son los productores que trabajan en los terrenos denominados Carrizal Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, que le consta que desde mucho antes de 1.992, la vía de acceso hacia carrizal era de libre paso para los trabajadores de allí, que le consta que todas esas propiedades tienen sus pasos propios, por lo menos los Ruices el paso de ellos es por Guaraguara, el paso de G.R. era por la playa, el paso de V.R., que eso era anteriormente del señor C.L., atravesaba por la de P.L., y que no puede pasar por ahí, porque su hermana le niega el paso, que pasa por el de C.P. o C.P. y eso mismo son los que quieren pasa por los de los Acosta y Núñez, que desde que tiene conocimiento en la vía de acceso hacia Carrizal, había varios portones que dividían la zona agrícola y la zona de cría, que había portón adelante, uno antes del río y dos antes de llegar a los Acosta, que los portones están allí desde su infancia, que esos nunca lo han quitado, que no recuerda la fecha, ni la hora, ni el día que vió a los ciudadanos V.R., L.R. y C.P., pero que si abrieron trochas o picas en los terrenos denominados Carrizal para llegar a Quebrada De Tile y que C.P., le dijo que iba a meter una máquina y que le preguntó si había consultado con los Acosta y le dijo que podía meter la maquina, porque quería hacer una carretera libre para allá, que los terrenos ubicados en Carrizal son propiedad de señor J.C.A., una parte de herencia de su padre y la otra parte la compró en efectivo, que no tiene ningún parentesco con los Acosta que el es Alcalá. (folios 98 al 100 de expediente).

  2. F.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.940.236. expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos denominados Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Febrero de 2.003, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos donde cría ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto que han construido picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones del hato el cual ha poseído de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos. (folios 05 al 09 de expediente).

    En la oportunidad de ratificar sus declaración por ante este Tribunal, al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al ciudadano J.C.A., que le consta que el ciudadano J.C.A., es propietario y poseedor de unos lotes de terreno ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre, que era cierto que en Febrero del 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., perturbaron la posesión de los lotes de terreno, que era cierto que han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terrenos de ciudadano J.C.A., que el ciudadano J.C.A., y sus hijos son los únicos propietarios y poseedores de los lotes de terreno en cuestión. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que le consta que los terrenos ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre, son propiedad del señor J.C.A., porque desde que los conoce son de ellos, que tiene 05 años conociendo a la familia ACOSTA ó a J.C.A., que la vía de acceso para los terrenos de Carrizal, para los productores y trabajadores de la zona es por Guaraguara La Rambla, que en Febrero de 2.003, como a las Diez de la mañana vió a los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., abrieron picas o trochas en los terrenos de Carrizal e igualmente vió, pero que no vió matar o lesionar ganado, que el señor J.C.A. y los hijos ordenaron colocar portones en la vía de acceso hacia carrizal. (folios 104 al 105 de expediente).

  3. J.M.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.083, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos denominados Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que no le consta que en Febrero de 2.003, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos donde cría ganado vacuno lesionando algunos animales, que no le consta que han construido picas dentro de los potreros derrumbando los portones del hato, que le consta que ha poseído el hato de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos. (folios 05 al 09 de expediente).

  4. P.M.I.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.947, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos denominados Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Febrero de 2.003, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos donde cría ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto y le constaba que han construido picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones del hato el cual ha poseído de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, que les consta que el ciudadano J.C.A., junto con sus hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos. (folios 5 al 09 de expediente).

    En la oportunidad de ratificar sus declaración por ante este Tribunal, al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al ciudadano J.C.A., que le consta que el ciudadano J.C.A., es propietario y poseedor de unos lotes de terreno, ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre, que era cierto que en Febrero de 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., perturbaron la posesión de los lotes de terreno, que era cierto que han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terrenos de ciudadano J.C.A., que el ciudadano J.C.A., y sus hijos son los únicos propietarios y poseedores de los lotes de terreno en cuestión. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que le consta que los terrenos ubicados en Carrizal, Municipio Valdez, son propiedad del señor J.C.A., porque se crió ahí y trabajaba con él, que no tiene conocimiento que mucho antes del año 1.992, la vía de acceso hacía Carrizal fuera de libre paso y que se fomentaron trabajos a través de Ministerio de Obras Públicas; que no sabe quien ordenó colocar portones en la vía de acceso hacia los terrenos de Carrizal; que no recuerda la fecha, pero que si vió a los ciudadanos V.R., L.R. y C.P., abriendo trochas ó picas en los terrenos Carrizal, que igualmente vió cuando estos mataban ó lesionaban animales propiedad del señor J.C.A.; que los productores o trabajadores de los terrenos de Carrizal es el que tiene terreno ahí y produce, que el señor J.C.A., y cada quien que tenga terreno. (folios 102 al 104 de expediente).

    Testimoniales que son apreciadas solo en lo que respecta a los ciudadanos M.A.N.A., F.J.V.C., y P.M.I.B., por cuanto a pesar de haberse evacuado extra-proceso, dichas testimoniales fueron ratificadas durante el lapso probatorio a través de la prueba Testimonial, tal y como consta a los folios 135 al 138 del expediente.

    2) Inspección Judicial de fecha 25 de Marzo de 2.003, solicitada por el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.462.228, asistido por el abogado I.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.144, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada en fecha 04 de Abril de 2.003, constituido dicho Juzgado en los fundos denominados EL HATO y SAN LUÍS, donde se presentó el ciudadano J.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.905.968, siendo notificado, y a pedimento del solicitante el Tribunal designó al ciudadano J.D.V.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.628; como practico Fotógrafo, y donde se dejó constancia que en la entrada de dichos fundos se observa un portón construido con estantillos de madera y alambre púas, derribado y otro portón con alambre y tubos, sostenido con tubos de hierro y base de concreto, una parte desmantelada y tirada en el piso en el recorrido realizado en el fundo observó otro portón de las misma características del primero derribado y con los estantillos picados que en ninguno de los portones se observo cadenas; que se observo la existencia de una trocha para circular vehículos pequeños y de carga solo se pudo recorrer parte del mismo, que se observo la existencia de 70 cabezas de ganado entre grandes y pequeños, marcados con una estrella de cinco puntas con un numero “5” en el centro y otros con un circulo con una letra “A” en el centro; se agregó al acta Catorce (14) exposiciones fotográficas a la Inspección Judicial. (folios 10 al 19 de expediente).

    Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    3) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1.992, quedando inserto bajo el N° 24 de la Serie, a los folios Vto. 36 al 38 y Vto. Protocolo Primero, Adicional II, Tercer Trimestre del año 1.992; donde el ciudadano J.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.958.141, actuando en representación de la Asociación Civil, “MOVIMIENTO DE EDUCACIÓN POPULAR”, declaró que su representada daba en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.462.228, un fundo agropecuario ubicado en la región denominada La Salineta, Jurisdicción del Distrito Valdez del Estado Sucre, que dicho fundo se levanta sobre una extensión de terreno de Cincuenta y Cinco Hectáreas y Media (155,50 has.) aproximadamente y esta totalmente cercado de alambre púas, cultivado con pasto y árboles frutales y se encuentra comprendía dentro de los siguientes linderos; Norte: Potrero que son o fueron de P.R. y Hermanos Azocar; Sur: Golfo De Paria; Este: Terrenos que son o fueron de P.B., Hermanos Núñez y A.G. y Oeste: Terrenos que son o fueron de G.R. y tierras baldías.

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y solo a los efectos de colorear la posesión.

    4) Testimoniales de los ciudadanos:

  5. Y.N.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.859, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al ciudadano J.C.A., que le costa que el ciudadano J.C.A. es propietario y poseedor de unos lotes de terreno ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre y que desde que compró los lotes de terreno en el año 1.992, lo ha poseído de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, que era cierto que en Febrero de 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., perturbaron la posesión de los lotes de terreno, que era cierto y le consta que han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terrenos del ciudadano J.C.A., que le consta que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., tienen su paso por el Sector Guaraguara. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que los productores o quienes trabajaban en lo terrenos denominados Carrizal, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, son M.N., H.A., A.E.N., el Doctor CORTEZ y un señor llamado NACHO y otros, que le consta que los terrenos ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre, son propiedad del señor J.A., porque los compró, que le consta que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., tienen su paso hacia los terrenos de su propiedad, por el sector de Guaraguara, que le consta porque es de por ahí y el papa de ellos tenía su paso por el sector de Guaraguara, que le consta antes de 1.992, la vía de acceso hacia Carrizal no era de paso libre, que vió a los ciudadanos V.R., L.R. Y C.P., abrir picas y los portones en los terrenos denominado Carrizal propiedad del señor J.C.A., que en el mes de Febrero en horas de la Mañana y que de las lesiones a los animales no tiene constancia, que no tiene conocimiento que en otra época específicamente en Septiembre de 1.998, esos ciudadanos fomentaran picas o trochas en dichos terrenos, que no tiene conocimiento quien ordenó colocar portones en la vía de acceso hacia la vía de Carrizal, que no tiene parentesco que le una al señor J.C.A., que el día que estaban tumbando los portones estaba ahí con una maquina un Payloder”. (folio 109 al 110 del expediente).

  6. C.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.94.782, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al ciudadano J.C.A., que le consta que el ciudadano J.C.A., es propietario y poseedor de unos lotes de terreno ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre y que desde que compró los lotes de terreno en el año 1.992, lo ha poseído de una manera pacífica, pública e ininterrumpida que es cierto que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terreno del ciudadano J.C.A., que en Febrero de 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R. perturbaron la posesión de los lotes de terrenos, que le consta que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., tienen su paso para llegar a sus propiedades en el sector denominado Carrizal por el Sector Guaraguara. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que le consta que los terrenos ubicados en Carrizal son propiedad del ciudadano J.C.A., el posee documentos de esas propiedad, que no tiene conocimiento si antes de 1.992, la vía de acceso hacia Carrizal era libre, que le consta que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., han perturbado la posesión de los terrenos ubicados en Carrizal al señor J.A., porque estuvo presente del litigio que se presento entre ellos, que no sabe quien ordenó colocar portones en la vía que conduce hacia Carrizal, que vio a los ciudadanos V.R., L.R. y C.P., abrir trocha en los terrenos denominado Carrizal propiedad del señor J.C.A., entre las Ocho y las Nueve, que de las lesiones a los animales esto no le consta, que no tiene conocimiento si a través del Ministerio Público se fomentaron trabajos en los terrenos de Carrizal, que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., tienen el paso a su propiedad por el sector de Guaraguara, antes conocido con el nombre de Quebrada Honda, que por ahí era que pasaban. (folio 111 al 112 del expediente).

  7. Z.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.511, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía al ciudadano J.C.A., que el ciudadano J.C.A., es propietario y poseedor de unos lotes de terreno ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre y que desde que compró los lotes de terreno en el año 1.992, lo ha poseído de una manera pacifica, pública e interrumpida, que es cierto que en Febrero de 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., perturbaron los lotes de terreno que son del ciudadano J.C.A., que es cierto que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terrenos del ciudadano J.C.A., que no sabe el motivo de la perturbación de la posesión de los lotes de terrenos por parte de dichos ciudadanos, que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., tienen su paso para sus propiedades por el sector denominado Guaraguara. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que le consta que los terrenos ubicados en Carrizal son propiedad del ciudadano J.C.A., desde que tiene conocimiento, son del papá, que es una sucesión, que le consta que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., han perturbado la posesión de los terrenos ubicados en Carrizal al señor J.C.A., por los problemas que han tenido ellos, que le consta que antes el año 1.992, el paso llegaba asta el rió, hasta Carrizal no, que de las lesiones a los animales no sabe nada de eso, que en Febrero si vió a los ciudadanos V.R., L.R. Y C.P., abrir trocha y derrumbar los portones en los terrenos que conducen hacia Carrizal propiedad del señor J.C.A., pero que no sabe la hora, que el tiene 50 años y conoce esos portones ahí, que el paso a los terrenos propiedad de los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., era por el sector denominado Guaraguara, porque no había comunicación por Carrizal. (folio 113 al 114 del expediente).

  8. P.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.895.367, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce de vista al ciudadano J.C.A., que el ciudadano J.C.A., es propietario legítimo de unos lotes de terreno ubicados en Carrizal, Municipio Valdez del Estado Sucre y que desde que compró los lotes de terreno en el año 1.992, lo ha poseído de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, que es cierto que en Febrero de 2.003, los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., perturbaron los terrenos que son propiedad del ciudadano J.C.A., que es cierto que los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., han construido y habilitado picas dentro de los potreros y que han derrumbado los portones de los terrenos del ciudadano J.C.A., que le consta que los ciudadanos el ciudadano V.R., L.R. y C.R., tienen su paso para llegar a sus propiedades por el sector denominado Guaraguara. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA EL TESTIGO RESPONDIÓ: que le consta que el paso de los ciudadanos V.R., L.R. y C.R., hacia los terrenos de su propiedad era por la vía de Guaraguara, porque cuando muchacho el traficaba siempre por allí, que el paso hacia Carrizal no era libre, que nunca vió a los ciudadano V.R., L.R. y C.R., matar animales ni hablar de eso, que tiene como Diez (10) años que abrieron picas por ahí, que vió ir con la Guardia Nacional, a tumbar los portones con una maquinaria del C.M.. (folio 115 al 117 del expediente).

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) Certificación de Catastro emanada de la Oficina de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 11 de Agosto de 2.003, donde informa que la Dirección de Catastro U.d.M., realizó inspección en el sector conocido como Carrizal-Salineta-Quebrada de Piedra, dando como existente una vía de penetración agrícola que de acuerdo al mapa cartográfico, que tiene existencia de construcción desde el año 1.974, donde a través de la Alcaldía de Valdez se han realizado mantenimiento vial para su conservación en beneficio de los pisatarios de fundos y siembras; y a dicha certificación se anexa mapa cartográfico N° 7747-7748.

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    2) Copia simple de actuaciones que cursan en el expediente N° 11.739, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara en fecha 02 de Diciembre 1.998, el ciudadano J.C.A., contra los ciudadanos L.R., V.R., J.D.E., G.M., J.E., ECHEVERRIA Y C.R.. (folio 66 al 67 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia simple del Informe de la Dirección de Catastro U.d.M.V.d.E.S., de fecha 10 de Septiembre de 1.999, donde informa que la Dirección de Catastro U.d.M., realizó inspección en el Sector conocido como Carrizal- Quebrada de Piedra, dando como existente una vía de penetración agrícola que de acuerdo al mapa cartográfico, que tiene existencia de construcción desde el año 1.974, donde a través de la Alcaldía de Valdez se han realizado mantenimiento vial para su conservación en beneficio de los pisatarios de fundos y siembras; y a dicha certificación se anexa mapa cartográfico N° 7747-7748. (folio 68 del expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    4) Copia Simple del Justificativo de Testigos solicitado por el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.462.228, asistido por el abogado N.T.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.268, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, evacuado en fecha 23 de Noviembre de 1.998, donde los testigos presentados, al ser interrogados declararon lo siguiente:

  9. M.A.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.504.380, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Septiembre de 1.998, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R., J.D.E., G.M., J.E.E. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos en el cual criaba ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto que los mencionados ciudadanos talaron y construyeron picas dentro de los potreros y que derrumbaron los portones del hato, el cual poseía de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, sin ser perturbado la posesión por persona alguna, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos.

  10. Y.N.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.859, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Septiembre de 1.998, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R., J.D.E., G.M., J.E.E. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos en el cual criaba ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto que los mencionados ciudadanos talaron y construyeron picas dentro de los potreros y que derrumbaron los portones del hato, el cual poseía de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, sin ser perturbado la posesión por persona alguna, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos.

  11. J.M.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.907.083, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Septiembre de 1.998, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R., J.D.E., G.M., J.E.E. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos en el cual criaba ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto que los mencionados ciudadanos talaron y construyeron picas dentro de los potreros y que derrumbaron los portones del hato, el cual poseía de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, sin ser perturbado la posesión por persona alguna, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos.

  12. P.M.I.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.043.947, expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Septiembre de 1.998, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R., J.D.E., G.M., J.E.E. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos en el cual criaba ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto que los mencionados ciudadanos talaron y construyeron picas dentro de los potreros y que derrumbaron los portones del hato, el cual poseía de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, sin ser perturbado la posesión por persona alguna, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos.

  13. F.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.940.236. expone: que conocía al ciudadano J.C.A., que conocía los hatos Carrizal y San Luís, propiedad del ciudadano J.C.A., que era cierto que en Septiembre de 1.998, un grupo de personas encabezados por los ciudadanos L.R., V.R., J.D.E., G.M., J.E.E. y C.R., perturbaron la posesión de los terrenos en el cual criaba ganado vacuno lesionando algunos animales, que era cierto que los mencionados ciudadanos talaron y construyeron picas dentro de los potreros y que derrumbaron los portones del hato, el cual poseía de una manera pacífica, pública e ininterrumpida, desde que lo compró en 1.992, sin ser perturbado la posesión por persona alguna, que le consta que el ciudadano J.C.A., junto con los hijos son los únicos propietarios y poseedores de los deslindados lotes de terrenos. (folios 69 al 72 del expediente).

    Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuadas extra proceso.

    5) Oficio N° DIR-JU-042, emitido en fecha 29 de Marzo de 2.000, por la Delegación Agraria del Estado Sucre del Instituto Agrario Nacional, donde ratifican la comisión planteada, para resolver el problema del desalojo indirecto practicado por el ciudadano J.C.A., ocasionado por el cierre de las vía de comunicación agrícola que conduce al sector Carrizal – Quebrada de Piedra – Quebrada De Tile, Güiria de dicha entidad Regional. En completa violación del artículo 149 de la Ley de Reforma Agraria. (folio 73 del expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    6) Copia Simple del Acta Convenio celebrada por ante la Oficina Agraria de Guiria del Instituto Agrario Nacional, de fecha 27 de Mayo de 1.998, donde el ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.228, declaró no tener impedimento alguno para que los Productores efectuaran la trocha que conduce desde Quebrada de Piedra hasta Quebrada de Tile, en beneficio de todos los pisatarios, para la extracción de los rubros de ese sector. (folio 76 del expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    7) Copia simple del Oficio, emitido en fecha 22 de Mayo de 1.998, por la Oficina Agraria Guiria, dirigido al ciudadano J.C.A., donde le solicitan hacer acto de presencia en dicha oficina, a los fines de tratar asunto relacionado con el portón colocado en la vía que conduce desde Carrizal, a Quebrada de Piedra, y Quebrada de Tile, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentara copia d los documentos que le acreditan ser dueños de los terrenos que dice tener en los sectores antes señalados, para ser enviadas a la Delegación Agraria Cumana. (folio 77 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    8) Copia simple del Oficio, emitido en fecha 25 de Mayo de 1.999, por la Oficina Agraria Guiria, dirigido a la Capitanía de la Guardia Nacional, 3er C.I.A.D. 78, donde se le solicita cite ante ese despacho al ciudadano J.C.A., a los fines de tratar lo concerniente al cierre arbitrario del paso a Productores de la Zona Agrícola conocido como Carrizal. (folio 78 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    9) Copia simple del Oficio, emitido en fecha 10 de Noviembre de 1.998, por la Oficina Agraria Guiria, dirigido al Jefe del Área N° 1, M.A.R.N.R. donde se le comunica que el ciudadano J.C.A., no Justificó que los terrenos por donde pasaría la trocha en el sector Salineta – Quebrada De Tile, sean privadas, y se solicita que se emitan permisos pendiente. (folio 79 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    10) Copia simple del Oficio, emitido en fecha 10 de Noviembre de 1.998, por la Oficina Agraria Guiria, dirigido a la Capitanía de la Guardia Nacional, 3er C.I.A.D. 78, donde se le comunica que el ciudadano J.C.A., no Justificó que los terrenos por donde pasaría la trocha en el sector Salineta – Quebrada De Tile, sean privadas, y se solicita que se emitan permisos pendiente. (folio 80 del expediente)

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    11) Copia simple del Oficio, emitido en fecha 26 de Mayo de 1.999, por la Oficina Agraria Guiria, dirigido a la Capitanía de la Guardia Nacional, 3er C.I.A.D. 78, donde se solicita copia de la documentación supuestamente que el ciudadano J.C.A., consignó ante esa oficina y en los cuales dice estar autorizado por el Tribunal para realizar un portón, cerrando así el paso a los productores que vienen y trabajan la tierra en esa zona. (folio 81 del expediente).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    Dispone el artículo 782 del Código de Civil.

    >.

    El poseedor legítimo quién sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, y así en el marco de la noción de molestia o perturbación penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    La Acción Posesoria de Amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo así un término de caducidad, pasado el año el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el Amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario, y protege tanto los bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles, dirigiéndose la acción contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída, contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia.

    Conforme al artículo transcrito para que sea procedente la Acción Intentada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el querellante sea poseedor legitimó por más de un año de algún inmueble, derecho real o universalidad de mueble. b) que haya solo perturbado en esa posesión por el querellado. C) que haya ejercido la acción, dentro del año siguiente a la perturbación.

    En este tipo de interdictos es necesario por parte de querellante la intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al Interdicto de Amparo, esto es, que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya constancia objetiva de la perturbación, la cual leva implícita la intención de molestar, Así el animus turbandi debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de realizar al perturbado en el ejercicio de su posesión o la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; en ambos casos es indispensables que quien perturba persista en mantener los actos de molestar.

    Ahora bien, consta de autos al folio 64, que desde el año 1974, existe en el Sector conocido como Carrizal - Salineta - Quebrada de Piedra, una via de penetración agrícola, y por otra parte consta al folio 76, del expediente Acta Convenio celebrada en la Oficina del Instituto Agrario Nacional en Gúiria, en fecha 27 de Mayo de 1.998, acuerdo con los productores ocupantes del Sector Quebrada De Tile, en donde el ciudadano J.C.A., parte actora en el presente Juicio, manifestó no tener impedimento alguno para que los productores, efectuaran la trocha que conduce desde Quebrada De Piedra hasta Quebrada de Tile, para así poder sacar rubros, y entre los firmantes se encuentra el ciudadano V.R..

    En razón de lo cual considera esta instancia que no hubo perturbación alguna a la posesión ejercida por el ciudadano J.C.R., ya que lo realizado por los demandados, ciudadanos V.R. y C.P. fue autorizado por el actor a través de los documentos mencionados.

    Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO, intentara el ciudadano J.C.A., contra los ciudadanos L.R., V.R., y C.R., ambas partes ampliamente identificadas en autos.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Juez,

    La Secretaria,

    Abg. S.G.d.M..-

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/ecm.-

    Exp. N° 14.188.-

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