Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000077

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.579.126, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.Á. y S.M.B.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 10.911.103 y 10.039.892, respectivamente, en su condición de miembros de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c., contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, respecto a la elección de los integrantes del C.d.A. y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro.

En auto del 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que esta Sala Electoral se pronunciara respecto a la admisión del recurso y el a.c. solicitado.

Mediante sentencia número 162 dictada el 13 de noviembre de 2013, la Sala Electoral asumió la competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró la procedencia del a.c. solicitado, en consecuencia, suspendió en el ejercicio a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, electa en el proceso comicial realizado al efecto, cuyo acto de votación se celebró el 21 de junio de 2013, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la controversia.

En auto del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, señalando que cumplidas las notificaciones procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado J.R.S.M., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual desistió del presente recurso.

Por auto del 17 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que la Sala emitiera el pronunciamiento correspondiente respecto al desistimiento planteado.

En fecha 13 de marzo de 2014, compareció el ciudadano L.E.M.L., titular de la cédula de identidad número 13.200.393, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.711, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala Electoral homologue el desistimiento planteado.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., en lo siguiente:

…En fecha 02 de mayo de 2013, el C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo convoco (Sic) para el día viernes 10 de mayo de 2013 en un mismo aviso de prensa dos asambleas de asociados: una Asamblea Ordinaria, convocada para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y simultáneamente otra Asamblea Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral, contraviniendo lo establecido en el artículo 35 ejusdem, el cual establece que (Sic): ‘Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin,…’ así como lo establecido en el artículo 18 de los estatutos de esta caja de ahorro. Énfasis y subrayado nuestro (Anexo marcado ‘B’ un (01) folio útil).

En fecha 13 de mayo de 2013 la Comisión Electoral elegida en la asamblea del día viernes 10 de mayo de 2013, elaboró un Reglamento Electoral Interno, el cual fue publicado en fecha 23-05-2013, en el mismo se limita el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo de los asociados, al establecer entre otras cosas que para elegir y ser elegido se debe estar solvente con la asociación, en contravención a jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de esta honorable Sala Electoral, donde se establece que no es posible limitar el ejercicio de este derecho, basado en discriminación por razones económicas de los asociados (Anexo marcado ‘C’ seis (06) folios útiles).

Asimismo en dicho Reglamento Electoral Interno, se establece como requisito para la admisión de la postulación, que las misma sean (Sic) ‘…avaladas con los datos y firmas al menos del diez por ciento el 10% del universo electoral’ contraviniendo el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es decir, que la postulación de los candidatos deberá contar con un respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral.

Adicionalmente debemos señalar que el citado Reglamento Electoral Interno, fue elaborado e impuesto de manera inconsulta y esta viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no fue aprobado por la Asamblea General de Asociados, siendo esta la máxima autoridad de la caja de ahorro, corresponde a la misma entre sus facultades según el artículo 22, numeral 18, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, aprobar los reglamentos internos.

En fecha 23 de mayo de 2013, la Comisión Electoral publicó el Cronograma Electoral, donde se evidencia que en fecha 22-05-2013 ‘Envió a SUDECA Notificación de apertura del P.E. y Reglamento Electoral’, lo cual es plena prueba de la intención, por parte de los miembros de la Comisión Electoral, de evadir la supervisión que por ley le corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA). Al respecto el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece que (sic): ‘Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente’. (Anexo marcado ‘D’ un (01) folio útil)

En fecha 23 de mayo de 2013, la Comisión Electoral publicó el REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR DE ASOCIADOS SOLVENTES AL 17 DE MAYO 2013; conformado por VEINTISEIS (26) supuestos electores con derecho al sufragio, por estar solventes; aplicando de manera arbitraria el ilegal artículo 5 del Reglamento Electoral Interno, elaborado de manera írrita por la Comisión Electoral. (Anexo marcado ‘E’ un (01) folio útil).

En esta misma fecha la Comisión Electoral publicó sendos AVISOS donde el primero ‘Hace del conocimiento de sus afiliados que en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Electoral Interno…’, donde se establece la obligatoriedad de la solvencia para ejercer el derecho al sufragio, ‘…Los afiliados insolventes tendrán la oportunidad de pagar las cuotas atrasadas y ponerse al día con la caja…y participar en la elección del C.d.A. y Vigilancia…’ (Anexo marcado ‘F’ un (01) folio útil); y un segundo aviso dirigido a los aspirantes a ser candidatos para integrar los Consejos de Administración y Vigilancia, donde se señalan los requisitos para tal fin, destacando el numeral 4 ‘Estar solvente con la asociación’ (Anexo marcado ‘G’ un (01) folio útil); con lo cual queda evidenciado una vez más la violación al derecho constitucional al sufragio de los asociados, al limitar su libre ejercicio basado en discriminación por razones económicas, ya que el listado definitivo de electores publicado en fecha 30 de mayo de 2013, reconoce el derecho al sufragio a sólo 42 electores. (Anexo marcado ‘H’ dos (02) folios útiles).

Debemos señalar honorables Magistrados, que el VERDADERO PADRON ELECTORAL, está conformado por CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) electores según se evidencia en listado anexo, el cual incluye a todos los asociados solventes o no, con derecho al sufragio. (Anexo marcado ‘I’ trece (13) folios útiles).

Producto de esta decisión, los aspirantes a ocupar cargos tanto en el C.d.A. como al C.d.V., que no se encontraban solventes no pudieron postular sus nombres para que el electorado decidiera quienes debían ser sus legítimos representantes, admitiendo la Comisión Electoral a los miembros de una sola plancha. Tal situación, como ha sido determinada en jurisprudencia reiterada y pacifica de esa Sala Electoral, menoscaba el derecho de los electores a escoger libremente a sus autoridades.

(…)

El presente Recurso Contencioso Electoral lo interponemos, en defensa de los legítimos Derechos Constitucionales y legales de nuestros representados y sus electores, por cuanto la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, se ha negado a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes y con sus actuaciones materiales y las vías de hecho en que han incurrido, han lesionado los Derechos Constitucionales a la Participación y al Sufragio activo y pasivo de nuestros representados y sus electores.

La Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, convoco (Sic) un p.e., en condiciones tales que v.P.C. y legales los cuales están obligados a preservar, tales como la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la imparcialidad y participación ciudadana.

La Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, niega de una manera unilateral y arbitraria los derechos de sus asociados, por cuanto dicha Comisión Electoral desarrollo un p.e. viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos de forma a que están obligados por los Estatutos de la Asociación y el Reglamento Electoral vigente, para que la convocatoria a dicho proceso sea legalmente valida; lesionando el legitimo Derecho a la Participación de nuestros representados y sus electores al no tomar en consideración la voluntad de los asociados; violentando además de los principios Constitucionales, la normativa legal vigente, aplicable a todo p.e.; así como el Derecho a Elegir y ser Elegidos.

Ciudadanos Magistrados, estos Derechos han sido conculcados, a todo nivel, por la Comisión Electoral, al elegir de manera ilegal, una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, por cuanto, dicho p.e. se desarrolló, según los lineamientos de un ‘Reglamento Electoral Apócrifo’, elaborado clandestinamente por los miembros de la Comisión Electoral, a espaldas de los asociados, ya que no fue presentado a la Asamblea General de Asociados para su discusión y aprobación. La Comisión Electoral, se atribuyo ilegalmente, competencias que le corresponden exclusivamente a la Asamblea de Asociados De acuerdo con lo establecido en los (Sic) Artículos (Sic) 26 numeral 19, de los Estatutos vigente la aprobación de los ‘REGLAMENTOS INTERNOS’ es potestad de la asamblea. (Anexo marcado ‘J’ treinta y nueve (39) folios útiles).

A tales efectos la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece en su artículo 22, numerales 10 y 18 lo siguiente:

Artículo 22. Corresponde a la Asamblea:

Omissis…

10. Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

…Omissis…

18. Aprobar los reglamentos internos.

La Comisión Electoral, aplicó de manera indistinta y a su sólo criterio modificaciones al ‘REGLAMENTO ELECTORAL’ vigente, con lo cual creo confusión a los Asociados, los cuales desconocían cual era la normativa legal que regiría el P.E., dejándolos en estado de indefensión.

Este cambio arbitrario, inconsulto e ilegal creó una discriminación de tipo económico a todos aquellos Asociados que tenían la intención de participar como candidatos, tanto principales como suplentes al C.d.A. y al C.d.V., ya que, para participar se les exigió el estar solventes.

Denunciamos la violación del derecho Constitucional a la Participación y al Sufragio, cuando la Comisión Electoral, limitó el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo de los asociados, al establecer entre otras cosas que para elegir y ser elegidos se debe estar solvente con la asociación, en contravención a jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de esta honorable Sala Electoral, donde se establece que no es posible limitar el ejercicio de este derecho, basado en discriminación por razones económicas de los asociados.

Denunciamos la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales ya que en dicho Reglamento Electoral Interno, se establece como requisito para la admisión de la postulación, que las mismas sean (Sic) ‘…avaladas con los datos y firmas al menos del diez por ciento el 10% del universo electoral’ contraviniendo el porcentaje establecido en el citado artículo, es decir, que la postulación de los candidatos deberá contar con un respaldo de firmas de electores y electoras equivalentes al cinco por ciento (5%) del Registro Electoral.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que, siendo nuestros representados y sus electores legítimos titulares de los Derecho (Sic) al Sufragio, de Asociación y Participación, estos le están siendo conculcados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo. Es por ello que invocamos la protección del Estado siendo este (Sic) el medio procesal idóneo del que disponen nuestros representados, a fin de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, y es por lo que recurrimos a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).

Por los argumentos expuestos, la parte recurrente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de a.c., señalando que “una vez constatada la violación de los Derechos Constitucionales de [sus] representados, se ordene, la convocatoria de un nuevo p.e.…”. (Corchetes de la Sala).

III

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado J.R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, de la manera siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 27 de noviembre de 2013, comparece por ante esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, J.R.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.576, titular de la cédula de identidad número V-4.579.126, plenamente identificado en autos; actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.A. y S.M.B.S., plenamente identificados en autos, parte autora (sic) en el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con A.C. intentado contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, respecto a la elección de los integrantes del C.d.A. y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro interpuesta por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA70-E-2013-000077; ocurro y expongo:

A nombre de mis representados, desisto del procedimiento contencioso electoral intentado, por cuanto hemos llegado a un ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes el cual ha sido autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el N° 07, Tomo 181. Anexo ‘A’ cinco (05) folios útiles.

Consignamos en este mismo acto, documento original, cartas de renuncia de los miembros del C.d.A., principales y suplentes, electos en fecha 21 de junio de 2013. Anexo ‘B’ seis (06) folios útiles.

Consignamos en este mismo acto, documento original, cartas de renuncia de los miembros del C.d.V., principales y suplentes, electos en fecha 21 de junio de 2013. Anexo ‘C’ cinco (05) folios útiles.

Consignamos en este mismo acto, documento original, cartas de renuncia de los miembros de la Comisión Electoral, principales y suplentes, electos en fecha 21 de junio de 2013. Anexo ‘D’ cinco (05) folios útiles.

En v.d.A.C. alcanzado entre las partes, solicitamos a esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, homologue el presente acuerdo en base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Sic) (Resaltado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral, emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por el abogado J.R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual observa:

El apoderado judicial de la parte recurrente, a través del escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) del expediente, señaló expresamente “…desisto del procedimiento contencioso electoral intentado”, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso habían llegado a un “ACUERDO CONCILIATORIO”, consignando en autos copia del mismo debidamente notariado, y al final de su escrito, requirió que en “v.d.A.C. alcanzado entre las partes, (…) [solicitó a la] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, homologue el (…) acuerdo en base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Corchetes de la Sala).

Así, en cuanto a la solicitud de que la Sala Electoral “...homologue el (…) [Acuerdo Conciliatorio a que habían llegado las partes] en base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, es preciso destacar que dicha norma se encuentra en el Título VII de esa Ley, identificado como: “DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, capítulo I, subtitulado: “Disposiciones Generales”, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 88. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 98 que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”, lo cual conduce a remitirnos efectivamente a lo dispuesto en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la institución procesal de la conciliación en los términos siguientes:

Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 259. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.

Artículo 260. La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.

Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes

.

Bajo ese marco legal, se observa que bien a instancia de parte o aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, dentro de cualquiera de los procedimientos judiciales tramitados en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede acudir a los “medios alternativos para la resolución de conflictos”, es decir, dichos medios alternativos deben suscitarse dentro de un proceso instaurado en cualquiera de las Salas del M.T. de la República, con ocasión de éste y ante esa instancia judicial, siempre que no sea materia de orden público, no susceptible de transacción o convenimiento, siendo que corresponderá a los Magistrados de la Sala de que se trate, homologar el acuerdo a que se haya llegado en esa autoridad judicial.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto en el caso que nos ocupa, el acuerdo conciliatorio consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) del expediente constituye un acuerdo extra proceso, celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013 entre las partes intervinientes en la presente causa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el N° 07, Tomo 181, lo que deviene en la improcedencia de la solicitud de homologación efectuada con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que dicho acuerdo no se corresponde a los caracteres propios del acto procesal de conciliación que se realiza a instancia del juez de la causa antes de la sentencia y siempre que la controversia no verse sobre materias de orden público, como lo exigen las normas en referencia.

En relación a la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente, la Sala para decidir observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas antes transcritas se evidencia que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, con la única exigencia de que posea la capacidad para desistir, lo que significa tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a fin de analizar la procedencia del desistimiento para su homologación respectiva, se hace necesario constatar lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) En caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción. (Ver al respecto sentencias números 31 del 02 de marzo de 2006 y 187 del 13 de noviembre de 2012, publicada el 14 de noviembre de 2012). Por otra parte, señala el artículo 265 eiusdem que “[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Corchetes de la Sala). En el caso bajo análisis, observa la Sala Electoral que el ciudadano J.R.S.M., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente manifestó: “A nombre de mis representados, desisto del procedimiento contencioso electoral intentado”. Ahora bien, de la revisión del documento poder otorgado por los recurrentes al abogado J.R.S.M., cursante a los folios trece (13) al quince (15) del expediente, se evidencia que el citado abogado tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus poderdantes, tal como ocurrió en el presente caso, por lo cual tiene capacidad para desistir, y siendo que la controversia planteada no reviste carácter de orden público es materia disponible por los recurrentes. Finalmente, debe la Sala precisar, en cuanto al requisito relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del procedimiento, que para la fecha 27 de noviembre de 2013, cuando se formuló el desistimiento por parte del abogado J.R.S.M., no se había efectuado el emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual tal requisito no resulta exigible, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en sentencias números 51 y 187 publicadas en fechas 28 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012. Visto entonces que el apoderado judicial de los recurrentes debidamente facultado manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del presente procedimiento mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, y por cuanto los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de los recurrentes, y al mismo tiempo, no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, esta Sala Electoral homologa el desistimiento del procedimiento planteado. Así se decide. Finalmente, considerando que las medidas cautelares son accesorias al juicio principal, una vez homologado el desistimiento del procedimiento en los términos expuestos, resulta forzoso dejar sin efecto la suspensión en el ejercicio a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, electa el 21 de junio de 2013, que fuera ordenada por esta Sala Electoral en su sentencia número 162 del 13 de noviembre de 2013, en la que se declaró procedente la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente. Así se declara. IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 14 de noviembre de 2013. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. por los ciudadanos J.C.Á. y S.M.B.S., en su condición de miembros de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del estado Trujillo, respecto a la elección de los integrantes del C.d.A. y de Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro. En consecuencia, se deja sin efecto la suspensión en el ejercicio a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Agremiados y Empleados del Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, electa el 21 de junio de 2013, que fuera ordenada por esta Sala Electoral en su sentencia número 162 del 13 de noviembre de 2013. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de (mayo) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000077

En catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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