Sentencia nº 0777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, doce (12) de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.C.F.S., representado judicialmente por los abogados O.J.G.V., Silenny K.R.C. y G.G.G.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR´S CAR´S W, C.A., representada judicialmente por el abogado C.E.C.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 14 de febrero del año 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó el fallo apelado, proferido en fecha 25 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de la alzada, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 01 de abril del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada C.E.G.C..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.F.S., en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso D.A.V.S. contra MOLINOS NACIONALES, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, por lo cual, se procederá subsiguientemente a efectuar un análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, a objeto de, tal y como se aseveró supra, determinar si es admisible o no el mismo. A tales efectos, resulta pertinente, reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la Alzada.

    Así, pues, se observa que la parte disconforme en el escrito de fundamentación del recurso arguyó lo siguiente:

    Que en el presente caso, se demandó a una persona jurídica, sociedad mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR´S CAR´S W, C.A., la cual fue debidamente notificada, pero quien comparece al Tribunal, es una persona natural ciudadano V.M.U.M., quien además alega que no existió relación laboral entre el demandante y él, con lo que manifiesta estar de acuerdo, ya que el mencionado ciudadano no es demandado en el juicio, sino la persona jurídica antes nombrada, por lo que considera impretermitible el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su actuación en juicio mediante apoderado judicial.

    Del mismo modo señala que la sentencia recurrida hace referencia a que tal situación quedó convalidada ya que el poder otorgado a título personal por el ciudadano V.M.U.M., no fue impugnado en la primera oportunidad, es decir, cuando se asistió a la audiencia preliminar primigenia, pero que se da un detalle muy importante, el cual es que el poder no adolece de defecto alguno, sino que la persona que se presenta como representante de la demandada no tiene cualidad en razón de que la demandada es una sociedad mercantil y no una persona natural, de manera que no puede ser subsanado ningún vicio ya que el mismo no existe.

    Insistiendo sobre el mismo punto, continúa arguyendo que mal podría convalidarse la actuación de una persona que no es parte en el juicio, ya que todas sus actuaciones son nulas. Y que al no comparecer la persona jurídica demandada, ha debido declararse la admisión de los hechos, ya que aun y cuando se le dio una oportunidad apoderado judicial de la persona natural (no demandada), para que presentase un poder otorgado por la empresa demandada, éste no lo hizo.

    Finamente denuncia que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, por cuanto se dictó sentencia sin esperar que constaran en autos las restantes resultas de la prueba de inspección judicial, ya que se trata de un patrono que no emite recibos de pagos, que no inscribe a los trabajadores en el seguro social, pero sí les deposita en su cuenta corriente el salario.

    Visto lo precedentemente expuesto y por cuanto aprecia este Alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.F.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del año 2014.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

    Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Particípese de esta decisión al Tribunal de origen.

    El Presidente de la Sala,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2014-000420

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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