Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000426

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

SOLICITANTES: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.304.711, domiciliado en la Calle Las Palomas, Casa Nº 122, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N31.376.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, recreación.-

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.304.711, domiciliado en la Calle Las Palomas, Casa Nº 122, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado M.E.M., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., se deja constancia de la comparecencia del solicitante J.C.M.C. , de los testigos, la madre de la niña ciudadana M.J.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.317.458 y de la Defensora Publica Primera de Protección del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que junto con mi esposa cubro todos sus gastos y necesidades tanto alimentarías, educativas, y por cuanto trabajo en la Empresa Venezolana de Cementos SACA es necesaria la autorización de este tribunal para que pueda disfrutar de los beneficios que la empresa otorga, es todo.- Seguidamente interviene la madre de la niña Ciudadana M.J.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.317.458 quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi esposo a favor de mi sobrina, ya que la tengo en colocación familiar desde el año 2011 y soy yo y mi esposo quienes nos encargamos de velar por todos sus gastos y necesidades tanto alimentarías, educativas, etc., es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.304.711, domiciliado en la Calle Las Palomas, Casa Nº 122, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado M.E.M., a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.304.711, domiciliado en la Calle Las Palomas, Casa Nº 122, Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es sobrina de la Ciudadana M.J.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.317.458, quien ejerce la responsabilidad de Crianza de la niña según sentencia definitiva de fecha 25 de Mayo de 2011 y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantiene el referido ciudadano con la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA); salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A.

FMA/

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