Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteAnniely Elias Corona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2014-000187

PARTE DEMANDANTE: J.C.M., J.C.H., F.V., QUINTIN TIMAURE, MAIKER SEVILLAEDUARDO SANCHEZ, D.B., J.C.M., R.L., O.M., E.J. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.769.417, 12.774.821, 7.098.217, 19.410.866, 17.495.974, 20.193.895, 18.436.871, 19.857.424, 16.674.837, 20.967.777, 11.149.959 y 12.180.328, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.880.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM. 5.8, C.A y solidariamente a los ciudadanos A.V.S. y TOMASO DI S.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.930.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

M O T I V A

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de Diciembre del presente año, por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, este tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman la causa, que en fecha cuatro (4) de Febrero de 2015, riela al folio 88, auto dictado por este Juzgado mediante el cual se admitió el llamamiento de tercero que hizo la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM. 5.8, C.A.

Ahora bien, ordenada como fue la notificación de las entidades de trabajo A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A y SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, no se observa en las actas actuación alguna que permita evidenciar que el solicitante del llamado del tercero haya cumplido cabalmente con los deberes a los que está obligado a fin de que se practicase la notificación de los terceros llamados a juicio, sino que fue hasta el 21 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual mediante diligencia (f-147) solicitó la notificación de los llamados como tercero, en la persona de sus apoderados judiciales, acordándose por quien juzga solo en cuanto a la entidad de trabajo P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A; siendo dicha notificación consignada por parte del Alguacil como negativa (folio 156 y 157).

En este sentido, ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo proceso laboral Venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracteriza y lo diferencia radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, encontrándose este en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces estamos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados.

En el caso de marras resulta evidente que las partes han tenido, en su respectiva oportunidad, las garantías de ejercer las acciones que les concede la ley; bien sea la parte demandante a reformar el libelo, y la parte demandada a llamar a un tercero a juicio. Pero el ejercicio de esos derechos no puede constituirse en excusa para inobservar otros derechos que son igualmente inalienables, como lo es el de recibir una justicia equitativa e inmediata.

Bajo este contexto, se evidencia que la empresa INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM. 5.8, C.A, a través de su apoderado judicial, propuso oportunamente el llamamiento de otros terceros, empero se observa que no ha sido consecuente en cuanto a practicar las diligencias conducentes a las notificaciones de las entidades de trabajo A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A y SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A, ya que desde la fecha en que admitió la tercería y se libraron los respectivos carteles de notificación (04/02/2015), y mas aun desde el 30/03/2015 fecha en que fueron agregadas las resultas de las notificaciones como negativas (folios 95 al 142), hasta la fecha de consignación de su diligencia, esto es, 21 de septiembre de 2015, transcurrieron mas de 90 días, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado las referidas notificaciones. Por lo tanto considera esta sentenciadora que no existe suficiente interés por parte de INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM. 5.8, C.A, en cuanto a la tercería por ella propuesta.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Como puede observarse la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar, sin embargo por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos trasladamos a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, como es el caso del artículo 374, que dispone:

Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares (Bs3.000) ni baje de dos mil (Bs2.000).

Del análisis del precepto señalado, el cual como ya se indicó es aplicable por analogía y por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere lo siguiente:

La norma persigue que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, o bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. De igual forma, se colige que los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismo, cuando se observa que no existe suficiente interés de aquel que propuso la tercería; ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias. Y por último, los juzgadores pueden imponer a la parte proponente de la tercería la respectiva sanción pecuniaria, cuando se presuma que su conducta negligente resulta contraría a la probidad procesal a la que está obligada.

Así pues, si el criterio antes señalado es aplicable en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no aplicarse en el proceso laboral, en el cual, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces estamos obligados a velar de que el proceso cumpla su cometido, que no es otro que servir de instrumento a la justicia, e impulsarlo “a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión(…).”

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL LLAMAMIENTO DE TERCERO que propuso la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PRIMIUM. 5.8, C.A, en relación a las diligencias conducentes a la notificación de las entidades de trabajo A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A y SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. En consecuencia, se ordena realizar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión. No se libran notificaciones por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la norma adjetiva laboral, relativa al principio de la notificación única. Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría, conforme a la ley, Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado, a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º

LA JUEZA

ABG. ANNIELY E.C..

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN ARRIETA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ SENTENCIA

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN ARRIETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR