Decisión nº PJ0142015000059 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Abril de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000056.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-0001489.

DEMANDANTE (Recurrente) J.C. MARTÌNEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.600.141.

APODERADO JUDICIAL CHELY MORILLO y CARMEN RODRÌGUEZ inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 189.010 y 54.551 respectivamente.

DEMANDADA ASOCIACIÒN COOPERATIVA NAMERA, R.L.

REPRESENTADA SEGÚN ACTA AUDIENCIA PRIMIGENIA MARTÌN SANTANDER titular de la cedula de identidad Nº 10.229.461 en su carácter de contralor de la demandada, asistido por el abogado Z.C. inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.923.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada CHELY MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, en el juicio incoado por el ciudadano J.C. MARTÌNEZ, contra ASOCIACIÒN COOPERATIVA NAMERA, R.L.

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Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En veintidós (22) de Abril del año 2.015, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció la abogada C.R. inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.551 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien consigna original de informe medico y rècipe medico constante de un folio útil; se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por representante judicial ni estatutario alguno. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo fije fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada por perdida de la estadía a derecho, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, por incomparecencia de la parte actora, ciudadano J.C. MARTÌNEZ, a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de representante judicial alguno, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

La sentencia objeto de apelación cursa al folio 34 del expediente, en la cual se declaro que, se l.c.:

…Hoy, 24 de Febrero del año 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se encuentra la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA NAMERA R.L., representados por el ciudadano: C.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.809.508, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, debidamente asistido por la profesional del derecho Z.C. inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.923, no se encuentra presente la parte actora J.C.M., ni por si ni por apoderado judicial alguno, no se encontraban al momento del llamado a viva voz efectuado en tres oportunidades por el alguacil V.S., en presencia de la Juez titular de este despacho quien firmó en la tablilla de control de audiencias, por lo cual este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por apoderado judicial alguno, se aplica lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La representación judicial de la parte actora alego que:

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte actora, alega que apela de la decisión del tribunal a quo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015 en la cual se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, que lo es la abogada Chely Morillo quien no pudo comparecer, pero que se dio una primera audiencia en la cual ambas partes comparecieron y fueron consignadas los escritos de promoción de pruebas, pero que en la prolongación de la audiencia preliminar la abogada Chely Morillo por presentar enfermedad pélvica inflamatoria y que estuvo en observación desde las 09:00 a.m a las 05:00 p.m, se indico tratamiento y reposos por ese día veinticuatro (24) de febrero de 2.015, consignado original de informe medico y recipe medico, así mismo indica que la abogada Chely Morillo no podrá continuar conociendo de la causa por lo que le fue conferido poder.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Cursa al folio 37 del expediente, diligencia suscrita por la abogada Chely Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, presentada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.015, de la que se desprende que apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015 donde se declara el desistimiento de la demanda.

Cursa a los folios 38 y 39 del expediente diligencia suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2.015 por la abogada Chely Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la que se desprende que ratifica su apelación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015 en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el veinticuatro (24) de febrero de 2.015 a las 11:00 a.m, la cual se origino como consecuencia de emergencia medica que presento, por lo que fue atendida en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. a las 09:00 a.m tal como se desprende de informe médico emitido por el Dr. R.S. el cual consigna en copia simple y presenta original para su verificación y certificación, con el objeto de sustentar el motivo de su apelación.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Cabe observar que la parte actora recurrente consigna con su diligencia de apelación informe medico en copia simple y presenta original para su verificación y certificación, con el objeto de sustentar el motivo de su apelación, cursante al folio 39 del expediente y del cual se desprende que emana de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., suscrita por el medico Dr. R.S.d. la que se desprende que la p.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.435.110 presento cuadro clínico de enfermedad pélvica inflamatoria y que estuvo en observación desde las 09:00 a.m a las 05:00 p.m, se indico tratamiento y reposos por ese día veinticuatro (24) de febrero de 2.015. Quien decide le otorga valor probatorio al ser documento público cuya eficacia no quedo enervada y al verificarse su autenticidad con el original consignado en la audiencia de apelación ante esta alzada. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 52 del expediente, Original de reposo medico emana de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., suscrita por el medico Dr. R.S.d. la que se desprende que la p.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.435.110 presento cuadro clínico de enfermedad pélvica inflamatoria y que estuvo en observación desde las 09:00 a.m a las 05:00 p.m, se indico tratamiento y reposos por ese día veinticuatro (24) de febrero de 2.015, así como consigna recipe medico de la misma fecha y el tratamiento recomendado. Quien decide le otorga valor probatorio al ser documento público cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 33 del expediente acta de audiencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora su apoderada judicial CHELY MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.010, quien consigna escrito de pruebas constante de 4 folios útiles y anexos en 14 folios útiles adicionalmente 4 sobres contentivos de camisas, y por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA NAMERA R.L., representados por el ciudadano M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.229.461, en su carácter de Contralor de la demandada de autos, debidamente asistido por la profesional del derecho Z.C. inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.923 quien consigna escrito de pruebas constante de 4 folios útiles y anexos acta constitutiva, se da inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria previa revisión de la agenda llevada por el tribunal la prolongación de la audiencia para el 24/02/2015 a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Cursa al folio 34 del expediente acta de audiencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la juez a quo dejo constancia que se encuentra la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA NAMERA R.L., representados por el ciudadano: C.E.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.809.508, en su carácter de Presidente de la demandada de autos, debidamente asistido por la profesional del derecho Z.C. inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.923, no se encuentra presente la parte actora J.C.M., ni por si ni por apoderado judicial alguno, no se encontraban al momento del llamado a viva voz efectuado en tres oportunidades por el alguacil V.S., en presencia de la Juez titular de este despacho quien firmó en la tablilla de control de audiencias, por lo cual aplica lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que, se l.c.:

…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. Fin de la cita.

Establece el artículo anteriormente citado que si la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y que contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; tal es el caso de autos, por cuanto el día veinticuatro (24) de febrero de 2.015 a las 1:00 a.m, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar (en prolongación), conforme al acta de la misma fecha cursante al folio 34 del expediente; la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO J.C. MARTÌNEZ, NI POR SI NI POR REPRESENTANTE JUDICIAL ALGUNO.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte actora de apelar de la decisión en la que se declare el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora, ciudadano J.C. MARTÌNEZ, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si ni por representante judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte actora, alega que apela de la decisión del tribunal a quo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015 en la cual se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, que lo es la abogada Chely Morillo quien no pudo comparecer, pero que se dio una primera audiencia en la cual ambas partes comparecieron y fueron consignadas los escritos de promoción de pruebas, pero que en la prolongación de la audiencia preliminar la abogada Chely Morillo por presentar enfermedad pélvica inflamatoria y que estuvo en observación desde las 09:00 a.m a las 05:00 p.m, se indico tratamiento y reposos por ese día veinticuatro (24) de febrero de 2.015, consignado original de informe medico y recipe medico, así mismo indica que la abogada Chely Morillo no podrá continuar conociendo de la causa por lo que le fue conferido poder.

En la diligencia de apelación por incomparecencia la representación judicial de la parte actora consigno en su oportunidad documental –informe médico- a la cual se le otorgó pleno valor probatorio al ser documento público, cuya eficacia no quedo enervada (en tiempo oportuno). Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. J.R.P., caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente en los siguientes términos, se l.c.:

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, ciudadano J.C. MARTÌNEZ, es decir, la abogada Chely Morillo; logró demostrar la causa justificada que alega, mediante pruebas documentales emanadas de un medico perteneciente a un ente publico –informes médicos y recipe medico- siendo consignadas en su oportunidad, que justificaron la incomparecencia a la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación social señalada Up-supra. ASÌ SE DECIDE.

Cabe observar que, corre inserto al folio 27 del expediente, PODER APUD ACTA otorgado por el actor, ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.600.141, única y exclusivamente a la aboga Chely Morillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.010, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.014 quien detentaba el poder de la parte actora y quien podía representarlo en la prolongación a la audiencia preliminar a celebrarse el día veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, y es hasta el día veintitrés (23) de marzo de 2015 que por ante este juzgado, la abogada Chely Morillo sustituye poder apud acta que le fue otorgado por el ciudadano actor, a la abogada C.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.551, quien fue la abogada quien compareció a la audiencia de apelación, por lo que se tiene que la abogada Chely Morillo, justifico su incomparecencia a la prolongación de la audiencia prelimar. ASÌ SE DECIDE.

Igualmente debe destacarse que la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia preliminar, fue a una PROLONGACIÓN de la misma, es decir, con anterioridad a la audiencia preliminar –en prolongación- pues fue posterior a la audiencia primigenia celebrada el dieciséis (16) de enero de 2015 en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes quienes consignaros su respectivo escrito de promoción de pruebas, lo que puede considerarse como indicio que demuestra que la parte actora tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar y también se evidencia el animus de someterse al proceso establecido para tal fin, ello de conformidad igualmente con la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso A.E.P.O. Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte se evidencia a los autos que, la última de las actuaciones de la parte demandada lo fue el día de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, audiencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015 (inclusive), en la cual se dejo constancia que el representante de la demandada asistido por abogada compareció a dicha prolongación de audiencia preliminar, y hasta la fecha (exclusive) han transcurrido

Cincuenta y siete (57) días, existiendo una pérdida de la estadía a derecho de la parte demandada, por lo que resulta necesaria su notificación.

Ahora bien, necesario traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…

.

El artículo anteriormente citado, consagra el principio de notificación única en el proceso laboral, lo cual obliga a las partes estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal; igualmente consagra el principio que “las partes están a derecho”. Fin de la cita.

En sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso PROYECTOS INVERDOCO, C.A, estableció respecto a la notificación única dos excepciones, en los siguientes términos, se l.c.:

…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…

Fin de la cita.

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se evidencia que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda no es necesario realizar una nueva notificación a las partes para ningún otro acto del juicio, salvo dos excepciones; cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y cuando la causa se encuentra paralizada.

De los autos se desprende que la parte demandada perdió la estadía a derecho, dándose así uno de los supuestos de excepción señalados en la sentencia anteriormente citada (Caso: INVERDOCO) por lo que resulta necesario practicar nueva notificación a la parte demandada, habiendo transcurrido mas de cincuenta (50) días, ELLO A LOS FINES DE PONERLA A DERECHO Y UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS DICHA NOTIFICACIÓN, FIJAR FECHA Y HORA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA POR PERDIDA DE LA ESTADÍA A DERECHO). ASÌ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que debe ser declarada con lugar la apelación de la parte actora recurrente, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015, en consecuencia reponer la causa al estado que la juez a quo fije fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada por perdida de la estadía a derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que la juez a quo fije fecha y hora para la continuación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada por perdida de la estadía a derecho.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/md/ VJPM/ysdf

GP02-R-2015-000056.

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