Decisión nº 042-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de mayo de 2015

ASUNTO: KP02-R-2015-000296

PARTES

RECURRENTE: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.400.158.

CONTRARRECURENTE: M.A.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.424.323.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada Anelay Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., contra la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a solicitud de la adolescente (Se omite identidad), contra el prenombrado recurrente.

En fecha 09 de abril de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de mayo de 2015, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a un nombre y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En consecuencia, el Estado garantizará el derecho de investigar la paternidad y de obtener documentos que comprueben la identidad biológica de los ciudadanos. De igual forma, conforme al artículo 78 constitucional, los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes deben ser tratados con prioridad absoluta valorando siempre el interés superior de dichos ciudadanos.

Lo anterior se trae a colación, dado que se apela de la decisión que declaró con lugar la acción de filiación incoada por el Ministerio Público, en representación de la adolescente A.N.A., contra el ciudadano J.C.M.L., por considerar el a quo, que se garantizó el derecho a la defensa y que se intimó al accionado para la realización de la prueba científica y dicho ciudadano no compareció a la materialización de la experticia en el IVIC, por lo que operó en su contra la presunción de paternidad contenida en el artículo 201 del Código Civil, y así fue declarado en la dispositiva de la recurrida. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar:

(…) Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.A.L., para que se declare la filiación paterna respecto del ciudadano J.C.M.L., en relación a la adolescente (se omite identidad), y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Igualmente, se puede apreciar, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de la actora fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hija al IVIC para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse a la adolescente cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano J.C.M.L., se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre de la adolescente demandante…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente en líneas generales, que la recurrida vulneró el derecho a la defensa, ya que no tuvo conocimiento del día y hora de la realización de la prueba en cuestión. Asimismo, indicó no fue notificado de dicha práctica por lo cual, solicitó la revocatoria de la sentencia y la reposición para la celebración de dicha experticia. De igual manera, en su escrito de formalización señaló:

(…) Como tercer punto tenemos que la Juez aquo (sic) , aplica al presente juicio la presunción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (Código Civil) aduciendo en su sentencia que es evidente la negativa injustificada de mi mandante a la realización de la referida prueba, siendo esto incierto en virtud de que mí mandante no se ha negado a realizarse la prueba y en la audiencia oral se le hizo entrega a la Juez de los pasajes de avión en los cuales se comprueba que el mismo se encontraba de viaje en la fecha de la primera oportunidad fijada por el IVIC para la realización de la referida prueba, a la cual fue notificado días antes y siendo que en la segunda oportunidad mi representado no fue debidamente notificado, igualmente se evidencia de la recurrida que la juez aduce que en el presente caso no se probó la posesión de estado, esto es, la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, tanto así que no demostró ni siquiera la Posesión de Estado o la cohabitación con mi mandante. Igualmente (,) vale decir que la simple negativa a practicarse la experticia, por sí sola, sin otro elemento probatorio a favor del actor, no es determinante en el establecimiento de la filiación…

(Destacado de esta sentencia)

Para decidir la Alzada observa:

En primer término, se denuncia que el a quo determinó que no se demostró la posesión de estado, por que mal podría aplicarse la presunción del artículo 210 de Código Civil, sobre la paternidad que se demanda. En tal sentido, no comparte este Tribunal el criterio esgrimido por el ciudadano recurrente, toda vez que para determinar la filiación no es obligatorio que se demuestre la posesión de estado. En ese orden, es importante resaltar la opinión del Ministerio Público en la audiencia de juicio donde, calificó como una violación a los derechos de la adolescente de investigar su origen biológico. Asimismo, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, indicó el criterio antes señalado:

(…) Todas estas razones son suficientes para apuntar la necesidad de que la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, el Juez la interprete como suficiente para desprender la filiación paterna, sin que tenga necesidad de demostrarse otros elementos como la posesión de estado o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo. Así se establece…

(Subrayado de este fallo)

Conforme al criterio anterior, no estaba obligada la juzgadora de instancia a sentenciar la improcedencia de la acción, por no demostrarse la cohabitación, ya que los jueces de esta especialidad deciden conforme a la libre convicción razonada y el interés superior del niño. Estando en el deber, de protegerlos con prioridad absoluta tal y como lo ordena el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en la misma sentencia arriba mencionada, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. acotó:

(…) En consecuencia, esta Sala EXHORTA a todos las juezas y jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de la República a asumir el rol de garantes de conformidad con el mandato constitucional, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir los procesos en forma expedita y sin dilaciones indebidas que enerven la tutela efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…

Por los criterios antes señalados, no es procedente de la denuncia que exista inmotivación por determinar que no se demostró la posesión de estado. En consecuencia, se desecha tal argumento.

Otro aspecto denunciado, en el escrito de formalización y en la propia audiencia oral de apelación, es que no se intimó debidamente al accionado para la realización de la prueba heredobiológica y que su intención es la reposición de la causa para la materialización de la misma. Sobre tal denuncia, no comparte este administrador de justicia dicho alegato, ya que estos procedimientos rigen el principio de la notificación única, conforme al artículo 450 “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, no es procedente la citación personal. En ese orden, la misma sentencia antes mencionada señala:

(…)De tal modo, que declarar que el ciudadano E.I.M.A., no estaba en conocimiento de las fechas de asistencia por cuanto no se entregó la boleta de notificación personalmente, es desconocer que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, y elevar las formas establecidas a un formalismo excesivo, que conduce a un ritualismo sacramental que aleja al proceso de la justicia y de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que no se decretara nulidad y reposición alguna en tanto estas no tengan alguna utilidad…en consecuencia tal negativa debe ser considerada como suficiente para acreditar la paternidad. Más aún cuando el derecho procesal del siglo XXI caracterizado por su función garantista y tuitiva, soportado entre otros por el principio de solidaridad, divorciado de posturas individualistas exige de las partes y operadores de justicia un comportamiento afín con la búsqueda de la verdad y de la justicia, naciendo en cabeza de estos el deber de colaborar con la justicia…

Así las cosas, nota este juzgador al folio 62, diligencia del ciudadano Alguacil de este Circuito, donde consignó la boleta de notificación que indicaba el día para la realización de la experticia. De igual forma, consta a los folios 55 y 61 que las abogadas M.I.B.A. y Anelay Sánchez, en su condición de apoderadas judicial del demandado, conocía de la prueba en cuestión. Por ende, mal puede alegar el ciudadano recurrente, que no estaba en el país en el momento de la notificación, ya que la misma no es personal. Ahora bien, pretender la reposición de la causa para que se materialice la experticia, es a todas luces una táctica dilatoria, que por conducta procesal del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada no puede pasar por alto, y de acordar tal pedimento, sería contrario al interés superior de la adolescente de autos, quien sí cumplió con lo ordenado por el a quo y acudió a la cita en cuestión (folio 65) no asistiendo el ciudadano accionado. Ante tal panorama, es evidente que la demandante y su hija quisieron que se dilucidara la verdad y la conducta del ciudadano J.C.M.L., fue siempre evasiva sin comparecer a los actos fijados por el Tribunal de la causa, no dándole importancia al derecho reclamado. Sin embargo, en un Estado social de Derecho y de Justicia, que establece el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se pueden tomar decisiones en detrimento de una adolescente que cumplió todos los autos dictados por este Circuito, para poder conocer su origen biológico. Por el contrario, el demandado no acudió a la audiencia de juicio, situación que fue obviada por el a quo, ante tanta indiferencia y conductas dilatorias por parte del demandado, no puede este Tribunal declarar la reposición de la causa para que se fije una nueva oportunidad para la práctica de la prueba en cuestión, cuando se evidencia de autos que se cumplió con la notificación respectiva, y el efecto inmediato de dicha inasistencia es la presunción de paternidad establecida en el artículo 210 del Código Civil. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Es de hacer notar, que en caso de incomparecencia justificada del inquirido a la realización de la prueba heredobiológica, el Tribunal puede ordenar una sola nueva oportunidad para la práctica de dicho exámen, siempre que las circunstancias sobrevenidas sean justificadas. Así las cosas, el presente recurso no demostró que su incomparecencia fuese justificada, sólo se mencionó que no se encontraba en el país para el momento de la notificación, pero jamás demostró tal ausencia. Asimismo, consta al folio setenta (70) que el accionado fue notificado adicionalmente del día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, al nada probar en Alzada de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

Finalmente, alegaron las apoderadas del ciudadano recurrente en la audiencia de apelación, que la intimación para la realización de la prueba se efectúo un día antes de la fecha fijada por el IVIC. Sin embargo, riela al folio 55, que la fecha fijada por dicho instituto fue recibida el 14 de julio del 2014, y las partes se encontraban a derecho. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito, ordenó intimar al demandado sobre la fecha de tal experticia, por lo cual, las apoderadas judiciales del ciudadano J.C.M., conocían la fecha en cuestión. En consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la prueba y se intime nuevamente al demandado, sería contrario al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual la apelación no puede prosperar. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.M.L.,en contra de la fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes mayo de 2015, años 205º y 156º .

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 11:59 a.m. quedando registrada bajo el nº 014-2015.

LA SECRETARIA

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