Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-001065

PARTE ACTORA: J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.C.C.O., M.E.G. SANTELIZ, ANELAY S.G., J.R.M., M.D.L.Á.M.M. y ANTONIETTA R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094, 102.840 y 133.324 respectivamente, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 18 de junio del año 2009, inserto bajo el N° 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: A.C.A., C.M.M. y Á.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.381.782, 7.306.034 y 9.542.321 respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 17-A, representada por su presidente la ciudadana C.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.248.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA de los ciudadanos A.C.A., C.M.M. e INVERSIONES YACAMBU, C.A: C.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.493; y del ciudadano Á.M.M., la Defensora Ad-Litem, abogada I.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano J.C.M.L. en contra de A.C.A., C.M.M. y Á.M.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:

…declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción de falta de cualidad alegada por los codemandados C.M.M. y A.C.A. para sostener el presente juicio, así como también se declara sin lugar la falta de cualidad del actor J.C.M.L. para intentar la acción.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Asamblea instaurada por el ciudadano J.C.M.L., en contra de los socios A.C.A., C.M.M., A.M.M., y la sociedad de comercio INVERSIONES YACAMBU, C.A., representada por su Presidente, ciudadana C.C.M..

En consecuencia, se declara nula el acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú C.A, celebrada en fecha 24 de Octubre de 2007 y registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 27 de diciembre del 2007, anotada bajo el No. 87, Tomo 70-A.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se notificará al citado registro del contenido del presente fallo mediante oficio.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado C.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A y del ciudadano C.M.M., interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, y el a-quo el día 8 de ese mismo mes y año oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien en fecha 19 de febrero del año en curso se declaró incompetente para conocer de la causa; luego de la redistribución hecha por la URDD Civil le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de marzo de 2.016, le dio entrada, y solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental se sirviese remitir a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11-02-2016 al 19-02-2016, ambas fecha exclusive, concediéndole para ello cinco días de despachos siguientes, una vez recibido oficio contentivo de dicha información se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad procesal el día 23 de mayo de 2016 fueron agregados escritos presentados por ambas partes acogiéndose al lapso del artículo 519 de la ley adjetiva; el día 15 de junio de 2016, se acordó agregar a los autos las observaciones consignadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A, y los de la representante judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 9 de diciembre del año 2008, el ciudadano J.C.M.L., debidamente asistido por la abogada M.I.B.A., apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda contra A.C.A., C.M.M. y Á.M.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A, la cual en fecha 18 de junio de 2009 fue reformada por la abogada M.I.B.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Indicó que el día 2 de diciembre del año 1992, los ciudadanos G.M.S. (propietario de 500 acciones), A.C. (propietario de 500 acciones), Á.M.M. (propietario de 250 acciones), C.M.M. (propietario de 250 acciones) y Á.M.S. (propietario de 500 acciones), constituyeron una sociedad mercantil con un capital de diez millones de bolívares lo que en la actualidad representa Diez Mil Bolívares, con la suscripción de dos mil acciones comunes las cuales no eran convertibles al portados, cada una de ellas con valor monetario de de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que el objeto de dicha sociedad era administrar, comprar y vender inmuebles y condominios, desarrollar parcelamiento entre otros, existiendo en su administración un presidente, un vicepresidente, cuatro directores administrativos y un director gerente cargo ocupado por su persona, manteniéndose así hasta el 26 de agosto el año 1998.

Que en la fecha antes señalada, el ciudadano G.M.S. actuando en ese acto en nombre del accionista Á.M.S. y de la cónyuge de éste, la hoy viuda R.M.d.M., italiana, de este domicilio y con cédula de identidad N° E-211.843, procedieron a realizar una cesión a favor de su representado de las 500 acciones pertenecientes a quien para ese momento representaba.

Arguyó que su condición de accionista es desconocida por el resto de los accionistas, ya que no lo convocan a las asambleas realizadas, que fue excluido del régimen de administración de la sociedad mercantil, no es informado de la situación de la compañía, que la pretensión de los demás socios es despojarlo de las acciones que le pertenecen, ya que pretenden reconocer a la viuda de su cedente como propietaria de dichas acciones sin demostrar como las obtuvo.

Del mismo modo indicó, que en el año 1998, el ciudadano G.M.S., le cedió 500 acciones de su propiedad a la Sociedad Mercantil Inversiones Milop, C.A.

Continuó su relato señalando, que en noviembre del año 2008, se pudo verificar en el expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A, el cual reposa en los archivos del Registro Mercantil, que el 27 de diciembre de 2007, quedó inserta anotada bajo el N° 87, Tomo 70-A, una copia certificada privada del acta de asamblea de accionistas, de fecha 24 de octubre del año 2007, y que en dicha asamblea estuvieron presentes como accionistas un representante del ciudadano C.M.M., Á.M.M., y la abogada I.P.M. en representación de C.M.M. y de R.M. viuda de Milito, faltando a tal asamblea la accionista Inversiones Milop, C.A.

Destacó el hecho de que la ciudadana C.C.M. en su carácter de presidenta de Inversiones Yacambú, C.A, no está facultada para certificar la copia del acta de asamblea, y que consta en el registro de dicha sociedad mercantil un acta donde la Notaria Pública de Cabudare el día 24 de octubre de 2007, siendo las 4:30 de la tarde dejó constancia de varios puntos no coincidiendo dicha hora con la que se refleja en el acta de asamblea la cual es las 4:00 de la tarde, preguntándose entonces la representación judicial de la parte actora, ¿cómo la referida notaria dejaría constancia media hora más tarde de algo que no presenció?.

Señaló que el acta que la presidenta certificó, carece de los elementos necesarios para ser protocolizada, ya que la misma escasea de las cartas poder que alegó la abogada I.P.M. tener, ni la firma del ciudadano S.C. y que en el acta de la cual se pretende la nulidad se hace mención de una convocatoria publicada en el diario El Informador de esta ciudad en fecha 17 de octubre de 2007, pero de dicha convocatoria no existe evidencia en el documento registrado.

Enfatizó que su representado hizo llegar una notificación a Inversiones Yacambú, C.A, con la finalidad de ser convocado mediante correo certificado en la dirección que allí se señaló, dicha notificación fue enviada el 25 de octubre de 2007 y el acta se registró el 27 de diciembre de ese mismo año.

Acentuó que el acta protocolizada en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, viola el derecho a la propiedad, y que al no estar presentes en la asamblea de accionistas su representado y la sociedad mercantil Inversiones Milop, C.A, faltaba el 50% de quórum que compone el capital social de Inversiones Yacambú, C.A, transgrediendo con ello lo establecido en la cláusula décima segunda del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, y siendo que para que se pudiere celebrar dicha asamblea se hacía necesaria la presencia del 75% de los accionistas.

Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegado el Fumus B.I. y el Periculum In Mora, medida cautelar innominada de designación de un Veedor.

Finalmente demandó formalmente a A.C.A., C.M.M. y Á.M.M., la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A, representada por su presidente la ciudadana C.C.M., todos plenamente identificados, para que convinieran o sean condenados en la nulidad absoluta e inexistente de la asamblea extraordinaria de accionistas y que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales.

En fecha 3 de mayo del año 2.011, la abogada I.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 131.370, actuando como Defensora Ad-Litem del ciudadano Á.M.M., consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, solicitando fuese declarada sin lugar la pretensión del demandante y que el mismo fuese condenado en costas.

El día 18 de mayo del año 2011, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el abogado C.P.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.510, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos C.M.M. y A.C., procedió a dar contestación a la demanda y alegó:

La perención de la instancia por haber transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con sus obligaciones referentes a la citación.

Asimismo procedió a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la establecida en el numeral 6 la misma fue subsanada por la parte actora el día 25 de mayo de 2011, y la referente a la caducidad de la acción contenida en el numeral 10 del mencionado artículo, fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 23 de junio del año 2011.

En fecha 13 de julio del año 2.011 encontrándose en el lapso legal para dar contestación luego de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, el abogado C.P.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.510, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBÚ, C.A consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegando que se contiende la propiedad del actor sobre 500 acciones –supuestamente- cedidas por el ciudadano Á.M.S. y su esposa R.M.d.M., asegurando que dichas acciones son propiedad de ésta última ya que la misma es la única heredera de Á.M.S.. Alegó que de ser cierto que el accionante es propietario de las 500 acciones, él mismo debió protocolizar el documento mediante el cual se perfeccionó la cesión. Expuso que se evidencia de la actas de asamblea que se encuentran debidamente registradas que el ciudadano J.C.M.L. funge como secretario de asamblea y a su vez representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Milop, C.A, y que él mismo no manifestó ser accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú. Enfatizó el hecho que no coincide lo descrito en el documento de cesión y lo reseñado en la copia que acompaña al libelo de demanda, el cual marcó con la letra B. Indicó que es falso que el accionante sea accionista de su representada, por el solo hecho de haber mantenido bajo su posesión los libros de la empresa pese a la solicitud de entrega, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa Inversiones Yacambú, C.A, en la cual se establece que la propiedad de las acciones se verificará mediante los asientos realizados en el Libro de Registro de Acciones de la Compañía, y que dicho libro no se encuentra firmado por el Presidente y Vicepresidente lo que hace inexistente la presunta venta de acciones, que en el documento de cesión alegado por la parte actora carece de la firma del cesionario, y que en el mismo solo se leen dos nombres Á.M. y G.M., no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, señalando que en virtud de ello el actor carece de cualidad e interés para intentar la presente demanda.

En su contestación al fondo la representación judicial de Inversiones Yacambú, C.A, alegó que mediante el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, con fecha 24 de octubre del año 2007, la ciudadana C.C.M. en su condición de presidenta de dicha sociedad mercantil, certificó que asistieron a la mencionada asamblea el 75% del capital social y que se dejó constancia de: 1-Reforma de la cláusula décimo segunda, 2- Reforma de la cláusula décimo tercera de la compañía, en las cuales se decidió ratificar a los integrantes de la junta directiva extendiendo su período de 5 a 10 años en el cargo respectivo, resolviéndose que la junta funcionaría con un presidente, un vicepresidente y tres directores. Señaló que en la pretensión del actor está la intención de resolver su situación de presunto accionista que data a decir del accionante del año 1998 a través de una acción mero declarativa, de fecha 18 de agosto de 2009 habiendo transcurrido 11 años, y ya fallecido el supuesto cedente, que el demandante pretende ser convocado por los demandados a las asambleas y ser informado de la situación pasiva y activa de la empresa y que para ello solicita mediante una medida cautelar innominada sea designado un veedor. Indicó que los hechos alegados por la parte actora son totalmente falsos, por no ser cesionario de las acciones que le pertenecían al ciudadano Á.M., debido a que el libro de acciones no se encuentra debidamente firmado, requisito este establecido en la cláusula octava de los estatutos de la empresa, que la persona identificada en dicha acta de cesión como Roseta de Milito es distinta a la persona de la ciudadana R.M.d.M. y que ésta no le cedió acciones. Negó que el ciudadano Á.M.S. haya firmado el Libro de Accionistas por lo que desconoció la firma contenida en el mencionado libro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil. Arguyó que la presunta condición de accionista del actor le fue desconocida y advertida en la asamblea celebrada el día 29 de marzo del año 2005; que la parte actora no publicó la presunta cesión de acciones hecho necesario pues tal situación debió ser dada a conocer tanto a los accionistas como a la empresa Inversiones Yacambú, C.A. Que la asamblea cuya nulidad demanda el actor, es válida, ya que se convocó y se celebró con el quórum necesario para tal fin, por lo que solicitó fuese declarada inadmisible la demanda. En el mismo escrito de contestación en su parte infine el representante judicial de Inversiones Yacambú, C.A, procedió a reconvenir en nombre de su representada y en contra del actor, a los fines de que éste último conviniera en la entrega de los libros de accionistas o en su defecto se autorice la apertura de un libro de accionistas nuevo con arreglo a lo establecido en la ley y los estatutos de la compañía a la cual representa. Dicha reconvención fue declarada inadmisible en fecha 14 de julio del año 2011.

Asimismo el día 13 de julio de 2011 el abogado C.P.T., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.M.M. y A.C., co-demandados, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio, alegando que la única legitimada pasiva es la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A, por cuanto sobre ella recaen los acuerdos de los socios acogidos en la asamblea de la cual se pretende impugnar el acta, y es a dicha sociedad mercantil a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos entre los accionistas y que los accionistas no poseen la cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades, ya que las sociedades no se manifiestan a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores y que los accionistas son personas independientes de la sociedad las cuales no están obligadas personalmente entre sí ni respecto a terceros. Asimismo opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, alegando que el mismo no posee las acciones que fuesen propiedad de Á.M.S. y de la ciudadana R.M.d.M., que ésta última es la propietaria de dichas acciones por ser la heredera de Á.M.S..

Indicó que el ciudadano G.M.S. no dio en venta al actor las acciones pertenecientes a Á.M.S. y de R.M.d.M., y que el actor por no haber registrado la supuesta venta de acciones la cual debió ser publicada. Señaló la existencia de actas de asamblea de Inversiones Yacambú, C.A, donde el actor fungía como secretario y que él mismo nunca en las mencionadas asambleas manifestó ser accionista de la referida empresa, aunado a ello alegó la falsedad del documento que contiene la presunta venta de acciones, dadas las inconsistencias existentes entre el escrito del documento de cesión y lo reseñado en la copia con la que acompaña el actor en el libro de accionistas, y que los datos que aparecen en el documento de la presunta cesión con la cual acompañó el libelo de demanda e identificó con la letra A no corresponden a quien el actor alega fueron los cedentes de las acciones. Alegó que es falso que el accionante sea accionista de Inversiones Yacambú, C.A, por el solo hecho de haber mantenido bajo su posesión los libros de la empresa pese a la solicitud de entrega, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa Inversiones Yacambú, C.A, en la cual se establece que la propiedad de las acciones se verificara mediante los asientos realizados en el Libro de Registro de Acciones de la Compañía, y que dicho libro carece de la firma del presidente y vicepresidente de la empresa. Que en el presunto documento de cesión solo se leen dos nombres Á.M. y G.M., no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, señalando que en virtud de ello el actor carece de cualidad e interés para intentar la presente demanda. Procedió a contestar el fondo de la demanda afirmando que mediante el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, con fecha 24 de octubre del año 2007, la ciudadana C.C.M. en su condición de presidenta de dicha sociedad mercantil, certificó que asistieron a la mencionada asamblea el 75% del capital social y que se dejó constancia de dos puntos en particular, los cuales son: 1-Reforma de la cláusula décimo segunda, 2- Reforma de la cláusula décimo tercera de la compañía, en las cuales se decidió ratificar a los integrantes de la junta directiva extendiendo su periodo de 5 a 10 años en el cargo que les corresponda, resolviéndose que la junta funcionaría con un presidente, un vicepresidente y tres directores. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido en la demanda incoada en contra de sus representados. Negó que el ciudadano Á.M.S. haya firmado el libro de accionistas por lo que desconocen la firma contenida en el Libro de Accionistas de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Civil. Destacó que la presunta condición de accionista del actor le fue desconocida y advertida en la asamblea celebrada el día 29 de marzo del año 2005; que la parte actora no publicó la presunta cesión de acciones hecho necesario pues tal situación debió ser dada a conocer tanto a los accionistas como a la empresa Inversiones Yacambú, C.A, y que la asamblea cuya nulidad demanda el actor, es válida, ya que se convocó y se celebró con el quórum necesario para tal fin, por lo que solicitó fuese declarada inadmisible la demanda. Finalmente solicitó fuese declarada inadmisible o sin lugar la acción propuesta por la parte actora, con expresa condenatoria en costas.

En fecha 13 de julio del año 2015,el abogado INROBERT MEDINA, actuando como defensor Ad-Liten de los herederos del causahabiente A.C.A., los ciudadanos S.C., T.M.D.C., Á.C., C.C.M., consignó escrito de contestación en el que expuso: Que por haberle resultado imposible contactar a sus representados procedería a contestar de manera genérica, por lo que negó, rechazó y contradijo, todos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda, considerando que las mismas carecían de veracidad. Al final de su escrito acotó que en el mismo ejercía la defensa de la ciudadana NATALE CARPENTIERI.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo:

  1. Promovió marcado con la letra “A” copia simple del documento de compra venta de las quinientas (500) acciones, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de agosto del año 1998, anotado bajo el N° 72, Tomo 65.

  2. Promovió marcado con la letra “B” copia simple del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

  3. Promovió marcado con la letra “C” original de misiva suscrita por el ciudadano J.C.M.L. dirigida a la ciudadana C.C. en su carácter de presidenta de Inversiones Yacambú, C.A, dicha notificación se realizó mediante traslado realizado por la Dra. M.C.R.R. actuando como Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2007.

  4. Promovió marcada con la letra “D” copia certificada del acta de asamblea de Inversiones Yacambú, C.A, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserta bajo el N° 87, Tomo 70-A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  5. Promovió marcado con la letra “E” copia simple de documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos J.C.M.L., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.400.158 y Antonieta D´Amelio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.079.880, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 17, folios 103 al 105, Protocolo segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.

  6. Promovió marcado con la letra “F” copias simples de sentencia emanadas de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 21 de junio del año 2004, en el expediente signado con el N° 2004-000805, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2005, en el expediente N° KP02-M-2005-000289.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

2- Ratificó, promovió y opuso marcado con la letra “A” original del documento de compra venta de las quinientas (500) acciones, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de agosto del año 1998, anotado bajo el N° 72, Tomo 65.

3- Ratificó, promovió y opuso marcado con la letra “B” copia simple del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

4- Ratificó, promovió y opuso original de documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos J.C.M.L., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.400.158 y Antonieta D´Amelio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.079.880, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1998, inserto bajo el N° 17, folios 103 al 105, Protocolo segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.

5- Ratificó, promovió y opuso el valor probatorio que se desprende del acta cuya nulidad se demanda protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 87, Tomo 70-A.

6- Ratificó, promovió y opuso el valor probatorio que se desprende de la notificación realizada por su representado a la presidenta de Inversiones Yacambú, C.A, a través de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2007.

7- Consignó, promovió y opuso marcado con la letra “D” original de documento suscrito por la ciudadana Rosseta Mónaco de Milito y el ciudadano G.M.S., donde la mencionada ciudadana declaró recibir la cantidad de 150 mil $ por concepto de traspaso de bienes.

8- Solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el área de sucesiones, a los fines de que el mismo informase en virtud del expediente de Declaración Sucesoral signado con el N° 529, del año 2004 del fallecido Á.M.S., sobre: 1- Si en dicha declaración, se declaró como propiedad del fallecido quinientas (500) acciones de la empresa Inversiones Yacambú, C.A, y 2- que enviaren copia certificada de dicha declaración sucesoral.

9- Solicitó se oficiare a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que informase sobre: 1-Si en sus archivos se encuentra registrado en fecha 27 de julio del año 1981, bajo el N° 4, folio 1 del protocolo primero; 2- Si en sus archivos se encuentra un documento registrado en fecha 25 de agosto de 1993, bajo El N° 50, folios 1 y 2 del protocolo tercero; 3- Que informase que acto jurídico se realizó mediante dichos documentos; 4- Que informase al a quo los datos de identificación de la persona otorgante de cada uno de dichos documentos; 5- Solicitó el envío de la copia certificada de dichos documentos.

10- Solicitó se oficiare al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, para que informase sobre: 1- de los datos de identificación de una ciudadana de nombre R.M.d.M.; 2- si dicha ciudadana fue nacionalizada venezolana y los datos de su nacionalización; 3- si la ciudadana optó por cambiar su nombre y cuál era su nombre antes de la nacionalización.

11- Promovió la prueba de cotejo para el documento el cual reposa en los archivos de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 4, Folio 1 del Protocolo Tercero, para probar la autenticidad de la firma desconocida por los demandados.

Llegado el lapso probatorio, la parte accionada (INVERSIONES YACAMBÚ, C.A y los ciudadanos C.M.M. y A.C.A.) consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió marcada con la letra “A” original de la publicación de la convocatoria realizada en el diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 17 de octubre del año 2007.

2- Promovió marcada con la letra “B” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de diciembre del año 1992, bajo el N° 27, Tomo 17-A.

3- Promovió marcada con la letra “C” copias certificadas del acta de asamblea y demás actuaciones insertas en el expediente de Inversiones Yacambú, C.A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 17-A 1992.

4- Promovió marcada con la letra “D” original del libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

5- Promovió marcada con la letra “E” original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de que los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A, solicitaron en fecha 29 de julio del año 2005 al ciudadano J.C.M.L., la devolución de los libros pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil.

6- Promovió marcada con la letra “F” copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Á.M. y R.M., expedida por el Registro Civil del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

7- Promovió marcada con la letra “G” copia simple de la traducción realizada por el vice consulado de Italia en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, traducción que recae sobre el acta de matrimonio N° 38, de fecha 31 de diciembre de 1947, entre los ciudadanos Á.M. y R.M..

8- Promovió marcada con la letra “H” copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Á.M. y R.M., N° 38, de fecha 31 de diciembre de 1947, en la república italiana.

9- Promovió marcada con la letra “I” copia simple del acta de defunción del ciudadano Á.M.S., de fecha 11 de octubre del año 2003, bajo el N° 180, Folio 179, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara.

10- Solicitó que el ciudadano J.C.M.L., exhibiera el original el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

Pruebas presentadas por la parte codemandada Á.M., a través de su defensora Ad-Litem abogada I.G., junto con el escrito de contestación:

1- Promovió original de la notificación enviada al ciudadano Á.M., informándole que fue designada como su defensora ad-litem en la causa incoada en su contra.

2- Promovió original de la notificación enviada al ciudadano C.M., informándole que fue designada como su defensora ad-litem en la causa incoada en su contra.

3- Promovió original de la notificación enviada a la ciudadana C.C., representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, informándole que fue designada como su defensora ad-litem en la causa incoada en su contra.

4- Promovió original de la notificación enviada al ciudadano A.C.A., informándole que fue designada como su defensora ad-litem en la causa incoada en su contra.

Llegado el lapso probatorio, la defensora Ad-Litem de la parte accionada (Á.M.) no consignó pruebas.

Pruebas presentadas por el defensor Ad-Litem abogado INROBERT MEDINA, en representación de los herederos del causahabiente A.C.A., junto con el escrito de contestación:

1- Promovió marcados con las letras “A, B, C, y D” originales de telegramas enviados a sus representados vía IPOSTEL, con sello húmedo de fecha 30 de junio del año 2015.

Llegado el lapso probatorio, el defensor Ad-Litem de los herederos del causahabiente A.C.A. no consignó pruebas.

De los informes presentados en esta alzada

En fecha 23 de junio de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBÚ, C.A y del ciudadano C.M.M., plenamente identificados, consignó escrito contentivo de informes y expusieron:

Como punto previo de conformidad a lo establecido en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a los procedentes legales para citar a herederos desconocidos, concluir con la citación de los herederos conocidos y así reanudar la causa; alegando su representación a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBÚ, C.A, desde el día 11 de agosto de 2009, y la de los ciudadanos C.M.M. y A.C.A. desde el 5 de abril del año 2011, ejerciendo desde entonces sus defensas durante el procedimiento hasta el 3 de febrero de 2012, cuando consignaron acta de defunción de uno de sus representados, el ciudadano A.C.A., razón por la cual fue suspendida la causa el 8 de ese mismo mes y año hasta tanto fuesen citados los herederos del causante.

Que habiendo sido designado un defensor ad litem para los ciudadanos S.C., T.M.d.C., A.C. y C.C., como herederos de A.C.A., y así fue juramentado, dicho defensor consignó escrito de contestación en representación de los ciudadanos antes mencionados y de una ciudadana de nombre NATALE CARPENTIERI, para la cual no había sido designado como defensor ad-litem, es decir, que dicha ciudadana no fue debidamente citada, por lo tanto no posee representación judicial y por ende no está a derecho, alegando por tal razón la nulidad de las actuaciones posteriores, haciéndose necesaria la reposición de la causa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones expuso:

Que es indebida la reposición de la causa solicitada por la parte accionada, ya que efectivamente se suspendió la causa por el deceso del ciudadano A.C.A. y que a partir de ese momento se realizaron las actuaciones concernientes a la reanudación de la causa, habiéndose citado a los herederos del causante, y que agotadas las vías de la citación siendo infructuosas, se procedió a la designación de un defensor ad litem, resaltando el hecho de que si el acto sometido a impugnación ha alcanzado el fin para el cual fue destinado no se declarará su nulidad, y que ante la existencia de herederos conocidos él a quo no procedió a librar edicto por no ser procedente en el caso.

Solicitó fuese desechada la reposición de la causa, por cuanto se había cumplido con las formalidades de ley con respecto a la citación de los herederos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia apelada está o no ajustada a derecho; y para ello previamente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la reposición de la causa alegada por el abogado C.P.T. apoderado de los co-demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBÚ, C.A, y del ciudadano C.M.M. y a tal efecto se observa:

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del punto a decidir en esta oportunidad, es necesario hacer una reseña de las actuaciones procesales ocurridas una vez que fue consignada en autos, el acta de defunción del codemandado A.C.A., así tenemos que:

En fecha 03 de Febrero de 2012 el abogado C.P., consigna acta de defunción del codemandado A.C.A., instrumento que contiene la declaración como herederos conocidos del de cujus, a los ciudadanos S.C., T.M.D.C., Á.C., C.C.M. y NATALE CARPENTIERI.

En fecha 08 de diciembre de 2012 se suspende la causa hasta tanto sean citados los herederos del difunto A.C.A.. En fecha 05 de Abril del 2013 el alguacil consigna boletas sin firmar de los herederos. En fecha 25 de Abril de 2013 al no lograrse la citación personal, la Abogada Anelay Sánchez solicita carteles. En fecha 29 de Abril de 2013 se libra cartel de citación. En fecha 01 de Agosto de 2014 la parte actora solicitó se libren nuevos carteles de citación a los herederos; a cuya solicitud el tribunal responde que ya dichos carteles fueron librados en fecha 29 de abril de 2013. En fecha 04 de Febrero de 2015 la Abogada Anelay Sánchez consigna carteles publicados en los diarios El Informador y en El Impulso. En fecha 23 de Marzo de 2015 el Secretario de tribunal fija cartel en el domicilio de los herederos demandados. En fecha 16 de Abril de 2015 la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a los herederos citados mediante cartel. En fecha 20 de Abril de 2015 se designó como defensor ad-litem de los herederos S.C., T.M.D.C., Á.C. y C.C.M. al abogado Inroberth Medina. En fecha 08 de Junio de 2015 el alguacil consignó notificación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 11 de Junio de 2015 se juramentó el defensor ad-litem. En fecha 17 de Julio de 2015 el defensor ad-liten contesta en nombre de los herederos. En fecha 30 de Septiembre de 2015 se fijó la causa para sentencia.

Una vez hecho el anterior recuento, se hace imperante para esta alzada examinar la normativa aplicable en las causas en las que haya sido consignada el acta de defunción de alguna de las partes; por lo que se hace necesaria la remisión a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

En el mismo sentido, el artículo 231 eiusdem prevé que:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

Siguiendo el orden de lo expuesto en el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada se infiere de autos que se produjo la muerte de uno de los codemandados, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos, cuya identidad se evidencia del acta defunción consignada, que como documento público tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil), los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos.

En la presente causa, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de cujus, por lo que, no tendría ninguna utilidad cualquier otra notificación.

A juicio de esta alzada, ante la circunstancia delatada no consta la existencia de herederos desconocidos, y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, del supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicar el edicto allí señalado.

En el caso sub análisis al constar la existencia de herederos conocidos debe ordenarse su citación, y deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional.

Esta instancia estima que, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resuelve, en el caso analizado, la situación fáctica de la muerte de uno de los codemandados y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del ciudadano A.C.A., una vez citados su viuda y sus hijos en su condición de herederos legítimos, condición ésta que se desprende del acta de defunción consignada; por lo que la solicitud de reposición de la causa a los fines de que se cite a los herederos desconocidos no es procedente. Así se declara.

Al hilo de lo expuesto anteriormente, una vez citados los herederos conocidos, se reanudaba la causa; y es esta actuación la que cuestiona el abogado C.P.T., porque a su decir no fue debidamente citada la ciudadana Natale Carpentieri en su carácter de heredera del de cujus.

Al respecto, del examen de las actas procesales (folio 1283) se evidencia que en fecha 20 de abril de 2016 el abogado Inroberth Medina fue designado defensor ad litem de los ciudadanos S.C., T.M.D.C., Á.C. y C.C.M., faltando por designar defensor ad litem a la ciudadana Natale Carpentieri; sin embargo, al momento de la juramentación en fecha 11 de junio de 2016, el citado abogado prestó juramento como defensor ad litem de todos los herederos, incluida la última citada; y, en tal carácter el 17 de julio de 2016 presenta escrito de contestación de la demanda en forma genérica manifestando que no le fue posible contactar a sus defendidos y como prueba de ello consignó telegramas que le había enviado.

Ahora bien, al examinar los telegramas consignados, se constata que solo fueron dirigidos a S.C., T.M.d.C., Á.C. y C.C. defendidos por el abogado Inroberth Medina en su carácter de defensor ad litem; no existiendo ningún medio probatorio que evidencie que se intentó contactar a la ciudadana Natale Carpintieri.

Con respecto a la forma como el defensor ad litem debe encarar su función, a fin de cumplir cabalmente con ella; la Sala Constitucional en sentencia N 33 de fecha 26 de enero de 2004, exp. 02-1212 señaló:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución

.

En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección a quienes representaría el defensor ad litem, desde antes de la fecha de su nombramiento; por tanto, tal como lo viene señalando el más alto Tribunal era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección de sus defendidos a preparar la defensa, a menos que éstos se negaren, no bastando a ese fin tan solo enviarles un telegrama notificándole el nombramiento; y que en el caso de la ciudadana Natale Carpentieri, no fue realizada tal notificacion siendo inexistente por completo el cumplimiento de tal requisito.

Con sobrado detenimiento esta instancia concluye que tal inexistencia en el cumplimiento de los requisitos que le están encomendados a los defensores judiciales comenzaron a violentar el presente proceso. Ciertamente, en los autos existen elementos probatorios que denotan que el defensor ad litem, no cumplió cabalmente su obligación de ir en búsqueda la totalidad de los defendidos, al no enviarle telegrama como ya se dijo a uno de ellos hasta agotar una publicación en prensa de hacerse necesario. Asimismo, consta de manera concluyente que la sentencia proferida por el sentenciador a-quo tampoco fue impugnada al resultar el fallo adverso.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

. (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, las obligaciones que debe cumplir el defensor de oficio para ejercer una correcta defensa, no son alternativas, es decir, que se puedan cumplir unas y otras no, ya que se debe considerar que hay indefensión cuando la defensa es inexistente, pero también cuando la defensa es deficiente.

Aunado a lo expuesto, en la jurisprudencia trascrita claramente se deja sentado que cuando el defensor ad litem no cumple con las obligaciones atribuidas con ocasión de su cargo hasta llegar a no practicar las diligencias para lograr la anuencia de la totalidad de sus representados y no impugnar el fallo adverso, ejerce una defensa deficiente, siendo obligación del Juez a lo largo de todo el proceso evitar que esto ocurra.

En el caso de autos, si bien el defensor ad litem demostró que pudo contactar a algunos de sus defendidos no hizo esfuerzos ni demostró intentar comunicarse con la ciudadana NATALE CARPENTIERI, co-demandada, y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a los largo de todo el iter procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente, esta alzada concluye que la defensa ejercida por el defensor ad litem fue deficiente por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente anulación de la sentencia recurrida, en virtud de que la misma no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y como consecuencia de ello la reposición de la causa a partir del cartel contenido en autos, con observación del plazo conferido, para lo cual se insta al tribunal a-quo fijar mediante auto expreso la fecha a partir de la cual se comenzara a computar el lapso contenido en el cartel cursante al folio 1279 de la pieza Nº 6. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Yacambú, C.A; y del ciudadano C.M.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia posterior a la fecha 23-03-2015, día en que el Secretario del Tribunal fijo cartel cursante en autos.

TERCERO

Se REPONE el juicio al estado de que el Juzgado a-quo fije mediante auto expreso, fecha en la cual comenzará a computarse el lapso de comparecencia establecido en el cartel cursante en autos, de los ciudadanos S.C., T.M.D.C., Á.C., C.C. Y NATALE CARPENTIERI, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.158, en contra de A.C.A., C.M.M. y Á.M.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A, A.C.A., C.M.M. y Á.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.381.782, 7.306.034 y 9.542.321 respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 17-A, representada por su presidente la ciudadana C.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.248.581.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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