Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001558

ASUNTO: RP11-P-2012-001558

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: Bredi J.M.M.; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado: J.C.O.F., venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de J.O. y J.F., domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio M.d.E.S., fue condenado a cumplir la Pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas Las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Segundo

De la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 22 de Octubre de 2014, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida Un (01) año, Once (11) meses, y diecinueve (19) días, más el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, lo que hace una pena legalmente cumplida de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por lo que Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede una Cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01) año y Cuatro (04) meses, que se encuentran vencidos.

Tercero

Así mismo a los folios del 28 al 31 de la Segunda Pieza, corre inserto evaluación técnica practicada a J.C.O.F., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Cursa al folio: 37 de la Segunda pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual la ciudadana: A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.599, en su carácter de Presidenta, de la Asociación Cooperativa Mi Negra I, R.L., Rif J-29637221-7, ubicado en la calle paria S/N, sector la Playita-Guiria Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: J.C.O.F., como Obrero, devengando un sueldo de Cinco Mil, Doscientos Cincuenta (5.250,00) Bolívares mensual.

Ahora bien, aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Penado de autos, es de aquellos que causan considerables daños a la sociedad, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; Así mismo, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo.

Así las cosas, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ M.J., Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y en los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a los previsto en el ordenamiento jurídico”.

Entre otras consideraciones estima la Sala que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que correspondan a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales, que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”. Por lo que atendiendo al contenido y el carácter vinculante de dicha sentencia, y visto que el Penado reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una Cuarta (1/4) de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, procede conforme a derecho a darle cumplimiento a la misma, y a otorgar La formula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: J.C.O.F., venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de J.O. y J.F., domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio M.d.E.S., fue condenado a cumplir la Pena de Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas Las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta la ciudadana: A.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.599, en su carácter de Presidenta, de la Asociación Cooperativa Mi Negra I, R.L., Rif J-29637221-7, ubicado en la calle paria S/N, sector la Playita-Guiria Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: J.C.O.F., como Obrero, devengando un sueldo de Cinco Mil, Doscientos Cincuenta (5.250,00) Bolívares mensual.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:1°.- No incurrir en nuevos delitos. 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta. 3.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal. 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo. 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, a fin de imponer a J.C.O.F., de la presente decisión se acuerda Librar Oficio al Director del Centro Agro-productivo Penitenciario, Barcelona Estado Anzoátegui, junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad,y con copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, instándosele a velar sobre el deber del penado que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en el Internado Judicial de esta Ciudad, de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertarte a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. LAIMALIA MOYA

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