Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000923

PARTE ACTORA: J.C.O.N., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 4.349.943

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAINOA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 91.828.

PARTE DEMANDADA: RLG Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, bajo el número 20, tomo 144 Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.G.T., inscrito en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 14.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados G.O.N. y G.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.O.N., identificados en actas, en cuy libelo sostiene que su poderdante en fecha 17 de enero del 2005 comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa RLG Y ASOCIADOS, C.A.; que se desempeño como vicepresidente de mercadeo y desarrollo de negocios hasta el día 17 de noviembre del 2011, fecha en la que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo; que cumplí con una jornada parcial de 20 horas semanales y una remuneración variable por un salario básico fijo mensual de Bs.5.564,00 más las comisiones generadas; que realizaba como actividades estudios de mercado a nivel nacional con el fin de identificar oportunidades de negocios; captación de contratos de ingeniería y suministro de personal; coordinar con los clientes las requisiciones técnico comerciales; hacer seguimiento a la calidad de servicio ofrecido, coordinar con clientes las requisiciones técnico comerciales; hacer seguimiento a la calidad de servicio ofrecido; coordinar con clientes activos las acciones que permitan facturar los servicios prontamente; que convinieron que en que la empresa pagaría adicionalmente al salario fijo convenido unas comisiones de carácter variable entre el 2% y 7% sobre los proyectos o negocios que lograre concretar; que a partir del año 2009 la empresa empezó a incumplir con las obligaciones derivadas del contrato laboral, presentando así un retraso con el pago de comisiones por trabajos generados, depósito de fideicomiso, pago de cuentas de gastos (18 de meses de viáticos), retraso en el pago de utilidades 2009-2010 y retraso reiterado en la cancelación mensual del beneficio de alimentación; que el trabajador y la empresa suscribieron un documento privado de reconocimiento voluntario de la deuda (acuerdo), en el cual la empresa acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como un saldo deudor por comisiones de trabajos generados y cobrados por la empresa, un monto pecuniario por cuentas de gastos mensuales pendientes por pagar y comisiones adicionales, que fue incumplido por la empresa; que ésta le pago por la terminación de la relación laboral la suma de Bs.114.672,34, cifra inferior a la que derecho le corresponde, por lo que estima como cuantía de su demanda la suma de Bs.1.664.316,32 como diferencia adeudada.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco (5) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 09 de julio del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 23 de septiembre del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original y copia simple, misivas, recibos de pago, relaciones de gastos y liquidación, sobre los cuales no existe contención alguna, toda vez que la accionada ha reconocido todos los hechos plasmados en el libelo por el actor (folios 50 al 181, pieza). La exhibición documental es inoficiosa en base a lo antes establecido. Pruebas de la demandada: acuerdo suscrito entre las partes, recibos de pago, liquidaciones de vacaciones, formatos ARI y liquidación, que también fueron aceptados por la contraparte (folios 185 al 283, pieza 1). La prueba de informe dirigida al SENIAT, resultó fallida en cuanto a las dos resultas remitidas, por lo que el tribunal resolvió realizar una inspección judicial en la sede del referido ente tributario, dejándose constancia de la obtención de las declaraciones definitivas realizadas por el ciudadano J.O. a nivel informático en los años 2010, 2011 y 2012.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Pretende el ciudadano el cobro de diferencia de conceptos laborales, por cuanto las comisiones que oscilaban entre 2 y 7% no le fueron canceladas a partir del 2009, incumpliéndose con el contrato de trabajo, que en razón de ello suscribieron un acuerdo como documento privado, por su parte la empresa refuta tal pretensión alegando la inexistencia del porcentaje y del salario variable sostenido por el demandante, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, ahora bien, ciertamente de actas no se evidencia que el accionante haya devengado un salario variable durante la relación de trabajo, por lo que éste debía demostrar tal porcentaje remunerativo, sin embargo no puede dejarse pasar la existencia de un acuerdo en el cual se establecieron unas comisiones (Bs.358.137,00 y Bs.142.798,30), que reconoce la accionada adeudar, por lo que el tribunal debe adicionar las mismas durante los meses de prestación de servicio y recalcular los conceptos percibidos por el actor, descontando lo recibido, y así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional

2005-2006: 15+7,5 = 22,5 días x Bs.305,08 = Bs.6.864,30, menos lo recibido en Bs.2.700,00, resulta la diferencia de Bs.4.164,30

2006-2007: 16+8+6+7+8+7 = 52 x Bs.311,07 = Bs.16.175,64, menos lo recibido en Bs.6.240,00, resulta la diferencia de Bs.9.935,64

30+8 = 38 días x Bs.325,71 = Bs.12.376,98, menos lo recibido en Bs.5.510,00, resulta la diferencia de Bs.6.866,98

2007-2008: 21+15 = 36 días x Bs.348,33 = Bs.12.539,88, menos lo recibido en Bs.5.637,60, resulta la diferencia de Bs.6.902,28

2008-2009: 30+15 = 45 días x Bs.376,96 = Bs.16.963,20, menos lo recibido en Bs.8.346,15, resulta la diferencia de Bs.8.617,05

2009-2010: 30+15 = 45 días x Bs.376,96 = Bs.16.963,20, menos lo recibido en Bs.8.346,15, resulta la diferencia de Bs.8.617,05

2010-2011: 30+15 = 45 días x Bs.376,96 = Bs.16.963,20, menos lo recibido en Bs.8.346,15, resulta la diferencia de Bs.8.617,05

2011-2012: 25+12,5 = 37,5 x Bs.376,96 = Bs.14.136,00, menos lo recibido en Bs.6.955,12, resulta la diferencia de Bs.7.180,87

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.60.901,22. Y Asi se decide.-

Utilidades:

devengado 2005: Bs.102.438,65 x 8,33 % = Bs.8.533,14, menos lo recibido en Bs.4.910,12, resulta la diferencia de Bs.3.623,02

devengado 2006: Bs.112.587,52 x 8,33% = Bs.9.378,54, menos lo recibido en Bs.7.000,00, resulta la diferencia de Bs.2.378,54

devengado 2007: Bs.121.007,52 x 8,33% = Bs.10.079,92, menos lo recibido en Bs.8.102,61, resulta la diferencia de Bs.1.977,31

devengado 2008: Bs.132.946,52 x 8,33% = Bs.11.074,44, menos lo recibido en Bs.5.480,89, resulta la diferencia de Bs.5.593,55

devengado 2009: Bs.135.707,52 x 8,33 % = Bs.11.304,43, menos lo recibido en Bs.5.200,00, resulta la diferencia de Bs.6.104,43

devengado 2010: Bs.135.707,52 x 8,33 % = Bs.11.304,43, menos lo recibido en Bs.5.200,00, resulta la diferencia de Bs.6.104,43

devengado 2011: Bs.116.729,60 x 25% = Bs.29.182,40, menos lo recibido en Bs.17.410,73, resulta la diferencia de Bs.11.771,67

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.37.552,95. Y asi se decide.-

Prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual Salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2005 mayo 8436,1 281,20 23,43 15,00 11,72 316,35 5,00 0,00 0,00 1581,77 1581,77

junio 8436,1 281,20 23,43 15,00 11,72 316,35 5,00 26,36 0,00 1581,77 3163,54

julio 8436,1 281,20 23,43 15,00 11,72 316,35 5,00 52,73 0,00 1581,77 4745,31

agosto 8436,1 281,20 23,43 15,00 11,72 316,35 5,00 79,09 0,00 1581,77 6327,08

septiembre 8750,11 291,67 24,31 15,00 12,15 328,13 5,00 105,45 0,00 1640,65 7967,72

octubre 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 132,80 0,00 1707,93 9675,65

noviembre 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 161,26 0,00 1707,93 11383,58

diciembre 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 189,73 0,00 1707,93 13091,51

2006 enero 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 218,19 0,00 1707,93 14799,44

febrero 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 246,66 0,00 1707,93 16507,37

marzo 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 275,12 0,00 1707,93 18215,30

abril 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 303,59 0,00 1707,93 19923,23

mayo 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 332,05 0,00 1707,93 21631,16

junio 9108,96 303,63 25,30 15,00 12,65 341,59 5,00 334,16 0,00 1707,93 23339,09

julio 9388,96 312,97 26,08 15,00 13,04 352,09 5,00 336,26 0,00 1760,43 25099,52

agosto 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 339,24 0,00 1820,43 26919,95

septiembre 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 343,21 0,00 1820,43 28740,38

octubre 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 346,21 0,00 1820,43 30560,81

noviembre 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 348,09 0,00 1820,43 32381,24

diciembre 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 349,96 0,00 1820,43 34201,67

2007 enero 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 351,84 2 703,67 2524,10 36725,77

febrero 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 353,71 0,00 1820,43 38546,20

marzo 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 355,59 0,00 1820,43 40366,63

abril 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 357,46 0,00 1820,43 42187,06

mayo 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 359,34 0,00 1820,43 44007,49

junio 9708,96 323,63 26,97 15,00 13,48 364,09 5,00 361,21 0,00 1820,43 45827,92

julio 10458,96 348,63 29,05 15,00 14,53 392,21 5,00 363,09 0,00 1961,06 47788,98

agosto 10458,96 348,63 29,05 15,00 14,53 392,21 5,00 366,43 0,00 1961,06 49750,03

septiembre 10458,96 348,63 29,05 15,00 14,53 392,21 5,00 368,77 0,00 1961,06 51711,09

octubre 10458,96 348,63 29,05 15,00 14,53 392,21 5,00 371,12 0,00 1961,06 53672,14

noviembre 10458,96 348,63 29,05 15,00 14,53 392,21 5,00 373,46 0,00 1961,06 55633,20

diciembre 10458,96 348,63 29,05 15,00 14,53 392,21 5,00 375,80 0,00 1961,06 57594,25

2008 enero 10806,96 360,23 30,02 15,00 15,01 405,26 5,00 378,15 4 1512,59 3538,90 61133,15

febrero 10806,96 360,23 30,02 15,00 15,01 405,26 5,00 381,58 0,00 2026,31 63159,46

marzo 10806,96 360,23 30,02 15,00 15,01 405,26 5,00 385,01 0,00 2026,31 65185,76

abril 10806,96 360,23 30,02 15,00 15,01 405,26 5,00 388,44 0,00 2026,31 67212,07

mayo 10806,96 360,23 30,02 15,00 15,01 405,26 5,00 391,87 0,00 2026,31 69238,37

junio 10806,96 360,23 30,02 15,00 15,01 405,26 5,00 395,30 0,00 2026,31 71264,68

julio 11559,96 385,33 32,11 15,00 16,06 433,50 5,00 398,74 0,00 2167,49 73432,17

agosto 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 402,18 0,00 2120,43 75552,60

septiembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 404,83 0,00 2120,43 77673,03

octubre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 407,49 0,00 2120,43 79793,46

noviembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 410,15 0,00 2120,43 81913,89

diciembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 412,80 0,00 2120,43 84034,32

2009 enero 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 415,46 6 2492,75 4613,18 88647,50

febrero 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 417,03 0,00 2120,43 90767,93

marzo 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 418,60 0,00 2120,43 92888,36

abril 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 420,16 0,00 2120,43 95008,79

mayo 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 421,73 0,00 2120,43 97129,22

junio 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 423,30 0,00 2120,43 99249,65

julio 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,87 0,00 2120,43 101370,08

agosto 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 103490,51

septiembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 105610,94

octubre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 107731,37

noviembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 109851,80

diciembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 111972,23

2010 enero 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 8 3392,69 5513,12 117485,34

febrero 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 119605,77

marzo 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 121726,20

abril 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 123846,63

mayo 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 125967,06

junio 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 128087,49

julio 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 130207,92

agosto 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 132328,35

septiembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 134448,78

octubre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 136569,21

noviembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 138689,64

diciembre 11308,96 376,97 31,41 15,00 15,71 424,09 5,00 424,09 0,00 2120,43 140810,07

2011 enero 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 424,09 10 4240,86 6753,79 147563,86

febrero 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 430,63 0,00 2512,93 150076,79

marzo 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 437,17 0,00 2512,93 152589,72

abril 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 443,71 0,00 2512,93 155102,65

mayo 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 450,25 0,00 2512,93 157615,58

junio 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 456,79 0,00 2512,93 160128,51

julio 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 463,34 0,00 2512,93 162641,44

agosto 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 469,88 0,00 2512,93 165154,37

septiembre 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 476,42 0,00 2512,93 167667,29

octubre 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 5,00 482,96 0,00 2512,93 170180,22

noviembre 11672,96 389,10 97,27 15,00 16,21 502,59 15,00 489,50 12 5874,03 13412,82 183593,04

Total Bs.183.593,04 menos lo recibido en Bs.85.453,70 queda un remanente de Bs.98.139,34. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado

1581,77 14,02 18,48 18,48

3163,54 13,47 35,51 53,99

4745,31 13,53 53,50 107,49

6327,08 13,33 70,28 177,78

7967,72 12,71 84,39 262,17

9675,65 13,18 106,27 368,44

11383,58 12,95 122,85 491,29

13091,51 12,79 139,53 630,82

14799,44 12,71 156,75 787,57

16507,37 12,76 175,53 963,10

18215,30 12,31 186,86 1149,96

19923,23 12,11 201,06 1351,02

21631,16 12,15 219,02 1570,03

23339,09 11,94 232,22 1802,26

25099,52 12,29 257,06 2059,32

26919,95 12,43 278,85 2338,16

28740,38 12,32 295,07 2633,23

30560,81 12,46 317,32 2950,55

32381,24 12,63 340,81 3291,37

34201,67 12,64 360,26 3651,63

36725,77 12,92 395,41 4047,04

38546,20 12,82 411,80 4458,84

40366,63 12,53 421,49 4880,34

42187,06 13,05 458,78 5339,12

44007,49 13,03 477,85 5816,97

45827,92 12,53 478,52 6295,49

47788,98 13,51 538,02 6833,51

49750,03 13,86 574,61 7408,13

51711,09 13,79 594,25 8002,37

53672,14 14,00 626,17 8628,55

55633,20 15,75 730,19 9358,73

57594,25 16,44 789,04 10147,77

61133,15 18,53 944,00 11091,77

63159,46 17,56 924,23 12016,01

65185,76 18,17 987,02 13003,03

67212,07 18,35 1027,78 14030,81

69238,37 20,85 1203,02 15233,83

71264,68 20,09 1193,09 16426,92

73432,17 20,30 1242,23 17669,14

75552,60 20,09 1264,88 18934,02

77673,03 19,68 1273,84 20207,86

79793,46 19,82 1317,92 21525,78

81913,89 20,24 1381,61 22907,39

84034,32 19,65 1376,06 24283,46

88647,50 19,76 1459,73 25743,19

90767,93 19,98 1511,29 27254,47

92888,36 19,74 1528,01 28782,48

95008,79 18,77 1486,10 30268,58

97129,22 18,77 1519,26 31787,84

99249,65 17,56 1452,35 33240,20

101370,08 17,26 1458,04 34698,24

103490,51 17,04 1469,57 36167,80

105610,94 16,58 1459,19 37626,99

107731,37 17,62 1581,86 39208,85

109851,80 17,05 1560,81 40769,66

111972,23 16,97 1583,47 42353,13

117485,34 16,74 1638,92 43992,05

119605,77 16,65 1659,53 45651,58

121726,20 16,44 1667,65 47319,23

123846,63 16,23 1675,03 48994,26

125967,06 16,40 1721,55 50715,81

128087,49 16,10 1718,51 52434,32

130207,92 16,34 1773,00 54207,31

132328,35 16,28 1795,25 56002,57

134448,78 16,10 1803,85 57806,42

136569,21 16,38 1864,17 59670,59

138689,64 16,25 1878,09 61548,68

140810,07 16,45 1930,27 63478,95

147563,86 16,29 2003,18 65482,13

150076,79 16,37 2047,30 67529,43

152589,72 16,00 2034,53 69563,96

155102,65 16,37 2115,86 71679,82

157615,58 16,64 2185,60 73865,42

160128,51 16,09 2147,06 76012,48

162641,44 16,52 2239,03 78251,51

165154,37 15,94 2193,80 80445,31

167667,29 16,00 2235,56 82680,87

170180,22 16,39 2324,38 85005,25

183593,04 15,43 2360,70 87365,95

Total Bs.87.365, 95 menos lo recibido en Bs.9.160,59 queda un remanente a favor del actor de Bs.78.205,36. y así se decide.-

Total a pagar: Bs.274.798,87.Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de noviembre del 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13 de diciembre del 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.C.O. contra la empresa RLG ASOCIADOS, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional Bs.60.901,22.

Utilidades: Bs.37.552,95.

Prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.98.139,34

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.78.205,36.

Total a pagar: Bs.274.798,87.Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de noviembre del 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13 de diciembre del 2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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