Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: J.C.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.022.

Abogado Asistente: Belkys Z.D., A.K.V. y J.L.F.C., inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 228.380, 229.393 y 48.677, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. (Policía Municipal).-

Apoderada Judicial: F.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.647.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº: 5700.

Sentencia: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano J.C.Q.C., asistido por los abogados en ejercicio Belkys Z.D., A.K.V. y J.L.F.C., identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. (Policía Municipal); quedando signada con el Nº 5700.

En fecha 25 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurado y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano J.C.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, otorgo poder especial apud acta, a los abogados Belkys Z.D., A.K.V. y J.L.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.380, 229.393 y 48.677, respectivamente.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015, vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció solo la representación judicial de la parte recurrida. El Tribunal dejo constancia que la parte recurrente no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y declaró la apertura del lapso probatorio.

En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Belkys Z.D., actuando en representación de la parte recurrente, consigno escrito de medios probatorios, siendo admitido dicho medio probatorio mediante auto de fecha 26 de ese mismo mes y del año en curso.

En fecha 04 de marzo de 2015, se levanto acta de declaración de los testigos L.D.Q.G., titular de la cédula de identidad N° E-85.368.121 y D.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.874.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 17 de ese mismo mes y año, acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellante y querellada. El Tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, dicto auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al Síndico Procurador y al Director General de la Policía del Municipio San Fernando, a los fines de que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, consignara copia certificada del acta o informe levantado sobre los hechos ocurridos el 11-11-2013, con ocasión a la irregularidad que presuntamente se presento en esa fecha con el recurrente de autos, ciudadano J.C.Q.C..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Parcialmente Con Lugar, reservándose el lapso de 10 días de despacho para publicar el extenso del fallo dictado.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Que el día 13 de noviembre de 2013, se inicio procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa funcionarial signado con el expediente N° 008-2013.

    Que en el referido proceso se evacuaron a los testigos que se describen en el acto mismo, de manera unilateral, contradictoria y actuando de manera maliciosa en su contra, injuriándole con presuntas irregularidades con respecto a unos supuestos hechos de que su persona en compañía de otro funcionario de nombre R.E.C.L., estando de servicio en la unidad de patrullera P-003, supuestamente se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un lugar nocturno denominado BAR RESTAUTANT TIERRA MIA, el día 11 de noviembre de 2013.

    Argumento, que tales acusaciones son totalmente falsas ya que no existe una sentencia definitivamente firme emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, que haya declarado su culpabilidad de tal injuria y por ende debe considerarse la presunción de inocencia.

    Señaló, que consta en el expediente administrativo, que la evacuación de los testigos se efectuó sin la debida fijación y notificación de las mismas para que su persona pudiera tener el control debido de las referidas pruebas, violentándose de esta manera su derecho a la defensa.

    Que se decidió la causa sin que su persona hubiere tenido la posibilidad de controlar las pruebas en cuestión y se le atribuyera de manera no formal sino de manera sustancial determinados hechos, los cuales debieron ser demostrados.

    Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Providencia N° 008-2013, de fecha 13 de enero de 2014, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Resaltado del Tribunal)

    De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San F.d.E.A., no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, así como la procedencia o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en Providencia N° 008-2013, de fecha 13 de enero de 2014. Así se establece.

  3. DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió copias fotostáticas de expediente administrativo, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

    La representación judicial de la parte querellante la oportunidad legal de promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable del libelo de la demanda en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares y Boleta de notificación donde consta la fecha en la cual se dio por notificado de la destitución.

    Asimismo, promovió la prueba de testigo de los ciudadanos D.Q.G., titular de la cédula de identidad N° E-85.368.121, D.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.874 y M.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.874, de los cuales las dos primeras de ellas fueron evacuadas.

  4. COMPETENCIA

    Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de autos el ciudadano J.C.Q.C., pretende la nulidad del acto administrativo contenido en P.A. Nº 008-2013, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.d.E.A. en fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial de la Policía, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado en fecha 09 de septiembre de 2014; argumentando, que dicho procedimiento le violento el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente decisión, quién aquí suscribe considera pertinente realizar la siguiente observación: el recurrente de autos indica en su escrito recursivo que el acto que ataca de nulidad es el contenido de la P.A. N° 008-2013, más sin embargo, del expediente administrativo consignado se evidencia que dentro de este se encuentra la p.a. N° 001-2014, en la cual se resolvió la destitución del hoy recurrente de autos, siendo evidente que la Providencia N° 008-2013, constituye la totalidad del Expediente Administrativo aperturado al recurrente y que dentro de el se encuentra la P.A. N° 001-2014, el la cual se ordeno la destitución; razón por la cual, en lo subsiguiente será considerado por esta juzgadora como acto atacado de nulidad el contenido en la Providencia N°001-2014. Y así se establece.

    Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.

    Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.

    Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., que dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    .

    En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano J.C.Q.C., por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que “(…) El comportamiento que presuntamente asumió el OFICIAL DE LA POLICIA QUIROZ C.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.230.022, el 11-11-13 quien supuestamente en pleno servicio (uniformados) se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el “Bar Restaurante Tierra Mía”, ubicado en el Paseo Libertador.

    Que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio (03), expediente principal el cual contiene el expediente administrativo, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por el Oficial (PM) T.S.U P.G., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de Policía Municipal; notificación de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Oficial (PM) T.S.U P.G., Director de la Oficina de Control Actuación Policial, mediante la cual se hace del conocimiento al recurrente J.C.Q.C., que en fecha 11 de noviembre de 2013 se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el Expediente N° 008-2013, por cuanto presuntamente se encontraba involucrado en una falta grave, y que a partir de esa fecha tendía acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folios 53 al 60, consta acta de formulación de cargos, debidamente firmada por el funcionario Quiroz C.J.C., con fecha de 27/11/2013; folio 70, auto mediante el cual la oficina de control de Actuación Policial, dejó constancia que el ciudadano ut supra mencionado no se presento ni de manera personal ni a través de representante legal alguno a realizar el acto de descargo; folio 71, se dicto auto de apertura de lapso probatorio; folio 72, auto mediante el cual se dejó constancia que no se presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo; folios 74 al 82, opinión de la consultoría jurídica mediante la cual consideró procedente la destitución del Oficial (PMSF) Quiroz C.J.C., titular de la cédula de identidad N° 20.230.022; folios 94 al 103, el C.D. en fecha 13 de enero de 2014, dicto P.A. N° 001-2014, mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial de la Policía, conforme a la decisión del C.D. en acta N° 005-2013, al ciudadano J.C.Q.C.; folios 106 al 115, notificación del acto de remoción debidamente firmada por el funcionario recurrente en fecha 09/09/2014.

    Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta al folio (50), del expediente principal notificación de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el T.S.U Oficial (PMSF) P.G., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se hace del conocimiento al recurrente J.C.Q.C., que se inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el Expediente N° 008-2013, por cuanto presuntamente se encontraba involucrado en una falta grave, y que a partir de esa fecha tendía acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República; a los (folios 53 al 60), se evidencia Acta de Formulación de cargo, debidamente firmada por el ciudadano J.C.Q.C., en la que se deja expresa constancia que esa Oficina de Control de Actuación Policial, garantiza al investigado su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano J.C.Q.C., del acto administrativo contenido en P.A. Nº 008-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de Oficial de la Policía, por considerársele incurso en las causales de destitución, falta previstas en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

    Por otra parte adujo el querellante que en el acto administrativo cuya nulidad pretende se violaron Derecho a la presunción de inocencia. Así las cosas, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece:

    (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    ; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

    Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: R.A.Q.G.), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

    Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: A.E.V., citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

    En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    (L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

    .

    Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones antes expuesta, considera pertinente quien aquí suscribe, entrar a analizar el auto de apertura de la investigación administrativa seguido al ciudadano J.C.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, del cual se desprende:

    Hoy 12 de NOVIEMBRE del 2013, siendo las 03:30 pm horas, este despecho considerando que se ha recibido comunicación sin número de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2013 suscrito por el Ciudadano Oficial Jefe (PMSF) LIC. JUAN CONTRERAS titular de la cédula de identidad numero V-11.759491 SUB-DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESO. APURE y el Oficial (PMSF) VENERO NERIO como jefe de los servicios su anexo, en donde cita que, en fecha 11 de NOVIEMBRE del 2013 donde el OFICIAL (PMSF) C.L.R.E. y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.328.082 y OFICIAL (PMSF) QUIROS C.J.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.230.022 estando de servicio y a bordo de la unidad P003, de acuerdo a la orden del día NRO. 312-13 se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el “Bar restaurante Tierra Mía” ubicado en el paseo libertador, novedad mencionada fue plasmada en el Libro de novedades diaria con los testigos del hecho. Es todo. (Subrayado del Tribunal)

    Por una parte, de lo arriba transcrito, observa quien suscribe que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, afirmo los hechos suscitados en fecha 11 de noviembre de 2013, donde presuntamente se encontraba involucrado el hoy recurrente de auto ciudadano J.C.Q.C., y que en razón de esos hechos se acordaba la apertura de la averiguación administrativa signada con el N° EXP-ADM-NRO 008-2013.

    Respecto a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que el derecho a la presunción de inocencia, debe estar asegurado desde el inicio de la investigación hasta la comprobación de los hechos imputados.

    Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ha de observarse que la Administración para comprobar la responsabilidad administrativa del actor debió comprobar su culpabilidad en el procedimiento administrativo, y siendo para ello necesario evidenciar el nexo existente entre el recurrente y la supuesta falta en que incurrió, lo cual fue determinante para considerar la responsabilidad del mismo en las imputaciones de la administración, motivo por el cual es pertinente analizar las actas del expediente administrativo traídos a los autos por la propia Administración y, a tal efecto se observa:

    Cursan a los folios (23 y 24; 32, 36, 40, 44 y 48), del expediente, actas de declaraciones testimoniales, donde se desprende que el ciudadano querellante se encontraba en el lugar de los hechos, que dicho por los mismos testigos, presuntamente se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas y que el mismo se le encontraba asignado la patrulla P003. Sin embargo, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que en el expediente administrativo, no consta el acta o informe de las novedades suscitadas el 11-11-2013, a la cual se hace mención en el acta de apertura de la Investigación Administrativa (Folio 07), aun cuando la misma fue solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor Proveer en fecha 24 de abril de 2015. Es importante señalar que la administración frente a un hecho irregular como el que dio origen a la apertura de la investigación administrativa y en consecuencia la destitución del ciudadano J.C.Q.C., era de suma importancia levantar un acta de los sucesos acontecidos para esa fecha.

    Aunado a este hecho, en la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas, fueron evacuados los testigos L.D.Q.G., titular de la cédula de identidad N° E-85.368.121, quien manifestó en su interrogatorio que el ciudadano J.C.Q.C., se encontraba en su establecimiento en virtud de una llamada que realizo al referido funcionario policial, con ocasión a un ruido que escucho en el techo del local y que el mismo no se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, sino que el mismo solo atendió a su llamado para que le brindara seguridad policial. De igual forma, costa la declaración de la testigo ciudadana D.L.G., titular de la cédula de identidad N° 24.517.874, quien manifestó que el referido ciudadano no se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas y que el mismo acudió en virtud de la llamada que le fuese efectuada. Por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la recurrida haya recopilado las pruebas necesarias para determinar que el ciudadano J.C.Q.C., haya incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que la administración incurrió en el error inexcusable de considerar que el querellante de autos, haya incurrido en las causales de destitución que le fueron aplicadas. Y así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 001-2014, mediante el cual se resolvió la Destitución del ciudadano J.C.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, del cargo de Oficial de la Policía , adscrito al Municipio San F.d.E.A.; y como consecuencia, ordena la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando al momento de dictarse el acto administrativo de destitución, o en su defecto, en uno de igual jerarquía y remuneración. Y así se decide.

    En atención a lo antes expuesto, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo, con las incidencias salariales a que hubieren lugar, salvo de aquellos que ameritan la prestación efectiva del servicio, como es el caso de la cesta ticket, concepto este, que fue solicitado por el recurrente de autos en el escrito libelar y que por ende debe ser declarado improcedente dicho pago. Y así se declara.

    Finalmente, a los fines de determinar el concepto que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., adeuda al ciudadano J.C.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 20.230.022, por conceptos de salarios dejados de percibir e incidencias laborales a que hubiere lugar, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

    Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

    Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

    Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

    Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

    Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En consecuencia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano J.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.230.022, debidamente representado por los Abogados en ejercicio Belkys Z.D., A.K.V. y J.L.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.380, 229.393 y 48.677, contra el acto administrativo contenido en P.A. Nº 001-2014, de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Director General de la Policía Municipal del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Oficial de la Policía Municipal de San Fernando.

Segundo

Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en P.A. Nº 001-2014, de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Director General de la Policía Municipal del Estado Apure.

Tercero

se ordena la reincorporación al cargo que ostentaba el querellante de autos para el momento en que fue destituido, o uno de igual jerarquía y remuneración; en consecuencia se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo, con las incidencias salariales a que hubieren lugar, salvo de aquellos que ameritan la prestación efectiva del servicio.

Cuarto

Se desestima la vulneración del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada por un solo y único experto.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A., a los (15) días del mes de Junio de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 15 de Junio de 2015, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5.700.-

HSA/dh/aminta.-

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