Sentencia nº 0060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.C.R.G., representado por los abogados C.E.A.F., J.M.R., J.M.L.G. y J.G.S.C., contra la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., representada por los abogados G.O.C., A.E.H., L.B.L., G.L.M., y R.C.R., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 2 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2011.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar el 30 de enero de 2014, a las 11:00 a.m. la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 87 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la recurrida dio por demostrado, con los documentos que cursan en los folios 2 y 4 del cuaderno de recaudos N° 1, que el demandante percibía el pago de comisiones; que los mencionados documentos fueron impugnados por ser producidos en copia simple; que si bien es cierto que la parte actora insistió en hacerlos valer y produjo los originales, también es cierto que la parte demandada los desconoció y aquella no promovió el cotejo como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que por esa razón el Sentenciador debió desechar los mencionados documentos; que de haberlos desechado habría concluido que la parte actora no logró demostrar el salario variable alegado.

La Sala observa:

De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es producido un instrumento privado y es negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual puede promover la prueba de cotejo.

En el caso de autos, la parte actora produjo, en copia fotostática, dos instrumentos uno donde el Gerente de Post venta de la demandada le informa al Gerente General sobre el paquete de remuneraciones por objetivos cumplidos por el departamento de repuestos, y otro contentivo de una tabla de objetivos para dicho departamento. Ambos instrumentos fueron impugnados por la demandada, por lo que la parte que los produjo consignó los originales, en virtud de ello, la contraparte los desconoció.

De manera que, correspondía entonces a la parte actora probar la autenticidad de los instrumentos que produjo, para lo que podía promover la prueba de cotejo, empero no lo hizo. Siendo así, los referidos instrumentos carecen de valor probatorio, por lo que el Sentenciador debió desecharlos, luego, al no proceder de esta manera infringió el mencionado artículo 87.

Sin embargo, el mencionado error no es determinante del fallo, pues la recurrida estableció que el demandante devengaba un salario mixto con base en los recibos de pago de salario producidos por la demandada y las pruebas testimonial y de experticia promovidas por la actora, señalando lo siguiente:

PRIMERO

(…)

Para esta alzada, (sic) tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como de la demandada en probar y demostrar el verdadero salario del trabajador, hace ver que la carga de la prueba quedó en manos de la demandada al aceptar la relación laboral, por otra parte del cúmulo probatorio se deprende el indicio grave que lleva a esta alzada (sic) a establecer, al igual que el A QUO, (sic) que el trabajador devengaba un salario mixto compuesto por comisiones y es el patrono quien debe poseer la prueba de lo que en realidad devengaba el trabajador, en vista de ello y de que la experticia no arrojó ninguna conclusión, pero del argumento del funcionario público encargado de hacerla, manifiesta, que la empresa se opuso primero a la realización porque no estaba la persona que tenía que autorizarlos para hacerla y después había una manipulación del software para imprimir reportes que pudieran dar con lo realmente devengado por el trabajador, lo que conlleva a una presunción cierta de que si existía una prueba que podía llevar a la verdad en el presente asunto y por ende establecer la composición del salario y que por supuesto suponía el pago de comisiones, por lo que las mismas, en vista de que fue un hecho absoluto negado en la contestación de la demanda el salario variable del trabajador, pero este alegato se debilita cuando en los recibos de pago no hay un salario mínimo mensual establecido, existe otro concepto que aparece en los recibos de pago llamados complementos del salario y no trajo la demandada ninguna prueba que pudiera establecerlo, además los testigos declarados contestes por esta alzada, (sic) d.f.d. sus dichos dejando como cierto el hecho del pago de comisiones, por lo que, en vista de ello, no puede tenerse como cierto los dichos (sic) por la demandada con respecto a este punto y como el salario mínimo no era el salario del trabajador, sino que existe un monto superior de salario hace ver al juzgador (sic) que existe una disparidad entre lo contestado y las pruebas, razón por la cual debe tenerse que existió un salario compuesto por comisiones ya que la empresa no demostró el verdadero salario del trabajador, por lo que debe ratificarse lo que establece el A QUO (sic) como salarios devengados por el trabajador, tanto fijo como variables y así se decide.

SEGUNDO: Punto referido a la prueba de experticia cuyo valor probatorio es errado y no puede, según el dicho del apelante, tomar que los expertos informaron que no se pudo realizar la experticia por trabas que ponía la empresa y que se solicitó la experticia en una empresa diferente no demandada como loes Infoauto; pasa esta alzada (sic) a contestar este punto donde de las actas del proceso se evidencia que la experticia se realizó en la empresa demandada, en el software que llevaba la administración de la demandada, por lo que es desechado que la misma se realizó en una empresa diferente a la demandada, asimismo, tal y como se señaló en el punto anterior existe una información de (sic) funcionario encargado de examinar y hacer la experticia, son dichos que deben tenerse por cierto (sic) pues es manifestado por funcionario del CICPC apto y encargado para hacerlo, por lo que al manifestar el funcionario que se trasladó en una primera oportunidad y no tuvieron la autorización para hacer la experticia porque la persona del encargado no se encontraba y cuando llegó y se dio la autorización se dieron cuenta de que había manipulación del sistema que impedía sacar los reportes, pues esta alzada (sic) debe tener como cierto (sic) esos dichos, por lo que la solicitud del actor con respecto a lo que quería probar con esa prueba que era el pago de comisiones, es totalmente procedente en vista de la obstaculización de la realización de la misma, asimismo, la Juez de Juicio intimó a la empresa a que contribuyera con la realización de dicha experticia, pero de la declaración de los expertos fue todo lo contrario y no se pudo realizar la experticia, debiéndose tener como cierto el pago de las comisiones y además la demandada no probó otra cosa que le favoreciera con respecto a este punto y así se decide.

(…).

CUARTO: Con respecto a la contestación, es un hecho absoluto negado y así lo hace ver en la contestación el demandado, (sic) lo relativo al salario mixto ya que lo devengado por el trabajador fue un (sic) salario mínimo del ejecutivo nacional, (sic) pero como ya fue expuesto este hecho absoluto negado se desvanece cuando entre los recibos de pago el salario del trabajador no es constante y en algunos recibos está por encima de un (sic) salario mínimo con el concepto llamado complemento de salario, entonces es falso el alegato del demandado (sic) de que solo devengaba el salario mínimo y, por tanto, se le revierte la carga de la prueba con respecto al salario y demás derechos solicitados, haciendo ver en lamente de quien juzga que existe un salario adicional que no prueba el demandado, (sic) ya que se le perdieron los recibos en una inundación en la empresa y no demostrado el salario del trabajador en esas fechas hace nacer el hecho de que el trabajador devengaba cualquier otro salario diferente al mínimo, por lo que procede el salario variable del trabajador alegado en el libelo.

Analizada la transcripción, se observa que la recurrida concluyó que el trabajador demandante recibía el pago de comisiones, soportando su conclusión en que: 1) la demandada por una parte alegó que aquel solo devengaba un salario fijo que se correspondía con el mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, pero, por otra, en los recibos de pago producidos para demostrar su afirmación, no consta que el trabajador devengase el salario mínimo, sino que percibía sumas adicionales que la demandada denominaba complementos de salario; 2) la demandada obstaculizó la práctica de la experticia promovida por la parte actora, con la que se pretendía obtener los reportes de ventas de repuestos de la demandada y las comisiones generadas por dichas ventas y; 3) los testigos promovidos por la actora fueron contestes en afirmar que la demandada pagaba comisiones a los vendedores.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 78 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada no aplica la mencionada disposición para valorar los documentos contenidos en los cuadernos de recaudos números 2, 3 y 4, y en los folios 2 al 150 del cuaderno N° 5; que los documentos en cuestión fueron producidos en copias simples y carecen de firma, razón por la cual la parte demandada los impugnó; Que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que no presentó los originales de dichos documentos; que por esa razón el Sentenciador debió desecharlos.

La Sala observa:

Según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados, cartas y telegramas provenientes de la contraparte pueden producirse en originales, en cuyo caso podrán ser desconocidos por esta. También podrán ser producidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio, en este caso podrán ser impugnados por la contraparte -no desconocidos porque no están en original- y la parte promovente podrá demostrar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que pruebe su existencia. Si no pudiese constarse la certeza de los instrumentos presentados en copia, los mismos deberán desecharse por carecer de valor probatorio.

En el caso de autos, la parte actora produjo en copias fotostáticas instrumentos contentivos de relaciones de ventas realizadas por el departamento de repuestos de la demandada y reportes de las comisiones generadas por esas ventas, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009 y enero de 2010, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, pero su certeza no pudo constarse en virtud de que la parte promovente no presentó los originales ni demostró su existencia con el auxilio de otros medios de prueba. Esto hace que los referidos instrumentos carezcan de valor probatorio.

Sin embargo, la recurrida les otorgó valor probatorio en los términos siguientes:

Promovió documentales marcadas con las letras H2, H3, H4, H5, H6, H7 y H8 documental contentiva de relación detallada de ventas del departamento de repuestos de AUTO PREMIUM C.A., insertas a los cuadernos de recaudos Nro. 2, 3, 4, y folios 2 al 150 del cuaderno de recaudo (sic) Nro. 5; las documentales están referidas a reportes de comisiones de los años 2009, 2008, 2007, 2006, 2003, 2002 y 2001, respectivamente, al igual que el punto anterior, las mismas no tienen firma para su ratificación, fueron traídas en copia simple y concatenadas con las demás pruebas, tales como la prueba de testigo y la prueba documental anterior, más la consideración especial que debe otorgársele a la prueba de experticia, se denota un indicio grave de su veracidad y logran en conjunto y por el volumen de las mismas establecer la existencia y el pago de comisiones al actor y así se establece.

Así las cosas, el Sentenciador de alzada debió desechar los instrumentos en cuestión por carecer de valor probatorio, lo cual no hizo, infringiendo con ello el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, el error percatado no es determinante en el dispositivo de la recurrida, pues, al resolver la denuncia anterior se determinó que la Alzada estableció que el demandante devengaba un salario mixto con base en otras pruebas, a saber, los recibos de pago de salario producidos por la demandada y las pruebas testimonial y de experticia promovidas por la actora.

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 110 eiusdem, por error de interpretación.

Alega la recurrente que el Juez de Primera Instancia indicó que para la práctica de la experticia los expertos debían señalar el día, lugar y hora en que se practicaría, de modo tal que las partes tuvieran la oportunidad de asistir, si así lo consideraban; que, sin embargo, los expertos no cumplieron con lo indicado por el Juez, lo cual -según su decir- constituye una violación del derecho a la defensa.

Aduce que para la práctica de la experticia los expertos tuvieron cerca de diez horas; que fueron atendidos y se les dio acceso a la información; que nunca consignaron informe alguno limitándose a decir que requerían revisar otro sistema llamado “infoauto”, perteneciente a otra empresa que presta servicios de software, con la intención de determinar si la información obtenida fue o no alterada; que los expertos nunca hicieron público el resultado de la información a la que tuvieron acceso.

Por último, alega que la experticia no fue promovida correctamente, puesto que no se basó en afirmaciones.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.

En el caso de autos, la formalización no solo no señala por qué considera que la recurrida interpretó erróneamente la norma delatada, como tampoco señala cuál es, en su criterio, la interpretación que debe dársele, sino que pareciera más bien plantear una denuncia sobre el establecimiento de la prueba de experticia que no guarda relación con la disposición del artículo 110 delatado, pues esta es una norma de valoración, entre otras, de la prueba de experticia y no de regulación de su establecimiento.

No obstante la deficiente técnica de formalización advertida, la Sala considera pertinente establecer que la recurrida interpretó en forma adecuada el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues del texto de la recurrida se desprende que la demandada no solo se negó a suministrar colaboración para la práctica de la experticia, sino que realizó actuaciones tendentes obstaculizar su práctica, en esas circunstancias, el Sentenciador, haciendo uso de su soberana apreciación, aplicando la sana crítica, interpretó la conducta de la demandada como una exactitud de las afirmaciones de la parte actora en relación con las comisiones devengadas por el trabajador.

Por los razonamientos expuestos, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicada el 2 de agosto de 2011 y SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001200.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR