Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000020

SENTENCIA

PARTE ACTORA (RECURRENTE): J.C.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-2.654.445

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3667

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.T.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.498.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Quince (15) de Abril del 2015, se reciben ante esta alzada las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por el ciudadano, J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3667, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto emanado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estado Sucre, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual NEGÓ lo solicitado declarando terminado el procedimiento .

En fecha 22/04/2015 se fijó la audiencia pública, para el día 13/05/2015 a las 09:00 am.

Llegado el día se dejó constancia que comparecieron ambas partes. Una vez identificada las mismas se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte actora recurrente inicia su exposición alegando que en el año en curso fue que la parte demanda cancelo parcialmente la deuda a su representada; por tal motivo realizó una diligencia solicitándole al tribunal de ejecución que se designe un experto que establezca cuál es la cantidad que corresponde a los conceptos de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, ya que desde la fecha en que se dicto el fallo y la fecha en que se ejecuto parcialmente la sentencia se dejó transcurrir un período de 2 años y 8 meses.

Por tal motivo arguye que si bien es cierto que el tribunal de ejecución le dio a la parte demandada la posibilidad de cancelar en un tiempo de 6 meses, es decir, 180 días. La cuál la demandada incumplió al tribunal con ese lapso, ya que no es posible que la demandada evada la justicia simplemente diciendo que va cumplir voluntariamente y cumpla en un lapso de 2 años y 8 meses.

En conclusión solicitó a esta lazada que se declare con lugar el recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Una vez escuchado los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, le fue otorgado el derecho de palabra a la parte actora donde expresó que en primer lugar ya la Sala de casación social, como la sala constitucional ha reiterado que CORPOLEC goza de los mismos privilegios de la república.

Asimismo alego que el juez a quo solicito cual seria el plazo para imputar la cantidad de dinero que se le cancelaría a la parte actora.

Arguye que se encontraba en fase ejecución voluntaria y por tal motivo no se le puede solicitar el pago de intereses e indexación ya que eso opera luego de solicitar la ejecución forzosa.

Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación que si opera o no la pretensión realizada por la parte actora recurrente en solicitar los intereses de mora y también la cantidad correspondiente a la corrección monetaria o indexación, en consecuencia solicitó que se designe un experto que establezca cuál es la cantidad que corresponde a los conceptos ut supra mencionado, ya que alegó que la parte demanda se excedió en el tiempo razonable para cumplir con la obligación de cancelarle a su representado, pues dejó transcurrir un tiempo de 2 años y seis (06) meses. Por tal motivo, este despacho realiza las siguientes observaciones:

Adicionado a lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que en fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, el Ejecutivo Nacional acordó mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica la reorganización del sector eléctrico nacional, esto con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector, y a los fines de su consumación se creó la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con un capital social suscrito en un 75% por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% aportado por Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), empresa que es propiedad del Estado y por ende propiedad del Fisco Nacional.

Ahora bien, esta reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada y ejecutada en el presente caso, empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaría en virtud del capital suscrito, siendo consecuencia con esta fusión es que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) pasa a ser la entidad resultante y sucesora universal de CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del antes aludido decreto, quedando constituida la misma como una empresa con total participación accionaria del Estado Venezolano y ejecutando actividades de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, máxime al estar sometida, dicha Corporación creada, al principio de legalidad presupuestaria tal como fue señalado por este Juzgado anteriormente.

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de acceder a los órganos de justicia para ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Igualmente la Sala constitucional en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006 (CASO COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A.) señalo:

…En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Publica consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la Republica, como es el caso de los Institutos Autónomos (articulo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para tal privilegio sea aplicable a determinado ente publico es necesario que exista expresa previsión legal al respecto

En nuestro particular, tratándose de la aplicación de los privilegios y prerrogativas a entes distintos a la Republica en fase de ejecución de sentencia (tal es empresas del Estado) y por estar las mismas contempladas en leyes especiales destinadas a protegerlas financiera y presupuestariamente, debido al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el articulo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que a dichos entes revestidas de formas societarias se les debe aplicar la normativa contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en lo que respecta al caso que nos atañe, que si opera o no la pretensión realizada por la parte actora recurrente en solicitar los intereses de mora y también la cantidad correspondiente a la corrección monetaria o indexación. Esta alzada trae a colación transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Es por ello tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior.

Esta sentenciadora siguiendo este orden ideas considera forzoso declarar sin lugar la pretensión realizada por la parte actora ya que en primer lugar la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas, quedando constituida la misma como una empresa con total participación accionaría del Estado Venezolano y ejecutando actividades de vital importancia para el interés general y en segundo lugar que la accionada realizó el pago voluntariamente y por tal motivo no operó la consecuencia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cancelar intereses de mora y la indexación que pretende la parte demandante. Es por lo que esta sentenciadora declara sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente SEGUNDO: CONFIRMA auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo estado Sucre, de fecha 27 de Febrero de 2015,. TERCERO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.

REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte días (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior

LA SECRETARIA

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