Decisión nº 011-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000650

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 011-15

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: J.C.S.B., venezolano, mayor de edad, oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.306, domiciliado en la carrera 26 entre calle 52 y 53, casa N° 52 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADO: R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.318, domiciliada en la avenida 1 (Pedro L.U.), Sector Casco Central, casa N° 175 (al lado del Laboratorio Clínica Magirama) de la ciudad y municipio S.R.d.e.Z..

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio L.F.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.B., venezolano, mayor de edad, oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.306, domiciliado en la carrera 26 entre calle 52 y 53, casa N° 52 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.311.318, domiciliada en la avenida 1 (Pedro L.U.), Sector Casco Central, casa N° 175 (al lado del Laboratorio Clínica Magirama) de la ciudad y municipio S.R.d.e.Z., en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido apoderado judicial manifestó que en fecha 25 de enero de 2013, que su poderdante presentó por ante el Registro Civil de la parroquia S.R., municipio S.R.d.e.Z., como su hijo al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha catorce (14) de enero de 2013, cuya madre el la ciudadana R.H.A.; que su poderdante tuvo una relación amorosa, no matrimonial, que duro solo meses con la ciudadana: R.H.A., posteriormente se separaron y cada quien tomo su rumbo, a pocos meses recibió una llamada telefónica de la ciudadana antes mencionada, en la cual manifestó que estaba en estado de gravidez y que el niño o niña que venia era producto del amor que había existido entre ambos, asumiendo desde ese momento la responsabilidad del cuidado durante la preñez, al momento de nacer el niño y aun después, porque aparte de su apellido le dio amor en fin cumplió con sus deberes como buen padre de familia, ya que lo reconoció como su hijo, puesto que todo niño, niña y adolescentes, tiene derecho a tener una identidad y a conocer a sus padres biológicos; que la ciudadana, R.H.A., pertenece al circulo de amigos de mis hermanos que viven en el sector y ellos han escuchado comentarios burlones que ponen en duda la paternidad del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual, al enterarme hable muy respetuosamente con la prenombrada ciudadana, y le pedió para terminar con este conflicto le permitiera practicarle al niño la prueba, biológica de ADN, para que científicamente y como único medio idóneo y cien por ciento seguro, para saber con certeza quien es el padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de esta manera terminar con los rumores y la incertidumbre que ya venia causando profundas heridas emocionales; que la ciudadana R.H.A., aceptó la realización de dicha prueba tal como se evidencia en autorización manuscrita que ella de su puño y letra me extendió; que por todo lo antes demando por Impugnación de Paternidad a la ciudadana antes mencionada.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dos (02) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinticinco (25) de noviembre de 2.013.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab C.A., quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se recibió Informe de resultas de la Prueba de Paternidad, emitida por el laboratorio CITOGENLAB C.A., el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro terminado el acto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para ese día, asimismo acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se de Cabimas, a los fines de que subsane la omisión en cuanto a la designación de defensor público al niño de autos.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, y recibido el presente asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboco al conocimiento y ordenó oficiar al Coordinador del Servicio Regional de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva designar Defensor Público al niño de autos.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, se levantó acta `para dejar constancia de comparecencia de la Abogada DIAMELIS S.C., quien acepto el cargo en ella recaído de Defensora Pública del niño de autos y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de noviembre de 2.014.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en su carácter de Defensora Pública del niño de autos, y quien expuso que consta del libelo de demanda que el demandante ciudadano J.C.S.B., manifestó que tuvo una relación amorosa con la ciudadana R.H.A.; que posteriormente en fecha 14 de enero de 2013, nació el niño que representa (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha 25 de enero de ese mismo año lo reconoció como su hijo ante el Registro Civil de la parroquia S.R.d.m.s.R.d.e.Z.; que el demandante en virtud de algunos comentarios familiares quienes le manifestaron que no era su hijo, le pidió a la madre de su hijo le practica una prueba de ADN de manera privada dando como resultado que debe descartarse como presunto padre; que nuestra Constitución Nacional establece de forma clara en su articulo 56 y 76 el derecho del niño a conocer su identidad biológica y a ser cuidado por su padre y su madre y que es de suma importancia que se tome en cuenta el interés superior del niño, previsto en el articulo 8 de la LOPNNA y conforme a la norma constitucional señalada se busque determinar el vinculo biológico familiar que le corresponda a su representado.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, así como la Defensora Pública del niño de autos. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, quien compareció y se dejó constancia de su aparente buen estado de salud en virtud de su corta edad.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo compareció la Defensora Pública del niño de autos. Se escucharon los alegatos de las partes presentes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nº 25, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la filiación paterna y materna establecida, y considerando que precisamente es la filiación paterna el tema de discusión en función de la primacía de la identidad biológica sobre la legal, es por lo que de este documento se extrae que el niño autos fue reconocido por el ciudadano J.C.S.B., parte actora en el presente asunto, así pues esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Simple de los resultados de prueba genética por ADN, realizada por DNA SOLUTIONS, al niño de autos y al demandante, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, esta Sentenciadora le otorga a este documento valor probatorio, dado que aún cuando fue realizado extrajudicialmente constituye indicio en cuanto a la identidad biológica del niño de autos, aunado al hecho que no fue desconocida por la parte demandada, siendo dichos resultados ratificados igualmente dentro del proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (ROSALINDA H.A.)

Como quiera que la parte codemandada ciudadana R.H.A., no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (NIÑO DE AUTOS)

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nº 25, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Médica CITOGENLAB de la Clínica IZOT, N° C0214PAT29 de fecha 12 de marzo de 2014. En cuanto a esta experticia o prueba pericial es un medio para obtener una prueba, ya que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican, vale señalar que este Tribunal ordenó la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, así pues se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos, estableciéndose que se tomaron muestras sanguíneas a los ciudadanos J.C.S.B., R.H.A. y al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se concluye que en relación al ciudadano J.C.S.B., se observaron once (11) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil del hijo alegado, es decir, siendo el medio por excelencia en estos casos, es plena prueba de que la identidad legal y biológica del niño no se corresponden. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien compareció y se dejó constancia de su aparente buen estado de salud en virtud de su corta edad. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Analizadas como han sido las pruebas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Según la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, este tipo de acción está orientada a desvirtuar el reconocimiento voluntario realizado en contradicción con la verdad, es decir busca la declaración de su falsedad. En el caso in examine el ciudadano J.C.S.B., manifiesta que ante una serie de acontecimientos que sucedieron, surgió la duda respecto a la paternidad del niño de autos, lo cual de modo particular comprobó al realizar extra procesum una prueba de ADN, lo cual lo motivo a comparecer ante la jurisdicción a los fines de impugnar el reconocimiento que en fecha 25 de enero de 2013 realizara por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z..

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición, impugnación o desconocimiento.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes.

En el presente caso, el reconocimiento objeto de impugnación fue realizado atendiendo a la normativa que señala la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 93, en cuanto a las características de las actas de nacimiento y en el artículo 97 ejusdem en relación al acta de reconocimiento, así se cumple con la condición de reconocimiento expreso y solemne. ASI SE DECLARA.

En relación a la disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, se desprende de las actas que con los resultados de la prueba de experticia realizada se evidencia que efectivamente no existe una clara correspondencia entre la identidad paterno-legal del niño de autos y su identidad biológica. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, visto que como requisito esencial se han cumplido las condiciones para establecer la procedencia de la presente acción, siendo irreversible el resultado negativo en cuanto a la filiación paterna del ciudadano J.C.S.B. con respecto al niño de autos, por lo que en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14/08/2008, L.E.M.L.) para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.C.S.B., en contra de la ciudadana R.H.A. y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: J.C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.378.306, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado L.F., inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 40.774, en contra de la ciudadana R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.311.318, domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.R.d.e.Z., y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.

• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano J.C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.378.306, de conformidad con los artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z. y el Registrador Principal del estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el acta de nacimiento Nro. 25, por ante el prenombrado Registrador Civil en de fecha 19 de enero de 2012, la cual corresponde del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana R.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.311.318, sin mención alguna del presente procedimiento, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que el niño lleve repetido el apellido de su progenitora, es decir, en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

La SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 011-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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