Decisión nº 255 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KE01-X-2016-000018

En fecha 26 de abril de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano J.C.V.V., titular de la cedula de identidad N° 7.317.468, asistido por el abogado R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) desde el día veinte (20) del mes de noviembre del año 2015, hasta la actualidad, el pago de [su] salario se encuentra suspendido y retenido por [su] patrono, hecho este que se demuestra con las relaciones bancaria que se anexan con este escrito (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “solicite a [su] patrono que [le] reintegrara el pago de [su] salario por considerar que el mismo es inembargable, a lo cual dirigi[ó] varias comunicaciones a la Lic. Blanli Marchan, en su carácter de Coordinadora del Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, en las fechas 18 de diciembre del año 2015, en fecha 04 de enero de 2016, en fecha 18 de febrero de 2016 (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(...) de tanto, insistir en que se [le] pagara [su] salario, es que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, estando en la sede de la Zona Educativa del Estado Lara, se [le] hace entrega de un comunicado identificado DPZEL-16-02-2016-DP047, emitido por la Lic. Blanli Marchan, en su carácter de Jefa (E) de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara; en donde se [le] comunica que: “...por lo antes señalado, se le informa que el cambio del estatus estará ajustado a las resultas de la averiguación administrativa antes mencionada (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “Supon[e] que cuando la Lic. Blanli Marchan, habla de estatus se está refiriendo a la suspensión del pago del salario por parte de dicha institución a [el] trabajador, ya que la solicitud que reali[zo] era sobre el pago de salario (…)”.(Corchete de este Juzgado).

solicitó se “(…) ordene medida cautelar de suspensión de efectos de la comunicación y se ordene en forma subsidiaria el pago de [su] salario y demás beneficios dejaos de percibir, de forma inmediata, que fue ilegal e inconstitucional, suspendido y retenido por [su] patrono desde el mes de noviembre del año 2015 hasta la actualidad y que se mantenga su pago durante el tiempo que dure este procedimiento de nulidad, conjuntamente con el pago de las demás acreencias laborales que [le] corresponden, tomando como fundamento el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, la inamovilidad, al salario, a la seguridad social, a la alimentación, a la protección de la familia (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Asimismo solicitó sea decretada “(…) una medida de amparo cautelar, y [le] sea restituido [su] salario y demás beneficios laborales, que injustamente [le] tiene suspendido y retenido [su] patrono desde el mes de diciembre del año 2015 (…)”.

Finalmente solicitaron se declare “(…) declare CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta (…) SOLICITO Se declare la Nulidad Absoluta DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE COMUNICACION DE CAMBIO DE ESTATUS, DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL 2016, identificado DPZEL-16-02-2016-DP047, DICTADO POR LA CIUDADANA LIC. BLANL MARCHAN, EN SU CONDICIÓN DE JEFA (E) DE LA DIVISION DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de obtener un pronunciamiento mediante la cual “(…) [le] sea restituido [su] salario y demás beneficios laborales, que injustamente [le] tiene suspendido y retenido [su] patrono desde el mes de diciembre del año 2015”.

Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.

Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Ahora bien, Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende sea decretada una “medida cautelar de suspensión de efectos de la comunicación y se ordene en forma subsidiaria el pago de [su] salario y demás beneficios dejaos de percibir, de forma inmediata, que fue ilegal e inconstitucional, suspendido y retenido por [su] patrono desde el mes de noviembre del año 2015 hasta la actualidad y que se mantenga su pago durante el tiempo que dure este procedimiento de nulidad, conjuntamente con el pago de las demás acreencias laborales que [le] corresponden”.

De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que el objeto de la pretensión cautelar atañe a la materia del mérito de la controversia, siendo que dicha situación está vedada para este Órgano Jurisdiccional en esta etapa cautelar, a saber, la reincorporación inmediata de la querellante de autos al cargo de Directora Encargada, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que este Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la sentencia de fondo, pues lo pretendido por la parte recurrente en sede cautelar presenta identidad con el juicio principal, por lo que la apariencia de buen derecho no puede ser advertida en esta oportunidad

Finalmente, considera oportuno este Juzgado Superior agregar que, en caso de ser acordada la solicitud de suspensión de efectos -máxime que el acto impugnado no entraña sólo la modificación de una situación jurídica de la querellante-, y en el supuesto de que el recurso contencioso administrativo funcionarial no sea favorable a aquélla, el daño causado al patrimonio del ente territorial demandado por el pago de salarios caídos y demás beneficios si podría resultar de difícil reparación por aquella erogación presupuestaria; en tanto que, la no declaratoria de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita y una eventual declaratoria con lugar del recurso interpuesto haciendo procedente el pago de los salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste Tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado, debe desestimarse la medida cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.C.V.V., titular de la cedula de identidad N° 7.317.468, asistido por el abogado R.P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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