Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia, estableció como hechos objeto del juicio los siguientes:

(…) En horas de la madrugada del día seis de junio de dos mil once (06/06/2011), el ciudadano J.R.C., se encontraba en compañía del ciudadano R.d.J.C.C. en el sector El Muro, Colinas de San Rafael, vía El Llano, municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar que es usado por los habitantes de la zona para reunirse y conversar. Luego de estar allí, por un lapso de unas horas, se presentó al lugar un vehículo marca Toyota, modelo Merú, color blanco, placas AE890RA, cuyo conductor era el ciudadano J.C.V.G., quien estaba acompañado de E.G.E.N., W.K.C.B. y N.Y.F.A., quienes descendieron del vehículo y comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas, y a escuchar música a alto volumen, cerca de donde se encontraban los ciudadanos antes señalados. Transcurrido cierto tiempo, se presentó al mismo sector El Muro, otro vehículo modelo Explorer, color blanco, conducido por el ciudadano J.A.N.S., quien estacionó el vehículo en la vía pública, y saludó a J.R.C., R.d.J.C.C., L.G.C.A. y Jourbart Yesid C.A., habiendo llegado estos últimos al sitio a compartir con sus amistades. A eso de las 3:20 horas de la madrugada, aproximadamente, se acercó al sector El Muro, el ciudadano A.A.R., vecino del lugar quien se trasladaba a bordo de un vehículo tipo gandola, y al intentar salir de Colinas de San Rafael por la misma vía donde se encontraban las dos camionetas estacionadas, se encontró con que los vehículos antes señalados obstaculizaban el paso, motivo por el cual optó por tocar su corneta para que retiraran los vehículos y poder salir del sector hacia la Troncal 5, siendo escuchada por el ciudadano J.A.N.S., quien de inmediato se montó en su camioneta Explorer de color blanco, y dio paso a la gandola, pero debido a lo estrecho de la vía, la gandola no podía pasar, por lo que J.A.N.S. le indicó a los ciudadanos que se encontraban oyendo música desde la camioneta Merú, que por favor la retiraran para dar paso a la gandola, siendo escuchado (sic) tal petición, por lo que optó por descender de su vehículo y preguntar quién era el propietario de la camioneta Toyota Merú, contestando el ciudadano J.C.V.G., de manera grosera y agresiva que ese vehículo era de él, y que no lo iba a quitar, siendo nuevamente increpado por J.A.N.S., para que retirara el vehículo, ya que estaba obstaculizando la salida de la gandola, situación que le molestó a J.C.V.G., quien sacó a relucir su arma de fuego, haciendo varias detonaciones en diferentes direcciones, por lo que J.A.N. se le abalanzó de inmediato sobre su cuerpo para tratar de desarmarlo y resguardar su vida, y la vida de las demás personas que se encontraban en los alrededores, precipitándose ambos a un barranco donde logró desarmarlo, en esos instantes tanto el ciudadano J.C.V.G. y su acompañante E.G.E.N., intentaron abordar la camioneta Toyota Merú, para huir del lugar, pero fueron alcanzados por J.A.N.S., quien los sometió con el arma de fuego que le había quitado y solicitó apoyo a la Policía del estado Táchira y a la Guardia Nacional ya que pertenece a ese Organismo. Mientras hacía espera de la presencia policial se presentaron al sitio varios sujetos desconocidos habitantes del sector, quienes intentaron lesionar a J.C.V.G. y E.G.E.N., ya que había sido J.R.C. herido mortalmente por uno de los proyectiles accionados por el arma de fuego accionada por J.C.V.G. y una vez presente en el sitio de los hechos los funcionarios de la Policía del estado Táchira Sub Inspector Egduar Chacón, Cabo Segundo E.D. y Distinguido J.C., quienes fueron informados por J.A.N.S., que las personas que tenía inmovilizadas allí eran las que le habían dado muerte al sujeto que estaba tendido en el piso, les entregó el arma de fuego con que apuntaba a los señalados de haberle causado muerte a J.R.C., ya que era el arma que manipulaba el ciudadano J.C.V.G., siendo de inmediato custodiados en virtud de que los habitantes de la comunidad se encontraban ardidos por la muerte de J.R.C., quedando individualizada el arma de fuego como una pistola, marca Ruger, con el grabado P95C, y el grabado Sturm Ruger & CO. INC. SOUTHPORT. CON USA, presentando el serial 311-80131, con un cargador de color negro contentivo de cuatro (04) balas calibre 9 milímetros de color dorado con el grabado CAVIM 07, por lo que fueron aprehendidos, manifestando J.C.V.G., ser miembro activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que el arma de fuego era la del reglamento (…)

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Por esos hechos y en la fecha antes mencionada, el referido Juzgado en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza C.d.V.A.P., dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano J.C.V.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.265, nacido en fecha 14-09-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Funcionario Público (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES PERSONAS (sic) INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.S., y lo condena a cumplir la pena de DIESIETE (sic) (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN (…) SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.V.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y LESIONES PERSONAS (sic) INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.S., impuesta en fecha 07 DE JUNIO DE 2011. Se mantiene como centro de reclusión la Policía del estado Táchira. TERCERO: EXONERA EN COSTAS PROCESALES al acusado (…) CUARTO: SE ORDENA la entrega del arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Resaltado propio).

El 7 de mayo de 2013, los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 162.203, 122.841 y 58.125, respectivamente, Defensores Privados del ciudadano acusado J.C.V.G., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

            EL 21 de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces Ladysabel P.R. (ponente), Rhonald D.J.R. y M.A.M.S., dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.V.M.D. y los abogados J.C.S. y J.O.A. con el carácter de defensora y defensores del acusado J.C.V.G., contra la decisión publicada el 16 de abril del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal (…) Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior (…)

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            El 19 de septiembre de 2013, los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., Defensores Privados del ciudadano acusado J.C.V.G., interpusieron recurso de casación en contra de la decisión anterior.

            Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

            El 30 de octubre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..  De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano acusado J.C.V.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., Defensores Privados del ciudadano acusado J.C.V.G., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que el 21 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., Defensores Privados del ciudadano acusado J.C.V.G., que el 19 de septiembre de 2013, los abogados antes referidos interpusieron recurso de casación en contra de dicho fallo; por lo que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, un día antes del décimo tercer día hábil posterior a la última notificación a las partes de la publicación de la sentencia, -dicho recurso fue consignado ante de la oficina de alguacilazgo en un día no hábil para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.V.G., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.R.C., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.N.S.; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, a su criterio, en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se expresa que:

(…) existe una omisión sobre ‘algunos’ de los argumentos explanados en el recurso de apelación; ya que NO respondió a todo lo denunciado y explanado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello se evidencia la falta de motivación del fallo (…)

. (Resaltado del original).

Luego indicaron que:

(…) denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de la Corte de Apelaciones del estado Táchira del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que clasifica las decisiones en autos y sentencias y exige que las mismas sean fundadas. Así mismo el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las C.d.A. resuelvan motivadamente (darle respuesta ‘a todos’ los planteamientos relacionados por la defensa en el escrito de apelación) (…)

. (Resaltado propio).

Para fundamentar la presente denuncia los Defensores señalaron lo siguiente:

(…) ¿EN QUÉ CONSISTIÓ EL VICIO DE INMOTIVACIÓN?

Al resolver la denuncia única del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la recurrida omitió pronunciarse sobre la manera como la sentencia de primera instancia valoró la prueba de Reconstrucción de los hechos. En efecto, al leer el escrito contentivo del recurso de apelación la defensa argumentó y explanó que en la sentencia de primera instancia existía una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre algunas pruebas como era el caso de las pruebas de: 1.- Reconstrucción de los hechos, 2.- Experticia de planimetría, 3.- Experticia de trayectoria balística, 4.- Análisis de trazas de disparo (ATD), practicadas a la víctima J.A.N.S., pues no constaba en la sentencia de primera instancia pronunciamiento pruebas documentales o sobre la prueba de reconstrucción de los hechos, menos un análisis para asignarles valor probatorio, ni desecharlas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en el recurso de apelación la defensa argumentó que no se encuentra explicado por ninguna parte de la sentencia valorar las experticias de planimetría, trayectoria balística y la experticia de Análisis de trazas de disparo (ATD), practicadas a la víctima J.A.N.S.; por lo que la defensa no sabe a cuáles conclusiones arribó el Tribunal en la sentencia, con la sola declaración de los funcionarios que elaboraron las experticias de planimetría, trayectoria balística y análisis de traza de disparos a J.A.N.S., sin la observación del plano que contiene el levantamiento planimétrito (sic) o sin el informe y las conclusiones vertidas en la experticia de trayectoria balística y análisis de traza de disparos a J.A.N.S. las cuales deben ser necesariamente comparadas con la declaración que ofrecieron en juicio los funcionarios que la practicaron. Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica (…)

.

Se deja constancia que los recurrentes transcribieron un extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y concluyeron lo siguiente:

(…) De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio no estableció el por qué consideró que ‘NO IMPLICA AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA’ el hecho de no valorar la prueba de la reconstrucción de los hechos, limitándose tan solo la recurrida a señalar que el sentenciador lo hizo de forma tácita. (…)

. (Resaltado propio).

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Que, los recurrentes denunciaron conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia recurrida por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no dio contestación a algunos de los argumentos señalados por ellos en el recurso de apelación.

            Que, los recurrentes no fundamentaron ni mucho menos especificaron de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira incurrió en el vicio denunciado por ellos -inmotivación- pues de la fundamentación vaga de su denuncia lo que refieren es la falta de valoración de algunos de los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral, pues señalaron que, “(…) en la sentencia de primera instancia existía una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre algunas pruebas como era el caso de las pruebas de: 1.- Reconstrucción de los hechos, 2.- Experticia de planimetría, 3.- Experticia de trayectoria balística, 4.- Análisis de trazas de disparo (ATD), practicadas a la víctima J.A.N.S. (…)”, planteamiento que a criterio de esta Sala, imposibilita discernir de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues lo alegado por los recurrentes va referido a presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio oral.

            Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…)

. (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).

            Aunado a ello, se evidencia contradicción en el planteamiento recursivo, ya que comienzan por señalar omisión de pronunciamiento, al indicar que, “(…) la recurrida omitió pronunciarse (…)”, para luego narrar que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a su planteamiento al declarar que, “(…) el sentenciador lo hizo de forma tácita (…)”, lo cual denota que en definitiva los recurrentes lo que plantean es su desacuerdo con el fallo dictado.

Esta Sala, mediante jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

(…) no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 25, del 14 de febrero de 2013).

De igual forma, los recurrentes alegaron la infracción del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta inmotivación del fallo recurrido; respecto a la citada disposición legal (antes artículo 456) esta Sala ha determinado de manera reiterada que:

(…) el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

. (Sentencia N° 3, del 15 de enero de 2008).

Asimismo esta Sala ha establecido que:

(…) el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las C.d.A., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas (…)

. (Sentencia N° 20, del 17 de enero de 2008).  

Lo cual denota que la disposición legal referida, no puede ser denunciada en los términos expuestos por los recurrentes.

Cabe agregar que, los recurrentes tampoco indicaron en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Sobre el particular, esta Sala ha establecido (con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio), que el recurrente:

(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)

. (Sentencia N° 459, del 24 de septiembre de 2009).

En tal sentido, es evidente que, los recurrentes lo que atacan es la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pues manifiestan su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas, por parte de éste, y por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer de manera motivada el vicio que a su criterio fue cometido por la recurrida, limitándose únicamente a señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones carece de motivación.

En definitiva, se advierte que, el vicio atribuido por los recurrentes en la presente denuncia, se refiere a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución del fallo recurrido, situación que infringe el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las C.d.A., en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial, y no contra los fallos de Primera Instancia.

Por consiguiente, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

            Los accionantes alegaron la errónea interpretación del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma de la siguiente manera:

(…) existe una omisión sobre ‘algunos’ de los argumentos explanados en el recurso de apelación; ya que NO respondió a todo lo denunciado y explanado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello se evidencia la falta de motivación del fallo.

NORMATIVA JURÍDICA REFERIDA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DEL CUAL SE RECURRE

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley errónea interpretación de la Corte de Apelaciones del estado Táchira del artículo 322 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desconoce que la prueba de un dictamen pericial o experticia es autónoma luego de que en juicio sea incorporada por su lectura (como lo dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) y no señala el artículo 322 (numeral 2) que el dictamen pericial o experticia deja de existir como prueba autónoma y como tal deja de tener valor probatorio para el juez o jueza cuando el experto que elaboró ese informe pericial testifica en juicio (…)

.(Resaltado propio).

Los recurrentes, transcribieron un extracto de jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Penal referida a la errónea interpretación de una norma jurídica, y continuaron señalando lo siguiente:

(…) PORQUÉ (sic) FUE ERRADAMENTE INTERPRETADO EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Hay una errónea interpretación del artículo 322 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones por cuanto desconoce que la prueba de un dictamen pericial o experticia es autónoma, luego de ser admitida como prueba documental por ser lícita, útil y necesaria para que en juicio sea incorporada por su lectura (como lo dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) y no señala el artículo 322 (numeral 2) que deja de existir como prueba autónoma y como tal deja de tener valor probatorio para que el juez o jueza, cuando el testimonio del experto que elaboró ese informe pericial se incorpora explicando en juicio el contenido del dictamen, no se puede alegar como lo hizo la Corte, que con base en los principios de oralidad e inmediación el dictamen cobra vida, se vuelve comprensible, y con las preguntas practicadas al experto o experta se obtiene conclusiones más cercanas a la verdad que con el informe pericial (…)

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Los accionantes citan y transcriben el contenido de los artículos 14, 225, 228, 321 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira contraría el contenido de los mismos, y continúan refiriendo lo siguiente:

(…) INTERPRETACIÓN CORRECTA DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El dictamen pericial puede ser ofrecidos (sic) como prueba por las partes (defensa y fiscalía) y admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales por ser lícitas, útiles y necesarias y en juicio ser incorporados (sic) por su lectura (como lo dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal); para ser valorado por el juez o jueza como prueba autónoma, independientemente del testimonio en juicio del experto que lo realiza, que también es una prueba autónoma; a lo cual cada prueba en particular tenía pleno valor probatorio por sí misma.

CONTENIDO Y RELEVANCIA DE LAS PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS Y QUE PUDIERAN ALTERAR EL RESULTADO DEL PROCESO

Las experticias de planimetría, de trayectoria balística y de análisis de trazas de disparo (ATD) ofrecidos como pruebas por la defensa, fueron admitidos por el Tribunal de Control como pruebas documentales por ser lícitas, útiles y necesarias y en juicio fueron incorporados (sic) por su lectura (como dispone el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal); la jueza de juicio debió valorarlas en la sentencia y compararlas con los testimonios rendidos en juicio por los expertos, a lo cual cada prueba en particular tenía pleno valor probatorio por sí misma y debían ser valorados (sic) por la jueza independientes (sic) los informes periciales de los testimonios de los expertos que se realizaron.

La experticia de trayectoria balística N° 9700-134-LCT-2888 de fecha 12 de julio de 2011(…)

El levantamiento Planimétrico N° 040 de fecha 12 de julio de 2011 (…)

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Para concluir los recurrentes solicitaron a esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

(…) 1. Que sea admitida (sic) el recuro por ser procedente su casación en forma oficiosa.

2. Que de considerarlo necesario, se convoque a la audiencia oral de ley.

3. Que en la definitiva se declare con lugar al (sic) recurso de casación (…)

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Esta Sala para decidir observa que:

En la presente denuncia, los recurrentes alegaron la infracción de diversas disposiciones legales (artículos 14, 225, 228, 321 y 322, del Código Orgánico Procesal Penal) con una fundamentación común, quebrantando lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a que en la interposición del recurso de casación:

(…) se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados (…) con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (…)

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma omitieron indicar en qué términos fueron violentadas dichas normas, ya que señalan que la recurrida, “(…) contraría los siguientes artículos (…)”, sólo refieren que el artículo 322, fue quebrantado por errónea interpretación.

A lo expuesto cabe agregar que la denuncia también fue planteada en términos confusos, ya que comienzan por alegar la errónea interpretación de un artículo referido a la incorporación de las pruebas documentales en el juicio oral y público, luego hablan de la comparación de las pruebas incorporadas al debate por parte del Juez de Juicio y acto seguido, sin fundamentación alguna, alegaron inmotivación del fallo porque, “(…) existe una omisión sobre ‘algunos’ de los argumentos explanados en el recurso de apelación, ya que no respondió a todo lo denunciado (…) por ello se evidencia la falta de motivación del fallo (…)”, todo lo cual hace realmente incomprensible su planteamiento.

            Igualmente, resulta pertinente indicar que los recurrentes también omitieron especificar la relevancia del presunto vicio cometido y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, limitándose a señalar presuntos vicios de manera vaga y genérica (errónea interpretación, comparación de pruebas en la sentencia de juicio, omisión de pronunciamiento), pero sin establecer cómo esas presuntas infracciones alteraron el resultado del proceso, que hagan procedente la revisión en casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio de impugnación, todo lo cual denota errores de técnica en la fundamentación del recurso.

En consecuencia, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados E.V.M.D., J.C.S. y J.O.A., Defensores Privados del ciudadano acusado J.C.V.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-399

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