Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000312

Conoce este Tribunal de alzada el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación ejercido contra del auto de fecha 10 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que niega la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la supuesta incomparecencia de la demandada al llamado del Alguacil para la instalación de la audiencia preliminar realizado el día 8 de mayo de 2014. Dicha apelación, fue ejercida por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C., O.M. y B.J.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.169.907, 8.210.023 y 9.106.888, en la demanda que por Cobro de Prestaciones intentaron en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO BARCELONA (IDIBA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de mayo de 1993, bajo el N º 6, Tomo 36-A.

En fecha 4 de julio de 2014, son recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 11 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de Apelación para las 10:30 a.m. del noveno (9º) día de despacho siguiente a la referida fecha.

Con motivo del nombramiento de quien suscribe como nuevo Juez de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2014, se produjo el abocamiento con reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente hábil siguiente, y una vez reanudada la causa, fue fijada la audiencia de apelación para las (10:30 a.m.) del tercer (3º) día hábil siguiente a la referida fecha.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se celebró audiencia de apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la asistencia de los representantes judiciales de ambas partes. Luego, al quinto (5º) día hábil siguiente, a las 3:00 p.m. del 2 de octubre de 2014, se profirió el fallo en la presente causa, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en la misma acta, la oportunidad para la publicación del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se publica la sentencia proferida en los siguientes términos:

Alega la parte demandante recurrente que, el día 8 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., era la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, y que en ese momento, la parte demandada no estaba presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no atendió al llamado del Alguacil en las puertas del tribunal, y de ello, se dejó constancia en el control de audiencia que se anexa en copia certificada, siendo que, posteriormente, la Juez del Tribunal 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no instaló la audiencia preliminar, sino que se inhibió de conocer el asunto, procediendo a levantar acta de inhibición, sin que dejara constancia de la incomparecencia de las partes.

Señala el recurrente que, una vez decidida la inhibición en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo ordenó la redistribución del asunto entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que continúe su curso de ley. Indica que al llegar el expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien previo abocamiento, dictó auto de fecha 27 de mayo de 2014, donde fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, para la prosecución de la causa, siendo que por auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos, señalando que el tribunal inhibido no dejó constancia de la referida ausencia.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada INSTITUTO DIAGNÓSTICO BARCELONA (IDBA), abogado en ejercicio J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 96.313, procede a señalar que es cierto que no estuvo presente en el llamado de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del día 8 de mayo de 2014, no obstante, señala que llegó tres minutos tarde, y conforme al criterio sobre el retraso a las audiencias por unos minutos, desarrollado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, manifestó su intención de someterse al proceso para la resolución del conflicto en la audiencia preliminar. Por último señaló que la solicitud de admisión de los hechos es tardía y extemporánea, y para demostrar sus dichos, promovió la testimonial de la ciudadana ADAYELIS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.706.670.

I

Punto previo

Como defensa a los argumentos de los demandantes recurrentes, la representación judicial de la demandada INSTITUTO DIAGNÓSTICO BARCELONA (IDIBA), por intermedio de su apoderado judicial J.C.S., en la audiencia de apelación admitió que llegó tres minutos tardes al acto, y que con motivo de la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al llegar unos minutos tarde el Juez debe permitir el acceso y celebrar la audiencia, para probar tal circunstancia, la demandada promovió la testimonial de la ciudadana ADAYELIS GUIERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.706.670, quien previamente juramentada, a viva voz declaró que es cierto que el referido abogado J.C.S., llegó con tres minutos de retraso al acto de instalación de la audiencia preliminar el día 8 de mayo de 2014.

Pues bien, con respecto a este punto, es preciso señalar que la apelación versa sobre un auto que negó la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia al llamado de la audiencia el día 8 de mayo de 2014, siendo que, sólo en caso de declararse dicha admisión, una vez que sea dictada la sentencia conforme al artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se genere la consecuencia jurídica de la incomparecencia, es que la parte demandada podrá alegar y demostrar, en la audiencia de apelación respectiva, los motivos de caso fortuito o fuerza mayor en su favor que puedan justificar su incomparecencia, o la consideración sobre el retraso de algunos minutos conforme a la citada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia, razón por la cual, esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre tales alegatos, siendo que sólo se pronunciará sobre la negativa de declaratoria de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictado en auto de fecha 10 de junio de 2014, con relación a la incomparecencia de la demandada al llamado a la audiencia preliminar en fecha 8 de mayo de 2014. Así se decide

II

El Tribunal para decidir sobre la apelación de la parte demandante, observa:

La representación judicial de los demandantes J.C., O.M. y B.J.C., ejerce apelación contra el auto de fecha 10 de junio de 2014, que corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, proferido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que niega la petición formulada por los actores, a tal efecto, el tribunal A quo señaló “……que a pesar que el alguacil verificó que la representación de la demandada no se encontraba presente al momento que realizó el llamado, el tribunal inhibido no dejó constancia de esa ausencia, sobre lo cual no insurgieron los demandantes, por lo que mal puede declararse la consecuencia jurídica comentada….”

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Asimismo, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Por último, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

De la revisión de las actas procesales se observa, específicamente del control de audiencias que corre de los folios 57 al 58 del expediente, que el 8 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., se hizo el llamado a la audiencia preliminar en el asunto BP02-L-2014-000172, y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada INSTITUTO DIAGNÒSTICO BARCELONA (IBISA), - hecho admitido por la demandada tanto en sus escritos como en la audiencia de apelación, al señalar que llegó con tres minutos de retraso- , de manera que, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tenía la carga procesal de comparecer en la oportunidad fijada por el tribunal, para el acto de instalación de la audiencia preliminar, cuya inasistencia, constatada por el Alguacil que hizo el anuncio, y dejando constancia de ello el Juez mediante acta, debe generar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem, que es la declaratoria de admisión de los hechos.

Así las cosas, este Tribunal de alzada considera que le asiste la razón al recurrente, por cuanto, una vez realizado el llamado del Alguacil y dejándose constancia de ello en el control de audiencias, la Juez del Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al advertir que se encontraba en una causal de inhibición, debió levantar el acta de inhibición pero dejando constancia de lo acontecido en el llamado de la audiencia, ya que al realizarse el acto del llamado por el Alguacil, y más aún habiendo una incomparecencia, debió dejarse constancia de ello en el acta, y al no hacerlo, dicha omisión generó una situación de desequilibrio procesal entre las partes.

En este sentido, no comparte esta alzada el criterio sostenido por el tribunal A quo, al considerar que “el tribunal inhibido no dejó constancia de esa ausencia, sobre lo cual no insurgieron los demandantes, por lo que mal puede declararse la consecuencia jurídica comentada” , pues considera quien de decide que, el acta de inhibición del Juez no tiene apelación, tiene un procedimiento especial conforme a los artículos 32, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el tribunal de alzada sólo decide si procede o no la inhibición planteada, de manera que esa situación, no pudo ser corregida por el tribunal Superior que decidió la inhibición, quien ordenó que la causa siguiera su curso de ley.

Por otro lado, si bien es cierto que el acto inhibitorio de la Juez plasmado en el acta suspende el proceso, también lo es que, las partes se encuentran a derecho y tienen los mismos derechos y deberes, tienen en igualdad de condiciones sus cargas procesales, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, si se hizo el llamado a la audiencia a las 9:00 a.m. y se dejó constancia de ello en el control de audiencias, esa circunstancia debe generar consecuencias jurídicas para las partes, y no puede quedar dicha situación en un limbo jurídico ni dejarse pasar por alto, por la omisión de la Juez de la causa que al inhibirse mediante acta, no dejó constancia del anuncio que se había efectuado en las afueras del Tribunal.

En este sentido, una vez advertida la causal de inhibición, inmediatamente la Juez inhibida debe participar lo conducente a la Coordinación Judicial, para que no se haga el anuncio a las partes, y si después del anuncio, la Juez advierte su causal de inhibición, se encuentra en la obligación de dejar constancia de la comparecencia o no de las partes, para que el nuevo juez que deba conocer, en caso que prospere la inhibición, continúe la causa en el estado en que se encontraba, cesada una vez la suspensión de la causa por haberse resuelto la incidencia de inhibición respectiva.

Conforme al análisis de la situación planteada, este tribunal de alzada considera que prospera en derecho la apelación formulada, en consecuencia, se debe revocar el auto de fecha 10 de junio de 2014, se declaran nulos los actos posteriores al referido auto, y se repone la causa al estado que, el tribunal que conoce la causa, se pronuncie sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar de fecha 8 de mayo de 2014. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C., O.M. y B.J.C., en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 10 de junio de 2014, que corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, proferido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que niega la petición formulada por los actores, se declaran nulos los actos posteriores al referido auto, y se repone la causa al estado que, el tribunal que conoce la causa, se pronuncie sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista a la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar de fecha 8 de mayo de 2014. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

El JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/HM

BP02-R-2014-000312

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