Decisión nº 41-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2014-000107

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos J.D.B.Q. y Crioraldo A.V.A., titulares de las cedulas de identidad números V- 18.116.822 y V.-15.330.937.

Apoderados judiciales del demandante: Abogados J.A.C.C., J.A.C.M. y C.A.R.R. titulares de las cédulas de identidad números V.-15.670.941, V.-17.377.784 y V.-3.916.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.595, 149.181 y 83.723, repectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A. inscrita el 25 de abril de 2001 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 39, Tomo 6-A, folio 50.

Apoderado judicial de la demandada: No constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 02 de julio de 2014 los ciudadanos J.D.B.Q. y Crioraldo A.V.A., con la asistencia del abogado J.A.C.M.R. presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., acción que fue admitida el día 07 de ese mismo mes y año. El 15 de julio de 2014 el Tribunal insta a los accionantes a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo. El 13 de mayo de 2015 los demandantes señalan una nueva dirección y el 18 de mayo del mismo año quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar en el lugar indicado, sin embargo, la actuación del Alguacil no arrojó un resultado positivo, por lo que el 22 de mayo de 2015 hubo de exigirse el señalamiento de nueva dirección sin que la parte cumpliera con tal carga procesal.

Ante la paralización de la causa, el 26 de julio del año en curso se ordena la notificación de los demandantes para la continuación de la misma. Reanudada como ha sido, el Tribunal providencia de la manera siguiente:

De la perención de la instancia

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año. Y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso en concreto, se observa que desde la última actuación de las partes en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.

De la decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por los ciudadanos J.D.B.Q. y Crioraldo A.V.A. contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.

En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre (09) de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. A.M.

Exp. número EP11-L-2014-000107

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a. m.). CONSTE.-

La Secretaria,

TC.-

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