Sentencia nº RC.000479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000743

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano J.E.V.N., representado judicialmente por la abogada M.P.C., contra la ciudadana E.M.A., representada judicialmente por el abogado L.E.R.R.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, sin lugar la impugnación por extemporaneidad del informe del partidor y ordenó al partidor realizar las aclaraciones pertinentes, luego de considerar que los reparos opuestos al informe son leves y no graves. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la impugnación por extemporaneidad del informe del partidor y negó por improcedente los reparos graves opuestos al referido informe.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014. No hubo formalización.

En fecha 7 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Civil recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del cual se dio cuenta en Sala en fecha 9 de diciembre de 2014 y se asignó la ponencia a la Magistrada Yraima de J.Z.L..

En fecha 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas principales y suplentes de este Alto Tribunal.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares M.G.E. y G.B.V..

Mediante acta de fecha 6 de octubre de 2014, el Magistrado G.B.V. se inhibió para conocer del recurso de casación interpuesto en este juicio, visto que ya dictó sentencia en el mismo durante su desempeño como Juez en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, antes referido.

Declarada con lugar la inhibición formulada por el Magistrado G.B.V. en fecha 26 de enero de 2015, para suplir su falta accidental fue convocada la Magistrada suplente N.V.d.P., quien en fecha 16 de abril de este año, manifestó su aceptación.

En fecha 23 de abril de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación en relación con la cuenta de expedientes, correspondiéndole a la Magistrada Isbelia P.V., a los fines de resolver lo conducente.

Consta mediante acta de fecha 2 de junio de 2015, que en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó la Sala Accidental que habría de conocer del juicio de partición de comunidad conyugal seguido por J.E.V.N. contra E.M.A.. En tal sentido, visto que fue declarada con lugar la inhibición del magistrado G.B.V., los cargos de Presidente y Vicepresidente recayeron en los Magistrados Luis Antonio Ortiz e Y.P.E., respectivamente.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Asimismo, en concordancia con el dispositivo legal antes transcrito, el artículo 325 del mismo Código adjetivo dispone:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

Del contenido de las normas adjetivas precedentemente transcritas se desprende que la ley establece un plazo, el cual es eminentemente preclusivo, de cuarenta (40) días para que el recurrente presente su escrito de formalización, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, si fuere el caso, contados a partir del último de los diez (10) días que concede para el anuncio, si el recurso fue admitido, o contados a partir del día siguiente de haber sido practicada la notificación del fallo que haya declarado con lugar el recurso de hecho, configurando de esta manera una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

Al efecto, la Sala observa de la revisión de las actuaciones del expediente, que la demandada anunció el recurso extraordinario de casación en fecha 23 de octubre de 2014, el cual fue admitido por el juez de alzada, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014.

Asimismo, se evidencia que esta Sala, por auto de fecha 11 de junio de 2015, acordó practicar el respectivo cómputo de los cuarenta días para formalizar, el cual textualmente dice:

Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 83 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, el referido cómputo, el cual cursa al folio 100 de la única pieza del expediente, determinó lo siguiente:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días comenzó a correr el día 24 de octubre de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 21 de enero de 2015, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Así las cosas, esta Sala observa que luego de verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización, que al caso in comento le resulta aplicable la normativa prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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L.A.O.H.

Vicepresidenta,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada-suplente,

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N.V.D.P.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000743 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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