JULIO ENRIQUE RODRÃGUEZ VERA Y MARIA DE LAS MERCEDES TOVAR
Resolution Number | 1 |
Docket Number | GP02-R-2016-000114 |
Date | 26 October 2016 |
Court | Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes |
Parties | JULIO ENRIQUE RODRÃGUEZ VERA Y MARIA DE LAS MERCEDES TOVAR |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000114
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: J.E.R.V.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: A.G.
PARTE RECURRIDA: M.D.L.M.T.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: L.C.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 11-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
E fecha 14-06-2016 se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.160, apoderado judicial del ciudadano J.E.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.445.717, en contra de la decisión dictada en fecha 11-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo los días 19/10/2016, y 20/10/2016, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 11-04-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:
(…) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de concubinato, incoada por el ciudadano J.E.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.445.717, con domicilio en la Ciudadela Municipio San D.d.E.C., en contra de la ciudadana M.D.L.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.538.791. Con domicilio en la Urbanización Y.U., Av.: 149-69, N° 141, Municipio San D.d.e.C. (...)
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 28/06/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Sobre la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Nos permitimos lo siguiente: En fecha primero de Abril de 2016, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio con la presencia de la Defensora y la parte actora ya que la Demandada de autos no compareció; he de señalar que como fundamento legal de esta apelación voy a mencionar la violación a principios generales de Derecho procesal y como quiera que Protección al Niño, Niñas y adolescentes está regido por una ley especial no es menos cierto que esto no es motivo jurídico para obviar los fundamento generales de Derecho procesal y tal es el caso que el Demandado puede convenir en un juicio y ocurre igual la parte actora puede en un procedimiento desistir de la Demanda, y esto se desprende de lo establecido en el ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA PUEDE EL DEMANDANTE DESISTIR DE LA DEMANDA Y EL DEMANDADO CONVENIR EN ELLA. EL JUEZ DARA POR CONSUMADO EL ACTO, Y SE PROCEDERÁ COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SIN NECESIDADA DEL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA. En esta causa la Demandada convino en toda forma de Derecho, tanto en los hechos como en el Derecho; y antes de la audiencia de sustanciación solicitamos se homologara el convenimiento y fue rechazado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante un simple auto, sin razonamiento jurídico de ningún tipo. Llegada la AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN, la parte demandada la señora M.D.L.M.T., NO PROMOVIÓ PRUEBAS Y NO CONTESTO LA DEMANDA, cuestión que al decir es una confesión ficta de los hechos, puesto que ella había convenido, y en el acto de la audiencia de sustanciación de nuevo le solicite a la Jueza de Mediación y sustanciación que homologara el convenimiento y se negó por ser materia de orden público, entonces visto esto le solicite que materializara como medio probatorio las dos c.d.c. presentadas y formando parte integrante como medio probatorio con el libelo y que al no ser impugnadas por la parte Demandada tienen que ser consideradas como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y la jueza de sustanciación ha debido materializarlas en el sentido de que en ellas se evidencia la existencia del concubinato por el hecho de que son documentos Administrativos emanados de funcionarios públicos y lo cual le confiere fe pública. y la jueza de Mediación y Sustanciación Abogada C.V.B., me dijo que no la materializaría porque eran documentos privados que había acompañado con el libelo y no los había ratificado en la promoción de pruebas y en verdad no habíamos promovido pruebas puesto que había sobrevenido en el proceso el convenimiento por parte de la Demandada, visto esta situación jurídica que se me planteaba la sustanciadora solo materializo las actas de nacimiento de los hijos de los concubinos emanadas de prefecturas o registro civiles que también se habían presentado con el libelo y no materializaba dos c.d.c. que se acompañaron con el libelo y también son emanadas de funcionarios públicos igual prefectos de dos Estados diferentes como son de Tinaquillo Estado Cojedes y Municipio San D.E.C. que dichos instrumentos para la Doctrina y la jurisprudencia son Documentos públicos. Antes de que se realizara el juicio presente un escrito al Tribunal de juicio solicitándole homologara el convenimiento presentado por la parte Demandada y el tribunal ni siquiera se molesto en contestar sino que guardo silencio a lo planteado y fijo la audiencia de juicio. En la audiencia de Juicio no fue analizado el libelo y su contenido de los hechos y el Derecho planteado en el mismo y solo se fue la jueza a las pruebas y violento el principio general del Derecho establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)La Jueza de Juicio ha debido verificar que la demandada no Contesto la Demanda y No promovió pruebas que le beneficiara lo que evidencia una confesión ficta de los hechos y de ese acto ha debido buscar la verdad, las evidencias y de la comunidad de las pruebas dictar la sentencia favorable por la confesión de la Demanda con el propósito de garantizar el principio de la economía y celeridad procesal y sin necesidad de llevarse a efecto la audiencia de juicio ya que la jueza de sustanciación ha debido pasar el expediente para que el tribunal de juicio sentenciara favorablemente a lo solicitado y esto de conformidad con el artículo 475 de la ley orgánica de protección del niño, niñas y adolescentes una vez constatados los extremos legales, sin necesidad de revisar, preparar y materializar las pruebas. Todo a los fines de garantizar una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, vale decir, sin sacrificar la justicia con formalidades no esenciales, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como bien lo señala el Dr. E.D. lo siguiente: “La falta de contestación dentro de los diez días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o en que conste en autos la notificación de la parte demandada o del último de ellos si fueren varios, en los casos en los cuales no procede la mediación (Art. 474 LOPNNA), acarrea la confesión ficta, esto es, la presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos alegados en el libelo, no sobre el derecho (Art. 135 LOPT, primer aparte), y se continuará la fase de sustanciación en la oportunidad fijada al precluir el lapso de contestación que es simultáneo al lapso de promoción de pruebas de las partes,ya el juez sabe si hay o no confesión ficta, caso en el cual debe remitir el expediente al juez de juicio para que dicte sentencia ateniéndose a la confesión, en aplicación del principio de economía procesal (Arts. 26, 257 CRBV). El auto mediante el cual se remite el expediente al juez de juicio, es de mera sustanciación y, por tanto, no tiene apelación (Cfr. Jurisprudencia de la Sala de Casación Social). Pp.162 (fin de la cita. Resaltado del Tribunal. La Juez de juicio, tampoco valoro los medios probatorios acompañados con el libelo, silencio las pruebas, motivos suficiente para una reposición ya que son medios probatorios y suficientes indicios o evidencias o simplemente pruebas que se acompañaron con el libelo que forman parte integrante de la demanda y de la existencia del concubinato y tomando en cuenta también la voluntad expresada en el convenimiento como fue una confesión de parte y en la audiencia de juicio solicite que interrogará y verificara a la parte actora señor J.R., y tampoco lo quiso interrogar y buscar la verdad. y tampoco se le tomo la Declaración a la menor de edad y el Articulo 484 de la LOPNNA le otorga a la Jueza de juicio amplia facultades para evaluar de oficio las diferentes pruebas que se plantearon en el juicio pero nada de esto sucedió la jueza de juicio, ordeno la audiencia y sin prestarle la atención debida al juicio escucho y dio por terminada la audiencia y la Defensora de los menores en el caso hizo su intervención como digamos cumpliendo con su deber. En la sentencia que dicto y publico el ocho (8) de Abril. Al determinar la Jueza de Juicio en su sentencia que el convenimiento es materia de orden público, también ha debido buscar la finalidad del mismo ya que el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar de la persona y a.l.e.s. ve que el Tribunal de juicio violo el Debido proceso y el Derecho a la Defensa puesto que dejo de aplicar en su sentencia principios generales de Derecho procesal como fue el Desconocer los Documentos fundamentales incorporados con la presentación del libelo y que fueron admitidos por la jurisprudencia como documentos públicos administrativos y desconoció la juzgadora también la confesión de la parte que admitió ser concubina del demandante y saco conclusiones sin verificar ya que manifiesta en la sentencia recurrida que la demandada contesto la demanda cosa incierta por cuanto la Demandada Ni contesto, ni presento pruebas y no asistió a la Audiencia de Sustanciación y tampoco se oyó a la menor vulnerándole su Derecho a ser oída, violándose el Articulo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 80 de la ley especial es decir esta sentencia no tiene fundamento de Derecho y sin motivación que hiciera posible el control de la legalidad. En esta sentencia existe una violación procesal y se suscito cuando no se valoro, ni se considero ni por parte de la jueza de Sustanciación, a pesar de habérselo solicitado en la audiencia de sustanciación ni por parte de la jueza de juicio, los documentos probatorios de la relación concubinaria presentados con el libelo como fueron las constancias de concubinato y el Documento público de inmueble comprado dentro de la relación a nombre de la Demandante y tan cierto es que la Jueza de Mediación y Sustanciación dicto en el cuaderno de Medidas una prohibición de enajenar y gravar el sobre el referido inmueble que aparece como propiedad de la Demandada, la juez de sustanciación y la de juicio desoyeron las peticiones formuladas en el proceso lo que evidentemente le resto impulso al mismo y violenta el Articulo 450 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes, ordinales J y K, como es la primacía de la realidad y la libertad probatoria. En un análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de juicio, vemos que señala que la Demandada contesto la Demanda el 30 de Abril de 2015, cuestión esta incierta puesto que la Demandada no contesto, sobre las pruebas Documentales solo se refirió a lo que la Jueza de Sustanciación le señalo que fueron las dos actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del concubinato y no menciono la presentadas con la demanda o sea existió silencio de la prueba motivo este suficiente para una reposición y así lo solicito. En cuanto al punto de las motivaciones para decidir la juzgadora de juicio solo se pronuncia en señalar lo que la Doctrina y Jurisprudencia señalan como el concepto jurídico de lo que se entiende por concubinato y señala entre otras cosas que el fin que se pretende obtener con una sentencia de acción mero declarativa es al reconocimiento por parte del órgano de administración de justicia de la existencia o no existencia de un vinculo jurídico o derecho pero sin que el fallo sea condenatorio en esencia señalando una incertidumbre o falta de reconocimiento de la presunta unión concubinaria que existió entre J.E.R.V. Y M.D.L.M.T. y señala que NO SE DEMOSTRÓ la existencia de una unión estable de hecho que hubiera cumplido con los requisitos de ser pública, notoria y permanente, cuestión esta que llama poderosamente la atención en una sentencia de este tipo cuando el libelo de la demanda señala todo eso y se presentan con el mismo las pruebas Documentales como son las dos constancias emanadas en dos prefecturas diferentes y de dos regiones donde los concubinos han vivido la existencia de dos hijos habidos en esa relación concubinaria, el barón ya mayor de edad y la hembra próxima a cumplir los 17 años, con la presentación ante este tribunal de Mediación y Sustanciación de un escrito de convenimiento donde la Demandada conviene en todo y reconoce y confiesa la existencia del concubinato y que si el criterio de la juzgadora es que el convenimiento es de orden público, no es menos cierto también que del mismo contenido de lo en el expuesto se evidencia la existencia de un concubinato entre mi representado y la demandad de autos y con un inmueble construidos por los dos y sobre el cual existe una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la jueza de Mediación y sustanciación y la cual la juez del juicio tampoco se pronuncio. La juez de juicio no sentencio conforme a Derecho, durante este proceso y esto nos lleva a determinar que durante el mismo infringieron normas tutelares de carácter constitucional como son la Tutela Jurídica efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y se violento principios procesales, violenta normas fundamentales de derecho procesal, como el silencio de la prueba, la comunidad de las pruebas y con respecto a lo indicado en la sentencia de que no se probó lo solicitado me permito señalar el deber de un juez que se supone es quien conoce el Derecho que en materia probatoria lo que establecen los Artículos que van del 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aun las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y que como jueces deben apreciar los indicios que resulten de los autos principios estos totalmente olvidados por la juzgadora y repito aun cuando es una materia especial no puede ningún juez olvidarse del Derecho Procesal civil que lo rigen. Finalmente por todo lo expuesto solicito se Revoque la Sentencia Recurrida y se Declare procedente el presente Recurso y se declare con lugar la causa o se reponga la causa al Estado de Sustanciación (…)”
-IV-
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 21-06-2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de la adolescente de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de dicha adolescente , motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere la disconformidad del apelante con la sentencia dictada en fecha 11-04-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y por el criterio sostenido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, alegando que no se sentencio conforme a Derecho, en el procedimiento incoado por su persona, a través de la acción mero declarativa, aseverando que se infringió la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso, que se violentaron principios procesales, como el silencio de la prueba, razón por la cual, pide el recurrente se revoque la Sentencia Recurrida y se declare procedente el presente recurso, o se reponga al estado de sustanciación.
Al hilo de lo indicado, se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia de dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En consonancia con lo expuesto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana M.D.L.M.T., alegando que dicha unión se inicio en fecha 14-02-1994 y culmino en fecha el 10-12-2013 y que la misma fue pública, pacifica, notoria, ininterrumpida, estable por un lapso de veinte años, en este sentido, en atención al caso sometido a estudio, cabe destacar que, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:
(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).
Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este aspecto, el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto, aunado al hecho de la exigencia de que tanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el citado artículo 767 del Código Civil, que ninguna de las partes integrantes de esa unión esté casado, de igual forma se refleja esta condición, de la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional, que interpreta el contenido y alcance de la norma constitucional antes señalada, se exige como requisito para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado, al mencionar, que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano.
Efectuadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los alegatos y probanzas puestos al relieve en el caso sub examine:
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS: los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme a la libre convicción razonada, debiendo esta alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos de la siguiente forma:
1- DOCUMENTO CONTENTIVO DE C.D.C. emitida por la prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 22 de Septiembre de 2005, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto; la mencionada prueba, es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que por ante organismo comparecieron unas personas que manifestaron conocer a las partes en conflicto y que están Vivian en concubinato desde hacia nueve años, no obstante, lo declarado en dicho documento, debe ser corroborado en juicio a los fines de que las partes y el juez controlen su declaración, basado en los Principios de Oralidad e Inmediación, por tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 2.- DOCUMENTO CONTENTIVO DE C.D.C. emitida por la prefectura del Municipio San D.d.A.d.E.C., en fecha 27 de Marzo de 1998, inserta en el folio nueve (09) del presente asunto; la mencionada prueba, es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que por ante organismo comparecieron unas personas que manifestaron conocer a las partes en conflicto y que están Vivian en concubinato desde hacía un año, no obstante , lo declarado en dicho documento, se desecha en virtud que lo afirmado en el mismo por los testigos debe ser corroborado en juicio a los fines de que las partes y el juez controlen su declaración, basado en los Principios de Oralidad e Inmediación, por tanto no se le otorga valor probatorio . ASÍ SE DECIDE. 3.- Copia Simple de Acta de nacimiento del joven adulto J.J.R.T., signada con el N° 248, tomo I, año 1998, emanada del Registro Civil del Municipio San D.d.e.C., inserta en el folio diez (10) y vto del presente asunto; con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado joven adulto y las partes litigantes, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 4.- Copia Simple de Acta de nacimiento de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 88, tomo I-A, año 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el folio once (11) y vto del presente asunto; con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitada adolescente y las partes litigantes, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 5- Documento de propiedad del bien inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida distinguida con el N° 47 que forma parte del desarrollo habitacional Yuma, en jurisdicción del Municipio San D.d.e.C.. Adquirido por la ciudadana M.D.L.M.T. y Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 13, Pto. 1°, Tomo 23, Folios 1 al 2 en fecha 16-05-1991. Esta prueba, se desecha y no se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a resolver el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE. 6- Documento de propiedad del bien inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida distinguida con el N° 47 que forma parte del desarrollo habitacional Yuma, en jurisdicción del Municipio San D.d.e.C.. Adquirido por las ciudadanas M.D.L.M.T. y M.L.S., Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 26, Pto. 1°, Tomo 16, Folios 1 al 3 en fecha 05-11-1987. Esta prueba, se desecha y no se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en razón de que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a resolver el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS VICIOS DE LA RECURRIDA: Alega la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es violatoria de normas Constitucionales y legales, y de principios generales de Derecho procesal manifestando el quejoso:
Que la demandada convino tanto en los hechos como en el Derecho, solicitando se homologara el convenimiento y este fue rechazado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser materia de orden público.
Que la parte demandada, no promovió pruebas y no contesto la demanda, considerando el quejoso la procedencia de la confesión ficta de los hechos, que la Jueza de Juicio ha debido verificar este particular.
Que solicito que materializara como medio probatorio las dos constancias de concubinato presentadas con el libelo de la demanda y la jueza de Mediación y Sustanciación, no las materializo en razón que no fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas y que solo se materializaron las actas de nacimiento, que se habían presentado, que silencio las pruebas, lo que a su juicio genera una reposición, que no se le tomo la Declaración a la menor de edad, que se violo el Debido proceso y el Derecho a la Defensa.
Con fundamento a los vicios denunciados en contra de la recurrida, es menester a.c.u.d.e., para verificar si la sentencia se encuentra viciada, procediendo en consecuencia:
-DEL VICIO EN TORNO AL CONVENIMIENTO: Denuncia el recurrente a través del escrito de formalización del recurso, en torno al covenimiento que el demandado puede convenir en un juicio y que la parte actora puede en un procedimiento desistir de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa y que el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que en esta causa la demandada convino tanto en los hechos como en el derecho; y que antes de la audiencia de sustanciación se solicito se homologara el convenimiento y fue rechazado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que en la audiencia de sustanciación de nuevo solicito la homologación en cuestión y ello se negó por ser materia de orden público, que de igual manera se hizo esta petición por ante el tribunal de juicio y que el mencionado tribunal guardo silencio.
De acuerdo a lo enunciado por el recurrente, debe esta alzada analizar las denuncias formuladas, poniendo un acento primariamente en el citado artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De la lectura del precitado artículo resulta evidente, que el mismo hace alusión, por una parte, a la figura del demandante, como aquel que tiene la facultad de desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de lo que se infiere la existencia de una demanda, por otra parte, se deduce de dicho artículo y así se ha dejado asentado doctrinaria y jurisprudenciamente, que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, asimismo, será el juez quién juzgue si la forma de auto composición procesal debe ser homologada, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada. (Vid. Sentencia Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/07/2006, Exp.: Nro. AA20-C-2005-000751, Ponente Magistrada ISBELIA P.V.)
En ese contexto,, es menester acotar que el convenimiento a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil al que hace alusión el recurrente, es el convenimiento en el desistimiento de la demanda efectuada por el demandante por parte del demandado y en modo alguno se refiere dicho artículo al convenimiento al fondo de lo peticionado en la demanda, en ese aspecto, si bien es cierto, que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aplicación de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que esta aplicación procede en situaciones no reguladas en la dicha Ley o bien, cuando las normas allí establecidas no se opongan a las previstas en la ley especial, como ocurre en el caso de marras, en donde el artículo 519 establece los supuestos de homologación y no, homologación de un acuerdo extra judicial.
En caso bajo estudio, donde se solicita se homologue el convenimiento celebrado entre la parte actora y la parte accionada sobre un acuerdo, vinculado a la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada por la parte demandante recurrente, cuya homologación fue negada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el asunto principal, con fundamento a que no procedía la referida homologación en razón de que lo planteado en la demanda y por ende en el convenimiento involucra al orden público, es de mencionar que contra esta decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno, no obstante, esta juzgadora debe señalar que la decisión de no homologar el mencionado convenio por las razones antes señaladas estuvo ajustada a derecho, habida cuenta que efectivamente el reconocimiento de unión estable de hecho bajo la modalidad del concubinato incide en el orden público, como acertadamente lo indico la jueza, en virtud que los convenios celebrados extra judicialmente, no pueden ser homologados por el juez, si este convenio se encuentra dentro de los supuestos para su no homologación, establecidos en el artículo 519 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, acertadamente la jueza a quo, decide a través de auto, no homologar el acuerdo sobre la unión estable de hecho sometida a su conocimiento, en ese orden, resulta conveniente citar el contenido del mencionado artículo 519, el cual debe revisar el juez antes de impartir la homologación:
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.( resaltado propio)
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto , se evidencia por una parte, que los acuerdos extrajudiciales celebrados serán validos con la sentencia de homologación dictada por los jueces que ejercen la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y por otra parte, que el juez se abstendrá de otorgar la respectiva homologación del acuerdos extrajudicial, cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.
En ese mismo aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto J.B.V. contra Benis del R.V.N., sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos
. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
En esa perspectiva, se infiere que la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tiene naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por el cual su reconocimiento escapa a todo género de acuerdo que envuelva la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional produce los mismos efectos que el matrimonio( vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2016. Exp. 2015-000589, Ponente Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores)
De lo expresado se colige, que el convenio extra judicial celebrado entre las partes, es materia de orden público, atendiendo igualmente, a lo que expresa el articulo 12 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, que exige observancia incondicional, no siendo derogable por disposición privada, encontrándose inmerso en los supuestos establecidos en el referido artículo 519, para su no homologación, dado que este versa sobre materia de naturaleza no disponible, como lo es la unión concubinaria, siendo así, no procedía su homologación, como en efecto se decidió, por tratarse de una materia no susceptible de formulas alternas de resolución de conflictos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA: la parte recurrente denuncia que la demandada no promovió pruebas y no contesto la demanda, por lo que considera se produjo una confesión ficta de los hechos, que la jueza de juicio ha debido verificar la mencionada confesión de los hechos, en torno a esta denuncia, resulta palmario, que en su oportunidad legal la parte accionada no contesto la demanda, al igual que no promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión aludida por el accionante, razón por la cual la parte actora, pidió se declarara la confesión ficta, no obstante, esta juzgadora debe en relación a lo solicitado, realizar las siguientes consideraciones, utilizando como premisa lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca (Omissis)
Del antes citado artículo emergen los requisitos para que se configure la confesión ficta a saber: que el demandado no contestare la demanda dentro de los plazos legales, nada probare que lo favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho , si bien es cierto, en el caso sub examine se verifican los dos primeros requisitos, es decir, el demandado no contesto la demanda, al igual que no promovió prueba alguna, no obstante, resta por analizar el tercer requisito concerniente a la pretensión de la parte actora, para lo cual es menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, atinente a la confesión ficta donde se dejo establecido lo siguiente:
(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público (omissis)
.
De lo expresado en la indicada sentencia se infiere que no obstante, lo reflejado en el antes citado artículo 362 sus efectos no alcanzan a aquellos casos en donde está involucrado el orden público y en ese sentido, tal como se indico precedentemente, en las materias relacionadas con el estado y capacidad de las personas como el caso de marras, que son aplicables las normas relacionas con el matrimonió, son materia de orden público, así se desprende del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, no proceden los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la parte demandada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas, en consecuencia, no es susceptible de declaratoria de confesión ficta en virtud de la naturaleza de orden público. ASÍ SE DECIDE.
DEL SILENCIO DE PRUEBAS Denuncia el quejoso que la recurrida no se pronunció respecto a las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, produciéndose según su criterio el vicio del silencio de pruebas atinente esta a las dos constancias de concubinato anteriormente a.y.v.p. esta alzada y de la revisión y valoración de las pruebas que anteceden, se pudo verificar, que efectivamente estas, no fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la audiencia preliminar habida cuenta que no fueron promovidas o ratificadas como pruebas durante el lapso probatorio, sin embargo, en aras del principio de exhaustividad, al haber sido acompañadas al libelo de la demanda y encontrarse agregada a los autos estas documentales, esta juzgadora analizo las pruebas in conmento contentivas de c.d.c., siendo desechadas en virtud que lo dichos aportados por los testigos debían ser corroborados en juicio a los fines de que las partes y el juez controlen su declaración, basado en los Principios de Oralidad e Inmediación, por tanto no se les otorgo valor probatorio, de lo que se traduce, que estas documentales en nada inciden o alteran el fondo de la decisión, en virtud que no obstante, la omisión esto no impide en forma alguna , que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando se hubieren apreciado el juez a quo hubiere tenido que arribar necesariamente a la misma conclusión, razón por la cual de haber sido valorada, la decisión del tribunal a quo hubiese quedado decidida de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida, lo que conduce a esta juzgadora a inferir que pese al error de juzgamiento por silencio de pruebas esto no da lugar a revocar o anular la recurrida.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante, no logró demostrar con su actividad probatoria en el proceso instaurado, los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no generan convicción en quien aquí decide de la existencia de una unión concubinaria siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro m.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el pronunciamiento favorable a su pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTO: denuncia el recurrente que no se le tomo la Declaración a la adolescente de marras, sobre esta denuncia, cabe mencionar, que en el proceso judicial regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial y el tribunal a quo, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho en la fecha fijada para la audiencia de juicio tal como consta en el auto dictado en fecha 01-03-2016, haciéndole un llamado a las partes para que se hicieran acompañar de la adolescente para tales fines, situación que no ocurrió, ahora bien, a los fines de considerar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en un determinado proceso, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, mas aun en el caso bajo estudio, la declaración de la adolescente no fue promovida como prueba, lo que quiere decir, que en el supuesto, que el tribunal a quo hubiere escuchado su opinión, su escucha se hace como ejercicio de un derecho de parte del adolescente y en modo alguno como una testimonial, a tal efecto, tal opinión no resultaría valorable, ni al juez le estaría permitido valorar su opinión como prueba, por tales motivos esta denuncia no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, contestadas las denuncias formuladas por el recurrente, corresponde a esta juzgadora determinar si se demuestra la existencia de la unión concubinaria a la que se alude la parte recurrente, siendo que, el objeto de la presente decisión, determinar si el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda, considerando que el concubinato se refiere a una unión no matrimonial, al no circunscribirse a las formalidades legales, establecidas para el matrimonio civil, cuya relación se da entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, con la acción mero declarativa que se instaura se busca, que situación fáctica le proceda una declaración judicial y que el juez para concederle reconocimiento judicial califica, tomando en cuenta ciertas condiciones, para que procedan los efectos del matrimonio, aplicable a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo que el concubinato es un tipo de unión estable, reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que esta unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. (Vid. Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005)
En esa perspectiva, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a las uniones estables de hecho, rango constitucional y las equipara al matrimonio al establecer:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En concordancia con la precitada norma constitucional dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Se desprende de lo emanado del referido artículo, que en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestren que han cohabitado en forma pública y permanente como si estuvieran casados, existe una presunción juris tantun, que admite prueba en contrario, en ese sentido, arguye el recurrente, como argumento para sustentar la relación concubinaria, que procrearon dos hijos, argumento, del que disiente esta juzgadora, en virtud, que si bien es cierto, que con estas actas se demostró la filiación existente entre la adolescente y el joven adulto de autos y las partes, empero, con las demás pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, esta Juzgadora observa, que con las mismas no se demostró que el demandante ciudadano J.E.R.V. y la ciudadana M.D.L.M.T., hicieron vida en común en forma permanente, pública y notoria sin estar casados, no se comprobó que existiera entre ellos una unión estable de hecho y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con las apariencias de una unión legítima, al analizar la pruebas documentales se infiere que las mismas nada aportan para que esta jurisdicente considere a través de un razonamiento lógico que entre la demandante y la ciudadana M.D.L.M.T. existía una cohabitación permanente, consuetudinaria, con toda la apariencia de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En merito de las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, dentro de lo que se inscribe lo alegado en el libelo de la demanda, el acervo probatorio y el examen de la recurrida conducen a esta alzada, que los esgrimido por el recurrente en contra de la sentencia emitida por el tribunal a quo, no poseen influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, para dar lugar a la anulación o revocatoria del fallo emitido por el tribunal de instancia, siendo que lo denunciado y probado por el recurrente, no ha sido capaz de alterar lo decidido por el tribunal respectivo, cabe acotar que la nulidad del fallo en apelación debe perseguir un fin útil, es decir, que el vicio o infracciones detectadas en el mismo deben ser determinantes de su dispositivo, para que puedan acarrear la declaratoria de nulidad del fallo, o bien, la reposición de la causa. En tal sentido, se observa que de las documentales señaladas como omitidas, empero incorporadas por esta alzada, no se generan elementos de convicción suficientes en quien aquí expone, para considerar que pese a la omisión en la que incurre el Tribunal a quo al no evacuar las documentales referidas, tal omisión no resultaba determinante en el dispositivo del fallo, de acuerdo al análisis efectuado por esta Alzada, las referidas pruebas no pueden cambiar la suerte de la controversia y que en relación a lo que se decidió en definitiva no hubo afectación alguna, por cuanto igualmente habría de llegar a la conclusión a la que se llegó, razón por la cual debe declararse Sin lugar, el presente Recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida y analizar en su conjunto las actas que conforman el presente asunto, con el material probatorio se concluye que el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en razón que no se logro probar que los ciudadanos J.E.R.V. y M.D.L.M.T., cohabitaban de forma permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria desde el 14-02-1994 hasta el 10-12-2013, lo que conduce a que esta Alzada no pueda establecer la existencia de la unión concubinaria, debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la recurrida. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Á.I.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.160, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.445.717, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2016. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha11 de abril de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. X.E.D.O.
LA SECRETARIA,
Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA