Decisión nº 0874-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 03 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6192/15

PARTES:

DEMANDANTE: J.E.H.B., C.I. Nº V-12.505.721.-

Domicilio Procesal: Urbanización Costa Azul, Calle La Ceiba, c/c Avenida Los Campitos, Quinta “Josmir” N° 6-97, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

Apoderada: Abg. I.J.J.A., IPSA N° 164.702.-

DEMANDADA: E.G.B.F., C.I. Nº V-4.039.608, y su Grupo Familiar.-

Domicilio Procesal: Calle Bolívar N° 9, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No constituyó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Sube el presente asunto a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la Abogada I.J.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.721, parte demandante en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial en fecha (14) de Mayo de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Desalojo, sigue en contra de la ciudadana E.G.B.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.039.608, y su Grupo familiar.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta a los folios 1 al 3 del presente expediente, libelo de demanda, presentado por la Abogada I.J.J.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.721.-

Riela a los folios 36 al 38, P.A. emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, de fecha 15 de Diciembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

(Omissis)

Que, “de conformidad con previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, DECLARA:

Primero

Se insta al ciudadano J.E.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.721, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa la ciudadana E.G.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.608, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegables establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.-

Segundo

En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas los días 20 de Agosto de 2013 y 25 de Febrero de 2014, entre el ciudadano J.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.721, y la ciudadana E.G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.608, fueron infructuosas; esta Dirección Ministerial del Poder Popular de vivienda y Hábitat del Estado sucre, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin .-

Tercero

Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los Ciento Ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y Así se decide.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual dispuso lo siguiente:

(Omissis):

Que, “cursa a los folios 36 al 39 del presente expediente, P.A. levantada por ante la Dirección Ministerial del Estado Sucre, perteneciente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 20 y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en virtud de la solicitud del ciudadano J.E.H.B., parte demandante en la presente causa.-

Que, en la decisión de dicha P.A., en su punto tercero reza lo siguiente “Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los 180 días siguientes, podrán intentar acción de nulidad en contra del presente acto Administrativo de efectos particulares…”

Que, se evidencia de la presente decisión que las partes una vez notificada de la P.A. tienen 180 días para intentar la nulidad del Acto Administrativo, así tenemos, que las partes involucradas en dicho acto fueron notificadas en fecha 16 de marzo del presente año, por lo tanto no han transcurrido los ciento ochenta días que establece la Providencia para solicitar la nulidad del mencionado Acto; en conclusión, no se ha agotado el lapso establecido en la norma antes citada, por lo que es forzoso parta esta Juzgadora declarar INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la presente demanda, ya que previo a la tramitación Judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento de esos 180 días establecidos en la Ley que rige la materia”.-

(Omissis):

De la Apelación:

En fecha 21 de Mayo de 2015, la parte demandante Apela de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha 14 de Mayo de 2015.-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación libremente, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de Junio de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.-

En fecha 03 de Julio de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

De lo alegado por la demandante en su Libelo:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Abogada I.J.J.A., ya identificados en autos, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.E.H.B., ya identificado, demanda por “Desalojo” a la ciudadana E.G.B.f. y su grupo familiar, también identificada en autos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis).-

Que, “solicito a nombre de mi poderdante J.E.B., el desalojo de los ocupantes y la restitución de la posesión de una vivienda ubicada en la calle Bolívar numero nueve (9) al lado del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y por tanto sea decretada la Medida de Desalojo de los ocupantes ciudadana E.G.B.F. y su grupo familiar y la restitución de la posesión de dicha vivienda.

Que, su poderdante compró en el año en el año Dos Mil Seis (2006), una casa construida de concreto, Techo de tejas, ubicada en la calle Bolívar numero nueve (9) al lado del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, como se evidencia de escritura Autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Número 78, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones y Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 01, tomo 7, protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 03 de Julio de 2006, que del cual anexa copia certificada con la letra “C”.-

Que, la propiedad del terreno donde se encuentra sentada dicha vivienda, fue adquirida por su cliente en fecha 27 de Febrero de 2007, del cual anexa rotulada y documento de compra expedido por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, marcado con la letra “D”. Que, una vez adquirida dicha vivienda mi cliente fue a mediar con la señora E.B., para que de forma pacífica desocupara la vivienda en mención, que, esta se negó hacer entrega de la misma, aludiendo que su familiar no le había notificado, que la casa estaba vendida. Que muchas han sido las diligencias y conversaciones que mi cliente ha realizado con la ciudadana arriba mencionada, negándose esta en forma férrea a entregar la vivienda ocupada, resultando infructuoso todo acto de arreglo amistoso, causando malestar a mi cliente, en vista de que el mismo adquirió esa vivienda, sabiendo que se hará imprescindible modificar el interior de las misma y hacer le remodelaciones, para adaptarla a su gusto, con el fin de fijarla como vivienda familiar, ya que en pocos tiempos de adquirir dicha casa, tenía programado contraer matrimonio, como en efecto lo hizo en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), que como constancia de dicho acto anexo copia del acta de matrimonio número Cinco (5) constante de Tres (3) folios útiles, rotulada con la letra “E”. Que, que de ese matrimonio nació una hija de nombre I.D.V.H.P., de quien anexa copia de la partida de nacimiento, rotulada con la letra “F”, dejando sentado que existe un grupo familiar que no ha podido tener acceso a su propiedad y que dicho grupo familiar no tiene otra casa donde vivir, y en la actualidad se encuentran alojado en la residencia de la mamá de mi poderdante J.H.B.. Que, a todo esto mi poderdante solicitó un préstamo en la Empresa donde trabaja, como constancia de ello anexo rotulado con la letra “G”, una hoja de Contrato de Préstamo, para remodelación; que, debido al estado de deterioro que presenta dicha vivienda, su poderdante, ciudadano J.H., solicitó un presupuesto a la Empresa GD INGENIERIA & CONSTRUCCIONES, C.A., del cual anexo copia constantes de Nueve (9) folios útiles, rotulada con la letra “H”, esto con el fin de construir una nueva casa en el lugar donde se encuentra su propiedad, debido al deterioro en que se encuentra la misma y con el objeto de adaptarla a una construcción moderna que cumpla con los requerimientos de la nueva arquitectura, debido a la situación descrita mi poderdante J.H. solicitó ante Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez, un permiso de demolición de algunas partes de dicha vivienda, del cual anexa copia rotulada con la letra “I”, para luego hacer la construcción respectiva.-

Que, su poderdante J.E.H.B., agotó la Instancia Administrativa, cumpliendo con el requisito establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que anexa P.A. de fecha 15 de Diciembre de 2014, marcado con la letra “J”.-

Que, la ciudadana E.B. y su grupo familiar, jamás han pagado dinero alguno por la ocupación de dicha vivienda, nunca se le ha exigido porque la necesidad de mi poderdante es recuperar su casa, para darle el uso que le corresponde como propietario, que, su intensión no fue nunca alquilar ni comercial con esa casa, sino que una vez que la adquirió a tenido la necesidad de remodelarla y construirle algunas partes, para utilizarla como su vivienda principal; que, estas personas que la ocupan sin su consentimiento están utilizando la casa para fomentar el comercio y obtener beneficios por medio de dicha vivienda, por cuanto han colocado una venta de comida y en la parte delantera funciona como restaurante, que, anexo Inspección Judicial realizada a Instancia por este Tribunal, marcada con la letra “K”, donde se deja constancia de la existencia de mesas plásticas con sillas, manteles, saleros y servilleteros; igualmente del deterioro en el abombado de las paredes y techos rasos rotos.-

Que, con la ocupación de dicha vivienda por parte de la ciudadana E.B. y su grupo familiar se le ha negado a mi cliente el derecho de usar, disponer y gozar de su propiedad como lo establece en el Artículo 545 y 549 del Código Civil Venezolano.-

Que, fundamento el derecho invocando lo previsto en los artículos 10 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los Artículos 545 y 549 del Código Civil.

Que, por todo lo anteriormente expuesto comparezco para demandar a la ciudadana E.B. y su grupo familiar, por encontrarse ocupando la vivienda propiedad de mi poderdante J.H., previo cumplimiento con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, se sirva decretar la Medida de desalojo de la vivienda objeto de protección de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley y autorizar la restitución de la posesión del inmueble y condenada en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandante promovió:

Anexo al libelo de la demanda promovió:

- Copia Poder otorgado a la Abg. I.J.J.A., IPSA N° 164.702.-

- Copia Certificada de documentos propiedad de la vivienda.-

- Copia de documentos contentivos de la propiedad del terreno.-

- Copia del Acta y Certificación de Matrimonio.-

- Copia partida de nacimiento de la niña I.d.V.H.P..-

- Copia de documento contentivo del préstamo otorgado por PDVSA.-

- Copia presupuesto e Informe Fotográfico.-

- Copia del Permiso de demolición.-

- Copia P.A., emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la demandante basa su pretensión, así como las pruebas aportadas por esta para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento en el presente asunto, observa:

Se evidencia de autos que el presente asunto consiste en una demanda, interpuesta por la Abogada I.J.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, representando judicialmente al Ciudadano J.E.H.B., contra la Ciudadana E.G.B.F. y su grupo familiar; que demanda a la ciudadana E.G.B.F. y su grupo familiar, “por encontrarse ocupando la vivienda propiedad de su poderdante, previo cumplimiento con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, pide al tribunal se sirva decretar la “Medida de desalojo” de la ciudadana E.G.B.F. y su grupo familiar, ocupantes de la vivienda objeto de protección de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley antes referido y autorizar la “restitución de la posesión del inmueble” en referencia a su cliente, solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada”.-

Ahora bien, conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que, este Juzgado Superior conozca sobre la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, que declaró Inadmisible la presente acción.-

El Tribunal de la causa en su sentencia de cuya apelación aquí se esta conociendo, declaró Inadmisible la demanda fundamentando su decisión en el hecho de que no han transcurrido los 180 días siguientes a la notificación de las partes sobre la p.a. dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la dirección Ministerial del Estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.-

Siendo así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que señalar, que la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos si la presente acción es inadmisible, o por el contrario, debe ser admitida.

A tales efectos, este Juzgador considera:

El Tribunal A Quo, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de que según su criterio, por cuanto no han transcurrido los 180 días que tienen las partes para demandar la nulidad contra la p.a., dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la dirección Ministerial del Estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, tal como fue señalado anteriormente.-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son lo requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda para su admisión.-

Ahora, con respecto a las causales de inadmisibilidad de las demandas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Si bien, se desprende de la norma contenida en el articulo 340 supra citada, los requisitos que debe contener una demanda, entre éstos la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no menos cierto es que no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos; facultad que sí otorga el artículo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Lo que por interpretación en contrario, señalamos la obligación del Tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así se decide.-

Lo anterior deviene sin duda alguna de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, señalado lo anterior, considera este operador de justicia, que el hecho de que no hayan transcurrido los 180 días siguientes a la notificación de las partes sobre la citada p.a., para que éstas ejerzan cualquier acción contra la misma, ello no obsta para que la demanda de autos pueda ser, o no, admitida, ya que si bien es cierto las partes que se puedan ver afectadas por dicha decisión dictada en la referida p.a., pueden ejercer la acción de nulidad contra la misma; no es menos cierto que la misma p.a. habilita la vía judicial para la resolución del conflicto planteado; no existiendo una disposición legal que indique que deba dejarse transcurrir los 180 días para luego intentar la acción judicial correspondiente, tal y como lo alega el Tribunal A Quo. Y en tal sentido los argumentos esgrimidos por el Tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, no pueden ser considerados como validos. Así se considera.-

No obstante a ello, advierte este Sentenciador de Instancia Superior, que la ciudadana abogada apoderada judicial del demandante, en su libelo de demanda manifiesta entre otras cosas, que demanda por “Desalojo” y la Restitución de la Posesión de una Vivienda”, a la ciudadana E.G.B.F. y a su “Grupo Familiar”.-

Observándose en primer lugar, que en el presente caso se estaría en presencia de una acumulación de pretensiones en un mismo libelo, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, lo cual si está prohibido expresamente por la ley, específicamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud de que si se demanda el desalojo, éste debe sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y si se demanda la Restitución de la Posesión, el procedimiento a aplicar será el contenido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las acciones interdictales. Es decir, procedimientos totalmente diferentes, lo que conllevaría inexorablemente a la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-

En segundo lugar, también se evidencia del libelo de la demanda, que la ciudadana Abogada apoderada judicial del demandante, demanda a la Ciudadana E.G.B.F. y a su “Grupo Familiar”. Es decir, pretende la ciudadana Abogada, constituir un litisconsorcio pasivo al demandar al “grupo familiar” de la Ciudadana E.B.. Pero dicho grupo familiar no fue identificado con nombres y apellidos ni en su condición o cualidad para ser demandados; incumpliendo de esta manera con el requisito exigido por el artículo 340, ordinal 2º; incumplimiento éste que también hace inadmisible la presente demanda, ya que ello implica una disposición expresa de la Ley. Así se declara.-

Por consiguiente, al evidenciarse del libelo de la demanda la existencia de una Inepta acumulación de Pretensiones lo cual está expresamente prohibido por la ley (Art.78 CPC), y en virtud de que se pretende constituir un litis consorcio pasivo sin la identificación de los mismos, incumpliéndose así con un requisito de forma de la demanda (Art. 340-2º), es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.721, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial en fecha 14 de Mayo de 2015.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Desalojo y Restitución de Posesión de Vivienda, incoara la Abogada I.J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.896.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, Apoderada Judicial del Ciudadano J.E.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.721, contra la Ciudadana E.G.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.608, y su Grupo Familiar.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y ampliada.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Tres de Agosto de Dos Mil Quince (3-8-2015), siendo las 2:30 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6192-15.-

ORMB/NMG.-

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