Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 17 de abril de 2015.

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 00399

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.122.317, representado por el abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.387.425, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos D.A.L. MORA, ADILIAYOLANDA MARTINEZ, R.A.S.M., S.B.O.M. y S.B.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.822.979, V-4.970.464, V-16.110.636, V-17.699.387 y V-10.862.511, en su orden, representados judicialmente por la Abg. YVANA C. GIMENEZ S., inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.138.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a resolver lo siguiente:

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince, se procedió a emplazar a la demandada de autos, estando dentro del lapso consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo Cuestión Previa en el Artículo 206, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De seguida pasa este tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

De la contestación de la Demanda:

“Omissis…De conformidad a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD de mis representados para defender la presente causa, por cuanto no somos propietarios ni poseedores de dichos terrenos y menos aun hemos perturbado los terrenos objeto de la presente demanda.

Lo cierto del caso, es que ciertamente somos vecinos del sector Tartagal, Municipio A.B. del estado Yaracuy y por ser vecinos de dicho sector, además de haber sido voceros del consejo comunal Tartagal RIF: J-299214680, sabemos y conocemos que el adjudicatario y poseedor de dicho predio propiedad del INTI, es el ciudadano R.R.C., a quien dicha institución le otorgo carta agraria y Titulo de Adjudicación…Omissis…

(...)

…Omissis…En el presente caso no consta de las actas procesales que los sujetos pasivos sean adjudicatarios poseedores del terrenos objeto que se demanda, menos aún que mis representados hayan perturbado dichos terrenos, no consta en las actas procesales figura jurídica que lo arropen como tal, llámese carta agraria, titulo de adjudicación o sencillamente la perturbación a la cual hacen referencia. Pues mis representados, son vecinos de la comunidad, obreros de la zona que en varias oportunidades han prestado servicio al ciudadano R.R., inclusive la codemandada A.M., fue vocero del consejo comunal Tartagal; por lo que saben y conocen que el verdadero poseedor adjudicatario del mencionado terreno es el ciudadano R.R..

Considerando que las cuestiones previas son excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal, es decir las mimas tienen por finalidad depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte demandada fundamenta su oposición de cuestión previa en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece ‘En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar’.

Por otro lado se constata lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…Omissis…

Así las cosas, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que la parte accionada alega su falta de cualidad para defender el juicio de fondo por cuanto no son propietarios ni poseedores del lote de terreno objeto del litigio, en este sentido tenemos que su petición evidentemente no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en la norma transcrita up supra, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR