Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 05 de Octubre de 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 00399

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de fecha siete (07) de agosto del 2015, donde ordena reponer la presente causa al estado de conceder a las partes el plazo para objetar la subsanación de las cuestiones previas, y por cuanto ya han transcurrido los tres días de despacho establecidos en el auto emitido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del corriente, este juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora realizando las siguientes consideraciones:

El abogado FRANDY A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.122.317, domiciliado en el sector Tartagal, final calle principal, Municipio A.B.d.E.Y., en el escrito de contestación de la demanda por tercería, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que:

“…Omissis… “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo (sic) 340…” opongo esta cuestión previa fundamentado en que la parte demandante al momento de interponer la presente demanda no indico en el libelo claramente el objeto de la pretensión ni la indico con precisión, es decir por una parte establece que se trata de una acción de tercería y por otra parte indica reiteradamente que se trata de una acción de perturbación a la posesión agraria, lo cual crea un estado de ambigüedad, observándose que el mismo tercero no tiene con claridad mediana en cuanto a su acción propuesta, la omisión de tal requisito constituye un defecto de forma de la demanda, por lo cual consideramos defectuoso el libelo presentado por la parte actora el cual incumple específicamente con el requisito que establece el numeral 4 del articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil.”…Omissis…

Por otro lado, el abogado G.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.880, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.421, con domicilio procesal en la calle 9 entre avenida 5 y callejón Almeida, planta baja, oficinas 2-3, Chivacoa, estado Yaracuy, consigna escrito en fecha once (11) de junio del presente año, donde procede a subsanar la cuestión previa antes planteada alegando en el petitorio de su escrito que:

…Omissis… “Por los hechos y derechos antes narrados, es que demando como en efecto lo hago al ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad numero (sic) 4.122.317; por acción POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, a fin de que comparezca y CESE la perturbación que ejercer (sic) sobre el predio denominado DON JOSE, ubicado… Omissis… e igualmente sea llamada a la causa a los demandados como partes interesado (sic) en la presente causa, ciudadanos D.L., A.Y.M., R.S., S.O.G., SANDI OCHOA MATINEZ…Omissis… a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda alegando lo que a bien tengan.

(…)

CUARTA: Finalmente solicito a este digno tribunal, que la presente demanda por TERCERIA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y sin lugar la demanda principal.

…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dos (02) de junio con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, define a la tercería como

…Omissis…La acción que compete a quien no es parte de un litigio. Para defender sus derechos frente a quienes estés (sic) dirimiendo los suyos; esta puede oponerse a ambos litigantes o a sólo uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…Omissis…

Por otro lado, tenemos que la tercería por derecho preferente, según la doctrina tiene como fundamento el reconocimiento de un mejor derecho sobre los bienes que se discuten en un proceso en curso. En este sentido, Brice-citado en sentencia de fecha 8-12-1993, reseñada por Ramírez & Garay Tomo CXXVII, Pág. 44, afirma en sus Lecciones de Procedimiento Civil, que “la tercería es una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentran litigando en un proceso en curso pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: LERRY P.R.R. en amparo, expediente nº 01-1488, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó:

“Omissis La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).

La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la ‘sincronización’ o ‘coordinación’ de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la ‘vis attractiva’ de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el ‘escándalo jurídico’ de las posibles sentencias contradictorias, a través del ‘idem iudex’ (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83). (http://www.tsj.gov.ve).

Tenemos entonces que, la tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, fundamentándose en un título fehaciente, y su objeto es hacer valer frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho preferente sobre el objeto de la pretensión, es decir que la accionante en la presente causa debe orientar su demanda de tercería en demostrar los derechos que posee sobre el bien objeto de litigio y no accionar por medio de la tercería una acción posesoria por perturbación, visto que para tramitar y sustanciar esta última tenemos el procedimiento que se encuentra consagrado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta el abogado FRANDY A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.122.317, domiciliado en el sector Tartagal, final calle principal, Municipio A.B.d.E.Y.. SEGUNDO: Se le conceden cinco (05) días de despacho a partir que conste en autos la notificación correspondiente, para que la parte accionante dentro del referido lapso proceda a subsanar el defecto u omisión invocado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no se condena en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la parte accionante, por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

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