Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

Carúpano, 7 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004651

ASUNTO: RP11-P-2013-004651

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Celebrada como ha sido en fecha 06 de agosto de 2015, en la Sala Nº 06, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por La Abg. Jennys Mata Hidalgo acompañada de la Secretaria Judicial Abg. L.M., la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto N° RP11-P-2013-004651, seguido en contra del ciudadano: J.J.G.L., por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.V.G.G.; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M., el imputado J.J.G.L., asistido de la Defensora Pública N 01 Abg. Amagil Colón, No estando presente: La victima.

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: “revisado como ha sido el sistema Juris 2000 donde se puede evidenciar que efectivamente mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal es por lo que muy respetuosamente solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa”.-.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal por cuanto el despacho que represento no consta nueva denuncia en contra del imputado y actuando en este acto como representante de la misma, no me opongo a que se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal”.-

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado J.J.G.L., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que en fecha 05-08-2014, éste Tribunal, Decreto a favor del ciudadano J.J.G.L., la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.V.G.G., por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal; Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado J.J.G.L., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y los Libros de Registro de Presentaciones, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de B.D.V.G.G., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.J.G.L., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.753, nacido en fecha 16-01-1988, de 26 años de edad, hijo de G.G. y F.Z., de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente Omissis. en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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