Decisión nº PJ0062015000158 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 29 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000694

PARTE DEMANDANTE: J.J.M.V.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.A.R. IPSA Nº. 54.791

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUAILA RIVERO MONTENEGRO. IPSA Nº 35.290

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 29 de julio de 2015, siendo las 01:45, horas de la tarde fecha y hora fijada, previa habilitación del tiempo jurada como ha sido la urgencia del caso por las partes del presente juicio para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACION, solicitada por ellas, mediante diligencia de esta misma fecha, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, el ciudadano, J.J.M.V. titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.121, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.M.A.R., cédula de identidad Nº V-8.849.592, IPSA Nº. 54.791, con domicilio en V.E.C., en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, la ciudadana GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.688.124, IPSA Nº 35.290, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 2011, bajo el Tomo 208-A, Nº 9 del año 2011, representación que ejerce según poder apud- acta que cursa en autos del expediente, otorgado en fecha 16 de julio de 2015, en su condición de PARTE DEMANDADA. De seguidas, las partes exponen:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que, en fecha 11 de junio de Dos mil diez (2010) ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., desempeñando el cargo de chofer de camión de carga en la ruta de Puerto Cabello a Valencia, devengando un salario básico mensual de Bolívares Dieciocho Mil Seiscientos Veinticuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 18.524,16, más otros beneficios laborales tales como el bono de alimentación.

Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes desde las 4:00 a.m., hasta las 11:00 p.m. ; y los Sábados de 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m..

Que, el día 14 de julio de 2014, fue despedido injustificadamente, y efectivamente en esa fecha laboró y a eso de las 3.00pm, la Gerente le notificó por escrito y verbalmente que estaba despedido del cargo que venía desempeñando en la citada Entidad de Trabajo.

Que, culminada la relación laboral que sostuvo con la demandada y considerando la antigüedad de la relación que se extendió de forma continua, el sueldo asignado y los beneficios que constan en los recibos de pago, así como las disposiciones existentes en la Ley, se encontró en la necesidad de realizar una revisión de los cálculos de lo cancelado al momento de la relación y lo que realmente le corresponde por ley, revisión de la que se han generado una serie de conceptos y montos que no han sido cancelados por la demandada y que reclama.

Que, solicita a este Tribunal se determine el pago de (1) ANTIGÜEDAD, (2) INTERESES POR ANTIGÜEDAD, (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERÍODOS NO CANCELADOS POR LA EMPRESA TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., (6) PAGO POR HORAS EXTRAS NO CANCELADAS Y (7) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (DESPIDO).

Que, considerando que la relación laboral se inició bajo la vigencia de la LOT de 1997 y el art. 108 de la mencionada ley, solicita al Tribunal se determine la antigüedad y los intereses devenidos de la misma son base en los salarios diarios normales e integrales que determina en el libelo, que con base en ello la antigüedad acumulada durante toda la relación laboral alcanza a Bs. 228.469,44 y lo acumulado por interés a Bs. 38.278,08.

Que considerando que al término de la relación laboral, estaba vigente la nueva LOTTT del 2012 y tomando en cuenta lo dispuesto en el literal “C” del art. 142 LOTTT calcula la antigüedad correspondiente conforme al último salario integral devengado diariamente, resultando un acumulado de Bs. 134.619,50 por el período comprendido del 11 de junio de 2010 al 14 de julio de 2014, por el salario aplicable Bs. 1.121,83; que entre ambos resultados se reclamará el que beneficie de mejor manera al trabajador y como intereses de antigüedad los resultante de la aplicación de la Tabla.

Que reclama la antigüedad correspondiente por aplicación del art. 142 LOTTT y de los intereses devengados por la misma durante todo el período laborado, reclamando:

Antigüedad Bs. Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 228.469,44) e Intereses de la Antigüedad Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Ocho con Ocho Céntimos (Bs. 38.278,08)

Que, solicita del Tribunal sea ordenado (1) EL PAGO DE VACACIONES; (2) EL PAGO DE BONO VACACIONAL y (3) PAGO DE UTILIDADES, totales o fraccionados, por cada uno de los períodos laborados y no cancelados por TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A.; que lo acumulado por vacaciones del 11 de junio de 2010 al 14 de julio de 2014 en base a los salarios aplicables indicados en el libelo de la demanda, arroja un acumulado por vacaciones totales o fraccionadas de Bs. 76.129,65 y un acumulado por Bono Vacacional total o fraccionado correspondiente al mismo período, Bs. 61.275,08, calculado con base en el último salario normal correspondiente al último período y que las vacaciones se calculan partiendo de 15 días hábiles, sumando al inicio cuatro días libres de descanso por dos semanas.

Que reclama el pago de utilidades por los periodos comprendidos del 11 de junio de 2010 al 14 de julio de 2014, 60 días por año, con base al salario normal correspondiente a cada período laborado, que en el caso fueron para el primer período Bs. 611,36, el segundo Bs. 702,71, el tercero 807,72 y el cuarto y quinto Bs. 928,41 para un acumulado por utilidades totales o fraccionadas de Bs. 183.012,13.

Que, solicita del Tribunal ordene el pago de horas extras nocturnas, por cada uno de los períodos laborados y no cancelados por TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.423.386,85).

Que toda vez que el vínculo de trabajo fue considerado extinto por el patrono sin participación de justa causa ante el órgano competente dentro del plazo establecido en el art. 184 y sig. LOPTRA, le corresponde como indemnización por despido según el art. 92 LOTTT lo descrito en el art. 142 LOTTT, es decir, el monto de las prestaciones más favorables al Trabajador entre el resultante de calcular los 30 días por cada año o fracción superior a seis meses y el resultante de los depósitos de los cinco días por cada mes de antigüedad, considerando para el cálculo el periodo completo laborado por el Trabajador entre la fecha de entrada y fecha de terminación de la relación laboral, siendo la más favorable ésta última o sea, Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 228.469,44) y que reclama.

Que, por lo antes expuesto es que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 228.469,44

Intereses generados por la antigüedad Bs. 38.278,08

Vacaciones Bs. 76.129,65

Bono Vacacional 61.275,08

Utilidades Bs. 183.012,13

Horas Extras 423.386,85

Indemnización por despido Bs. 228.469,44; para un total de Bs. 1.239.020,67.

Que, igualmente demanda para que a las cantidades demandadas y adeudadas se les aplique la indexación o corrección monetaria y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de quien representa al trabajador.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

Que es cierto que el actor desempeñaba para la demandada como chofer de camión de carga en la ruta de Puerto Cabello a Valencia, pero; que no es cierto y por ello lo rechaza y niega que devengara un salario básico mensual de Bolívares Dieciocho Mil Seiscientos Veinticuatro con Dieciséis Céntimos (Bs. 18.524,16, más otros beneficios laborales tales como el bono de alimentación.

Que no es cierto que al actor cumpliera una jornada de trabajo de Lunes a Viernes desde las 4:00 a.m., hasta las 11:00 p.m. ; y los Sábados de 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.

Que, no es cierto y lo rechaza y niega que el día 14 de julio de 2014, el actor J.J.M.V. haya sido despedido injustificadamente, y menos cierto es que efectivamente haya laborado en esa fecha y a eso de las 3.00pm, la Gerente le notificó por escrito y verbalmente que estaba despedido del cargo que venía desempeñando en la citada Entidad de Trabajo.

Que, rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que haya una diferencia a favor del actor entre lo pagado durante la vigencia de la relación de trabajo por todos y cada uno de los conceptos reclamados y lo que realmente y que, le corresponde por ley y de ello se derive una serie de conceptos y montos que no han sido pagados por la demandada.

Que, rechaza, niega y contradice que Transporte TCP EL RECREO, C.A., deba al actor : (1) ANTIGÜEDAD, (2) INTERESES POR ANTIGÜEDAD, (3) PAGO DE VACACIONES, (4) PAGO DE BONO VACACIONAL (5) PAGO DE UTILIDADES POR LOS PERÍODOS NO CANCELADOS POR LA EMPRESA TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., (6) PAGO POR HORAS EXTRAS NO CANCELADAS Y (7) PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (DESPIDO).

Que, no es cierto y lo rechaza y niega que con base en los salarios diarios normales e integrales que determina el actor en su libelo, le deba una antigüedad acumulada durante toda la relación laboral que alcanza a Bs. 228.469,44 y lo acumulado por interés a Bs. 38.278,08, ya que éste concepto se lo pago.

Que rechaza, niega y contradice que considerando que al término de la relación laboral, estaba vigente la nueva LOTTT del 2012 y tomando en cuenta lo dispuesto en el literal “C” del art. 142 LOTTT por resultar éste más favorable al Trabajador, deba pagarle por concepto de antigüedad por el período comprendido del 11 de junio de 2010 al 14 de julio de 2014, con base al supuesto salario aplicable de Bs. 1.121,83, la suma de Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 228.469,44) e Intereses de la Antigüedad Treinta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Ocho con Ocho Céntimos (Bs. 38.278,08)

Que niega y rechaza que deba pagar las VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, totales o fraccionados reclamados por el actor, por cada uno de los períodos laborados y que, no cancelados por TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. pues todos esos conceptos le fueron pagados en cada oportunidad.

Rechaza y niega que debe al actor, lo supuestamente acumulado por vacaciones del 11 de junio de 2010 al 14 de julio de 2014 en base a los salarios aplicables indicados en el libelo de la demanda, que niega y rechaza y que arroja un acumulado por vacaciones totales o fraccionadas de Bs. 76.129,65 y un acumulado por Bono Vacacional total o fraccionado correspondiente al mismo período, Bs. 61.275,08, calculado con base en el último salario normal correspondiente al último período.

Que no es cierto y lo rechaza y niega que deba al actor ciudadano J.J.M.V., utilidades por los periodos comprendidos del 11 de junio de 2010 al 14 de julio de 2014, 60 días por año, con base al salario normal correspondiente a cada período laborado, que en el caso fueron para el primer período Bs. 611,36, el segundo Bs. 702,71, el tercero 807,72 y el cuarto y quinto Bs. 928,41 para un acumulado por utilidades totales o fraccionadas de Bs. 183.012,13, número de días y salarios que niega y rechaza, porque nada debe al actor por tal concepto ya que le pago sus utilidades fraccionadas y completas durante la vigencia de la relación de trabajo.

Que, niega y rechaza por no ser cierto que el actor laborara horas extras nocturnas en cada uno de los períodos laborados y que esas supuestas horas nocturnas no se las haya pagado y le deba por ellas Cuatrocientos Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.423.386,85), y no las debe porque el actor nunca las laboró.

Que niega, rechaza, contradice en toda forma de derecho que vinculo de trabajo haya sido considerado extinto por el patrono sin participación de justa causa ante el órgano competente dentro del plazo establecido en el art. 184 y sig. LOPTRA y por ello, le corresponde al actor como indemnización por despido según el art. 92 LOTTT lo descrito en el art. 142 LOTTT, es decir, el monto de las prestaciones más favorables al Trabajador entre el resultante de calcular los 30 días por cada año o fracción superior a seis meses y el resultante de los depósitos de los cinco días por cada mes de antigüedad, considerando para el cálculo el periodo completo laborado por el Trabajador entre la fecha de entrada y fecha de terminación de la relación laboral, siendo la más favorable ésta última o sea, Doscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 228.469,44).

Por lo anterior, rechaza, niega y contradice que TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., deba convenir en pagar o en su defecto, deba ser condenada a pagar por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 228.469,44

Intereses generados por la antigüedad Bs. 38.278,08

Vacaciones Bs. 76.129,65

Bono Vacacional 61.275,08

Utilidades Bs. 183.012,13 pues ya se dijo que dichos conceptos fueron pagados en cada oportunidad por la demandada, por lo que nada debe por ellos.

Horas Extras 423.386,85, pues ya se dijo también, que el actor nunca las laboró por lo que mal pueden deberse; e Indemnización por despido Bs. 228.469,44, tampoco se debe ya que el actor no fue despedido sino que renunció a su trabajo.

Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que TRANSPORTE TCP C, EL RECREO, C.A., deba al ciudadano J.J.M.V., por los conceptos demandados, la cantidad total de Bs. 1.239.020,67.

Que, rechaza, niega y contradice que se aplique a la suma demandada la indexación o corrección monetaria y que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de quien representa al trabajador, pues ninguna suma de dinero le debe al actor, por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo ni por ningún otro concepto.

II

DE LA MEDIACION

En este Tribunal, ambas partes voluntariamente se decidieron a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; y, como consecuencia de lo expresado, DEMANDANTE y DEMANDADA llegaron al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Ambas partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de “EL DEMANDANTE” J.J.M.V., arriba identificado, asistido por su abogado, Abogado J.M.A.R., por lo que, de común acuerdo, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual el ciudadano J.J.M.V., asistido en este acto por el Abogado J.M.A.R., declara que la empresa TRANSPORTE TCP EL RECEREO, C.A. nada le adeuda ni tiene más nada que reclamarle por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO QUE LOS UNICO, vale decir, Antigüedad, Intereses generados por la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, indexación o corrección monetaria, costas y costos del presente juicio, ni honorarios profesionales de abogados que lo representa y/o asisten en este juicio. En general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), objeto de esta transacción, es efectuado por TRANSPORTE TCP EL RECREO C.A. al demandante J.J.M.V., en el presente acto, mediante un (1) Cheque de Gerencia No Endosable, distinguido con el Nº. 10539764 de fecha 27 de julio de 2015 del Banco Occidental de Descuento (BOD) por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) a la orden de J.M.V.,; dicho cheque declara el ciudadano J.M.V., recibirlo por los conceptos arriba indicados, en este mismo acto, a su cabal y completa satisfacción. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el actor extiende a TRANSÑPORTE TCP EL RECREO, C.A., sus Directivos, socios y/o accionistas el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.

V

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

El demandante ciudadano J.J.M.V., asistido de su abogado ciudadano J.M.A.R., acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de manos de la apoderada de la empresa TRANSPORTE TCP EL RECREO, C.A. en la forma como antes fue indicada. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano J.J.M.V., DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADA TRANSÑPORTE TCP EL RECREO, C.A., sus Directivos, socios y/o accionistas por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas y que cada una de ellas, correrá con el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados que los representan y/o asisten.

VI

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, por los conceptos expuestos en el libelo de demanda que guarden relación económicamente en la presente acta, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordenara el cierre y archivo el presente expediente una vez conste en autos el pago ofrecido, se procede en este acto a devolver las pruebas presentadas a la parte actora consignadas en audiencia preliminar primigenia. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 02:00, p.m., del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

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