Decisión nº 134 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 37.698

No. Sent 134

CUMPLIMIENTO

DE CONTRATO

gpv.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

DEMANDANTE: J.M.S.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 80.424.276, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, SUPERMERCADO, LICORERIA Y RESTAURANTE IL CASTELLO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. ubicada en la Avenida Universidad entre Calle Democracia y calle Impulso, numero 119, Cabimas Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de julio del año 2004, bajo el Numero 64, Tomo 1-A tercer Trimestre, asistido por la abogado en ejercicio BEXY TELLES BRICEÑO, inpreabogado No 14.801.-

DEMANDADOS: E.J.D.A. y K.D.C.V.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 5.178.791 y 13.462.023, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el Sector La Misión, Carretera F, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. BEXY TELES BRICEÑO, C.A. y S.R., inpreabogado No 14.801, 21.521 y 39.498, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ADMITIDA: Nueve (09) de diciembre de 2.014.

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.014 el ciudadano J.S., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, SUPERMERCADO, LICORERIA Y RESTAURANTE IL CASTELLO C.A., anteriormente identificado, demanda por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos E.J.D. y K.V., alegando lo siguiente:

…. Con fecha 20 de Noviembre de 2012, y según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas,….celebré en nombre de mi representada contrato de arrendamiento con los ciudadanos E.J.D. AYALA….y K.D.C.V.M.…con el carácter de arrendatarios.…es un local comercial…destinado a las labores de panadería…ubicado en la Avenida Universidad entre Calle Democracia y Calle Impuso, numero 119, Cabimas Estado Zulia….el descrito local comercial pertenece a los ciudadanos J.M.S.M., titular de la cédula de identidad Numero V. 13.597.356 y J.A.R., titular del Pasaporte Número 097708667, …También es propietaria la ciudadana CECILIA MARGARTIA YSAMBERT DE SALAS…Según la Cláusula Segunda el canon de Arrendamiento ha sido estipulado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar en la fecha de su vencimiento; es decir los días 09 de cada mes…según lo estipulado en la Cláusula Tercera del documento de arrendamiento la duración de este contrato es de un (1) año contado a partir del día 09 de Noviembre del 2012. …el mismo venció el día 09 de Noviembre del 2013. ..Venciendo la Prorroga Legal el día 09 de Noviembre del presente año 2014. Llegada esta fecha los ARRENDATARIOS…manifestaron su interés en comprarlo, ..a tal efecto se realizó el documento de opción de compra, pagándose los derechos correspondiente al SAREN y el impuesto a la Alcaldía ,….este documento fue consignado para su otorgamiento por la Notaria…sin embargo…los ARRENDATARIOS se han negado a otorgar el referido documento, …Hasta la presente fecha los Arrendatarios continúa ocupando el inmueble, negándose rotundamente a devolverlo a la Arrendadora, incumpliendo …la Cláusula Décima Primera del contrato..,las obligaciones contenidas en la Cláusula quinta…..demando de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil vigente por cumplimiento de contrato….Entregar el inmueble objeto de esta Pretensión Procesal…A dar cumplimiento al pgo de las obligaciones que adeuda con el Seguro Social e Ince..Cláusula Quinta…Cláusula Vigésima Cuarta ...a devolver los bienes muebles y maquinarias...

(sic).

Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.014, emplazándose a los co-demandados E.J.D.A. y K.d.C.V.M., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de constar en actas la ultima citación, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En diligencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2.014, la parte demandante confiere poder apud acta a las Abogadas en ejercicio BEXY TELLES, S.R. Y C.A., antes identificadas; asimismo, a los efectos de que se practique la citación de las parte co-demandadas indica la dirección de las partes demandadas, consigna las copias simples requeridas y hace entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para que proceda a la citación correspondiente; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.

En fecha doce (12) de Enero de 2.015, el Alguacil dejó constancia de haber citado a los co-demandados E.J.D. y K.D.C.V.M.; agregando a las actas los recibos de citación firmados.

En diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2.015, la apoderada Judicial de la parte demandante, expuso. “…Por cuanto los demandados en la presente causa no dieron contestación a la demanda intentada en su contra, habiendo sido citados personalmente, ni de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil promovieron pruebas en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida, solicito respetuosamente a este Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del citado Código…”; ratificando todas las pruebas documentales que corren agregadas a las actas.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora, ratificó en todas sus partes el pedimento realizado anteriormente referido al procedimiento de rebeldía de los demandados, igualmente señala que se encuentra precluido los lapsos procesales a los fines de promover pruebas,

CONSIDERACIONES PREVIAS: Se evidencia de autos, que los co-demandados E.J.D.A. y K.D.C.V.M., fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda

Seguidamente evidencia esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Enero de 2.015, consta en actas la citación practicada por el Alguacil de este Despacho, debiendo realizar la contestación de la demanda incoada en su contra dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, la cual no realizaron.-

De tal manera, considera esta Juzgadora, que es aplicable lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los asuntos de confesión , configurado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por otra parte, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su parte in fine, establece:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimiento Jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

(subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que los co-demandados en el lapso probatorio no promueven ningún medio probatorio a las actas integradoras del presente expediente; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción con los siguientes documentos: a) Original del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 20 de Noviembre de 2.012, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas; b) Documento original de propiedad del inmueble objeto de esta acción , Registrador por ante la Oficina Subalterna del Municipio S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., Registrado bajo el No 37, tomo 10, Protocolo primero, Segundo Trimestre de fecha 22/06/2005.; c) Aclaratoria al documento de propiedad relativa a las medidas y linderos actuales del inmueble, objeto del presente litigio, Registrador bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de fecha 19/02/2014; d) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, SUPERMERCADO, LICORERIA Y RESTAURANTE IL CASTELLO, C.A.; e) Acta de Asamblea, registrada el 14 de Octubre del 2010, que contiene Acta de Asamblea celebrada el 8 de Marzo de 2.007; acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.-

En consecuencia, operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en virtud de haber transcurrido el lapso de prorroga legal establecido en la Ley, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que, esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue J.M.S. en contra de los ciudadanos E.J.D.A. y K.D.C.V.M.; y en consecuencia de ello se condena a los co-demandados a:

  1. - Entregar el inmueble objeto de esta pretensión procesal, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo, totalmente desocupado de personas, y en perfecto estado de pintura limpieza y conservación, y conjuntamente con sus accesorios, solvente en el pago de los servicios públicos hasta la entrega definitiva del inmueble ya que se encuentran vencidos el término del contrato y el de la prórroga legal.

  2. -A dar cumplimiento al pago de las obligaciones que adeuda con el Seguro Social e INCE, estipulado en la Cláusula Quinta del contrato, de acuerdo a la Ley del Trabajo, hasta la entrega definitiva del inmueble.

  3. - Según la Cláusula Vigésima Cuarta del contrato a devolver los bienes muebles y maquinarias que se encuentran en el interior del inmueble y que forman parte del arrendamiento, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, utilizados en las labores de panadería que realizan en el inmueble, restituyéndolos en las mismas condiciones que los recibieron los arrendatarios, los cuales se encuentran plenamente identificados en el contrato de arrendamiento inserto en actas.

  4. - Se condena a los co-demandados y totalmente vencidos en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince Años: 204° de la Independencia y l56º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M..

A SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00,am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 134

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE ABRIL DE 2.015

LA SECRETARIA,

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