Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000110 I

En fecha 08 de diciembre de 2014, fue presentado ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Solicitud de Convocatoria a Elecciones por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.286, 9.084.800 y 8.021.448, respectivamente, en su carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Mediante auto del 09 de diciembre de 2014, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de convocatoria.

En fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación definitiva de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, abogada P.A.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señalan los solicitantes de la convocatoria a elecciones que “…la actual Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M., inició formalmente su período el día 11 de septiembre de 2000, tal como se desprende del Oficio N° 681 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en esa misma fecha, el cual fue recibido por la Alcaldía del Municipio Autónomo R.d.E.M., en fecha 19 de septiembre de 2000; por cuya razón, su período, para el cual fue elegida, se encuentra vencido desde el día 11 de septiembre de 2003, dado que la misma quedó electa por un período de tres años, según lo establece el Artículo N° 15 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M.; pero hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) años sin que se haya convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, a la que tienen derecho todos los trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas a esa organización sindical …”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalan que “…la referida Junta Directiva se encuentra actualmente inactiva, debido a que el Sindicato no cumplió con el instrumento requerido para subsanar lo relativo al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondientes al año 2004, conduciendo tales circunstancias a declarar que el Sindicato no había dado cumplimiento con la obligación contenida en la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 03 de febrero de 2005 y posteriormente ratificada mediante Resolución N° 3.597 de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se acordó una prorroga hasta el día 29 de abril de 2005, para que las organizaciones sindicales consignaran los recaudos ordenados…”.

Que “…las funciones de la referida organización sindical se encuentran limitadas por falta de representatividad, en consecuencia, a la presente fecha no ha sido posible realizar la convocatoria para llevar a cabo la elección de una nueva Junta Directiva, debido a que los referidos integrantes de la Junta Directiva, cuyo período de ejercicio venció, no realizaron oportunamente la convocatoria a elecciones sindicales, violando lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es contrario a la ética sindical y al ejercicio de la democracia sindical, tal como lo dispone el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuya razón, es que solici[tan] a este M.T. de la República, se sirva disponer la convocatoria a elecciones en la mencionada organización sindical…”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, señalan que “[l]a presente Solicitud (sic), la fundamen[tan] conforme a lo dispuesto por los artículos 26, 95, 293.6 y 297 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo establecido en los artículos 27.2 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el artículo 402 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…” (Mayúsculas del original y Corchetes de la Sala).

Que “…en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, y vencido como se encuentra el período para el cual fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M., sin que hasta la presente hayan realizado la debida convocatoria a elecciones (…) acuden ante esta SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que esta M.A. se sirva 1.- ORDENAR la convocatoria a elecciones para elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva (…) 2.- ESTABLECER la fecha y la hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la Comisión Electoral sindical, y adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral. 3.- NOTIFICAR de esta decisión a la Oficina Regional del C.N.E.d.E. Mérida…”. (Mayúsculas y negritas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse previamente con respecto a la competencia, para conocer del presente caso.

En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos al presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer este tipo de solicitudes (ver al respecto sentencias números 125 y 135 de fechas 8 y 16 de octubre de 2013), en las cuales al establecer la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “…toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A propósito de la revisión de las sentencias citadas, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, señalando lo siguiente:

Mediante decisión número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, destacó:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció la que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

(…)

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Sic, mayúsculas y negritas del original).

En este mismo sentido, mediante decisión número 568 de fecha 2 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 125 del 08 de octubre de 2013, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los supuestos referidos a la competencia y admisibilidad contenidos en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

‘No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’ (resaltado añadido).

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

(…)

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

(…)

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A tales fines, se aprecia que el artículo 406 ejusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1.-Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido ‘…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…’.

2.- Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por ‘… un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…’.

(…)

La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y, en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla no menos del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable, constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que en este caso protegen el derecho a la sindicalización.

En ese sentido, se pronunció esta Sala en su decisión número 215, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se decidió una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, aseverando que ‘…ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos señalados en la citada disposición laboral’.

Por otra parte, debe considerarse también que sólo en materia sindical se exige que por lo menos un diez por ciento (10%) de los afiliados a la organización acudan a la jurisdicción a solicitar se convoque a elecciones, mientras que en el caso de otro tipo de organizaciones basta que ocurra a la justicia un solo miembro de una caja de ahorro o de un colegio profesional, entre otros, para solicitar se ordene la convocatoria a elecciones ante la supuesta negativa u omisión de renovar sus autoridades, como se desprende verbi gratia de los fallos números 195 de fecha 18 de noviembre de 2003 (caso: Colegio de Abogados del Estado Barinas), 76 de fecha 6 de julio de 2005 (caso: CASEP), 211 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Instituto de Previsión Social del Médico) y 178 del 8 de noviembre de 2012 (caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios).

Así pues, esta Sala considera que condicionar a los miembros de una organización sindical a que para acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar se convoque a elecciones, tengan que hacerlo en un número mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de sus miembros, negando la admisión a todas aquellas solicitudes que se presenten por un número de afiliados inferior a éste porcentaje, aun cuando la mora en la elección de sus autoridades es palmaria, contraría tajantemente el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 constitucional, en el sentido de que no podrá algún miembro del sindicato por sí solo, en ejercicio de su derecho al sufragio, acudir a un tribunal y solicitar le ordene a las autoridades sindicales convoque a elecciones por cuanto sus períodos están vencidos, sino se hace acompañar por al menos un diez por ciento (10%) de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al sufragio de los solicitantes, establecidos en los artículos 26 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, esta Sala a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones no verificará que haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical, y así se decide.

En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 125, del 08 de octubre de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide

.

De las transcripciones anteriores se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, que no es otro que esta Sala Electoral, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido por los solicitantes, es justamente que se llame a elecciones en el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, derecho éste consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), de convocar a elecciones, y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, para lo cual observa que la misma fue planteada por la supuesta mora que existe en el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva del referido sindicato.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que los solicitantes consignaron anexo a su solicitud, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2011, de la totalidad del expediente registrado bajo el número S-344 de la Sala de Sindicato que reposa en el archivo de esa Inspectoría del Trabajo, referida al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), contentiva de copias de la documentación consignada para la inscripción y legalización del mencionado Sindicato, tales como: Acta Constitutiva, Estatutos y Nómina de Afiliados de la citada organización sindical, de la cual se evidencia que, aparentemente, la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), fue electa en el año 2000, y desde esa fecha no se ha convocado las elecciones sindicales para renovar la Junta Directiva, que de acuerdo con el artículo 15 de sus Estatutos la duración de su gestión es de tres (3) años, lo que significa, que su período de gestión venció en el año 2003.

Asimismo se desprende de los autos la condición de afiliados de los solicitantes y es por esta razón que dada la suspensión parcial del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por cuanto lo pretendido en la presente causa es la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), esta Sala acorde con el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece nuestra Carta Magna, en armonía con las sentencias antes transcritas, siempre garantizando la tutela judicial efectiva, y considerando que ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, (ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), pasa a verificar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, y por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia observa, que en la solicitud se expresaron claramente los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala, ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, más el término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, más el término de la distancia, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el abogado I.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO C.P.P., J.G.D.R. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.286, 9.084.800 y 8.021.448, respectivamente, en su carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA R.D.E.M. (SUTAREM), respecto a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

SEGUNDO: ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Alcaldía R.d.E.M. (SUTAREM), a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000110

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.

La Secretaria,

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