Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000802

PARTE DEMANDANTE: J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.533.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARQUINODO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.B.S. y E.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Perención).

-I-

Narrativa

Se inició la presente causa, en fecha 15 de junio de 2015, en virtud de demanda intentada por el ciudadano J.R.R.M., debidamente asistido por el abogado A.N.L., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución de Ley.

En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado, le dio el trámite de Ley a la presente acción, admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y librar la compulsa respectiva.

En fecha 02 de julio de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la medida cautelar.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar innominada.

En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora pagó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio por recibidos dos carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.-

En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada se dio por citada y solicito la perención de la instancia en la presente causa.

II-

Motiva

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), que el día diecinueve de junio (19) de junio de dos mil quince (2015) la parte actora consignó los fotostatos necesarios para proceder con la elaboración de la compulsa, y que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el actor pagó los emolumentos para el traslado del alguacil a la practica de la citación, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley, para proceder con la citación del demandado, en el caso especifico de autos presentar diligencia donde ponga a la orden del funcionario vehículo necesario para su transporte o los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que es procedente en derecho la solicitud de perención de la instancia, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en la primera oportunidad que se hizo presente en el juicio, en tal sentido, considera esta Juzgadora que en la presente causa ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención breve de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano J.R.R.M. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del Mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/Blanca02.-

AP11-V-2015-000802.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR