Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 28 de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXP. Nº E-15-030

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: J.V.P. y Y.J.E.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.992 y V-6.463.289, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado F.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.865, los interesados manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 36, al folio 36. Durante dicha unión no adquirieron bienes y procrearon un (01) hijo de nombre: E.G., actualmente mayor de edad. Expusieron que se encuentran separados de hecho desde el 19 de enero de 1982, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud.

En fecha 21 de enero de 2016, los solicitantes asistidos de abogado presentaron diligencia consignando los recaudos de la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2016, los solicitantes asistidos de abogada presentaron diligencia consignando fotostatos correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2016, la Fiscal Undécima del Ministerio Público manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud de divorcio.

Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 20 de agosto de 1976, y desde el 19 de enero de 1982, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: J.V.P. y Y.J.E.d.P., ambos supra identificados, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: : J.V.P. y Y.J.E.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.375.992 y V-6.463.289, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de agosto de 1976, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 36, al folio 36. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. De la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: E.G., actualmente mayor de edad. No adquirieron bienes sujetos a liquidación. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 28/06/2.016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-

La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

CMR/OMN/Damelis

Expediente Nº E-15-030

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