Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003069

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana JULISETH P.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.049.663, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado D.E.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.204, contra el ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.850, de este domicilio; este Tribunal observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

El artículo 619 del Código Civil establece:

SIC: “El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Por el Vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades del usufructuario y propietario. Por el no uso durante quince años. Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.”

De la revisión exhaustiva de la presente demanda, teniendo presente las normas antes transcritas, se tiene que no puede estipularse el usufructo por un lapso mayor de treinta años y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el usufructo es contrario a la disposición del artículo 619 del Código Civil, supra-citado, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Niega la admisión de la presente demanda por las consideraciones antes descritas. Déjese copia.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

MJP/Mónica

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