Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: K.J.C.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.L.C..

ENTE QUERELLADO: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Y.P..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de abril de 2012 la ciudadana K.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.599, asistida por el abogado G.L.C., Inpreabogado Nº. 66.953, interpuso querella contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 08 de mayo de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 09 de agosto de 2012 a través de la abogada Y.P., Inpreabogado N° 15.239.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes ratificaron sus argumentos y se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado G.J.C.L., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento e la presente causa y ordenó la continuación de la misma.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 02 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes ratificaron sus argumentos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 12 de noviembre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la querellante solicita la nulidad de la P.A. Nº 26 de fecha 19 de enero de 2012 emanado del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual se resolvió imponer a la querellante la medida de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles del lapso de treinta días continuos.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:

Denuncia la querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad y violación al principio de exhaustividad administrativa e integridad, al no valorar las pruebas. Que en ningún momento se hace referencia a las pruebas que promovió para demostrar que asistió a sus labores funcionariales los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010 y al reposo que otorgó el médico tratante a su madre para justificar su ausencia los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2010. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que tal argumento resulta incierto, toda vez que si bien es cierto en la Formulación de Cargos se le imputó a la querellante faltas a las labores durante los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010, desechando tal imputación por haber quedado demostrado su asistencia en tales días, y en vista que no pudo comprobar la existencia del permiso que concede la Administración para no concurrir a sus labores por causa justificada durante los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2010, ello configuró la aplicación de la causal de destitución invocada. Que no consta que la actora haya tramitado el permiso correspondiente ante la autoridad competente y que ésta la haya aprobado.

A este respecto, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del expediente disciplinario, observa lo siguiente:

Cursa al folio 63, constancia médica de fecha 01 de marzo de 2010, emitida por el Dr. O.P., quien en su condición de médico internista del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo constar que atendió a la ciudadana M.d.C.M.V., por presentar “URGENCIA HIPERTENSIVA” y “ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA”, lo cual ameritó “… los cuidados de su única hija: K.C. Moreno…, desde el 01-03-10 hasta el 15-03-10”.

Siendo ello así y conforme a lo anterior, advierte quien aquí decide, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un permiso catalogado por el legislador como potestativo, tal como esta previsto en el artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hoy parcialmente vigente, toda vez que dicha ausencia obedece a la dedicación prestada por la hoy querellante a su madre, y así lo hizo saber en el escrito de descargo al reconocer su ausencia a su lugar de trabajo al señalar que “…en fecha 1º de Marzo del 2010, mi Sra. Madre, M.D.C.M.V., necesitó con carácter de urgencia los cuidos de mi persona por ser única hija y además cercana a ella debido a que presentó un cuadro de clínico (sic) y de convalecencia en su salud …”, entendiéndose como permiso, la licencia o autorización que puede otorgar la Administración a aquellos funcionarios que por causa justificada no pueden acudir a su lugar de trabajo por un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los permisos o licencias pueden ser de obligatorio otorgamiento o potestativos de la persona quien la norma autoriza a otorgarlos, entendiéndose que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa, por lo que no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso validamente otorgado, siendo potestativo el otorgamiento de los mismos según se desprende tal como se mencionara ut supra del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

Artículo 65. Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables

.

De la disposición reglamentaria citada ut supra, dinama de manera precisa, que es potestativo para la Administración el otorgamiento de permisos que soliciten los funcionarios públicos en un momento dado, encuadrando dicha facultad dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como potestad discrecional, toda vez que la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide otorgar o no el permiso. Ahora bien, debe aclararse que el otorgamiento de tales permisos por ser una facultad discrecional, se realiza en base a las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia previamente analizada por la Administración.

Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

.

Desprendiéndose del mismo, que la obligación de todo funcionario que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida comparecer a solicitar el permiso con antelación, la de dar aviso a su Superior inmediato a la brevedad posible, así como el deber de justificar su ausencia de forma escrita, consignando las pruebas correspondiente al reintegrarse a sus funciones.

Siendo ello así, observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una circunstancia excepcional que se materializó con la intempestiva enfermedad de la madre de la hoy querellante, la cual ameritó cuidados de su única hija K.C., por un periodo de 15 días, tal y como se evidencia de la constancia médica (folio 63 del expediente disciplinario).

Así las cosas, señala este Sentenciador que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye que la salud “es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Igualmente señala el citado artículo, que el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, partiendo de esas consideraciones, se evidencia ciertamente en el caso de marras, el estado de salud de la ciudadana M.M., madre de la hoy querellante, sin embargo no escapa de la vista de este Sentenciador que dicha constancia médica no constituye por si sola elemento de convicción suficiente que haga presumir que la querellante fuera permisaza para ausentarse de su lugar de trabajo donde la misma estuvo al cuidado de su madre.

En relación a que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación por violación al principio de exhaustividad administrativa e integridad, al no valorarse las pruebas, observa este Tribunal que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo exigen una relación sucinta de los hechos y el derecho que sustenta la decisión. En este caso se percata el Tribunal que el acto de destitución impugnado señala en forma expresa el fundamento legal que lo sustenta, cual es el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente señala con toda claridad que las razones de hecho están constituidas por el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, que mediaron desde 1º al 5 de marzo de 2010.

Respecto a que la Administración en ningún momento hace referencia a las pruebas que promovió la querellante para demostrar que asistió a sus labores funcionariales los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010, observa este Tribunal que, de la instrucción del procedimiento quedó demostrado que la misma justificó las inasistencias de los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010, más sin embargo las ocurridas los días 1, 2, 3¸ 4 y 5 de marzo de 2010 no logró justificarlas, por lo que estima este Tribunal que la Administración sí apreció y valoró las pruebas aportadas por la parte querellante dentro del procedimiento administrativo de los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010, y en vista que no pudo comprobar la existencia del permiso que concede la Administración para no concurrir a su lugar de trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2010, ello configuró la aplicación de la causal de destitución aplicada.

Ahora bien, advierte este Juzgador que el principio de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, en tal sentido se evidencia del acto impugnado, tal como se señalara ut supra, que la Administración sí apreció y valoró las pruebas aportadas por la hoy querellante, quedando evidenciado en autos que no consta que la misma haya tramitado el permiso correspondiente ante la autoridad administrativa competente y que ésta la haya aprobado o concedido el permiso de conformidad con la normativa que regula tal situación administrativa, de allí que no existe violación al debido proceso, y así se decide.

Por consiguiente, del análisis de todo el acervo probatorio, quedó demostrado, que la hoy querellante no justificó los días 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2010, lo que la subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la hoy querellante no solicitó conforme a la Ley el debido permiso que justificara su ausencia a su lugar de trabajo durante las precitadas fechas (1, 2, 3¸ 4 y 5 de marzo de 2010), por lo que antes esas ausencias de probanzas, a los fines de comprobar el permiso solicitado por la querellante, evidencian una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios no sólo en virtud del cargo desempeñado, sino como funcionario público, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, reconocer que el acto administrativo de destitución de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana K.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.460.599, asistida por el abogado G.L.C., Inpreabogado Nº. 66.953, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3186

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