Decisión nº J2-40-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiocho (28) de abril de 2005

194º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 25913

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JULISSE M.V.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.230, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L. y O.M.A.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.934 y 41.378 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador F.P.E., como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano A.Z. o sus apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana JULISSE M.V.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA; recibido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

-Que, en fecha 1° de mayo de 2001, inició relación laboral con la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la suscripción de un contrato escrito, de fecha 02 de mayo de 2001.

- Que, fue contratada para realizar servicios específicamente en el cargo de Docente Especialista en la Coordinación de Educación Especial, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

-Que su salario era la cantidad de Bs. 338.811,00.

Que, además se le cancelaría el 20% del salario correspondiente, sin incidencia salarial, por concepto de gastos de movilización.

-Que, sus servicios laborales los prestaría en la Sede Operativa Páramo, en un horario asistencial de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes durante ocho (8) meses, contados a partir del 01/05/2001 al 31/12/2001.

-Que, la patronal incumplió sus deberes contractuales y legales, específicamente la cláusula 8 del contrato de trabajo y artículo 11 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y artículo 7 numeral 3° de dicho Reglamento.

Que, en fecha 20 de noviembre de 2001, presentó por ante el Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida carta en la cual manifestaba su voluntad de rescindir unilateralmente desde esa fecha el contrato de trabajo. Siendo recibida por la Coordinación de Educación Especial en fecha 21 de noviembre de 2001.

Que, en virtud de todo ello, su retiro fue de manera justificada, a tenor de lo establecido en el artículo 103 numeral f) de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que invoca los efectos patrimoniales equiparados al despido injustificado y, en consecuencia a lo establecido en las cláusulas décima primera y décima cuarta del contrato celebrado y en concordancia con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil; los incluye en los cálculos de prestaciones sociales e indemnización por daños que le corresponde.

-Que, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado, al liquidarla no tomó en cuenta su retiro justificado, utilizando un salario integral de 15.370,73; pagándole antigüedad, intereses de prestaciones, Bonificación de fin de año, Bono vacacional fraccionado, para un total de Bs.1.305.293,78.

-Que, la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida le hizo unas deducciones por la cláusula primera y tercera del contrato.

-Alega, le corresponde la aplicación del Sexto Contrato Colectivo para el profesional docente de la Gobernación del Estado, habiendo ejercido las funciones como personal docente interino.

Reclama incidencia salarial, Cláusulas 14, 28, 46, 39 de dicha Convención Colectiva.

-Reclama el diferencial de los conceptos cancelados, en base al salario que le correspondía por la Convención Colectiva; además las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y intereses de antigüedad. Es decir, que por diferencia de prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 4.860.482,72.

-Igualmente, reclama la cantidad de Bs. 749.002,24 por concepto de diferencia de salario, por haber ejercido las funciones de Supervisor itinerante desde la fecha 1° de mayo hasta el 31 de mayo de 2001.

- Reclama salarios retenidos, los cuales se componen de la diferencia de salario que le correspondía conforme a la normativa colectiva desde el 1/05/01 hasta el 30/10/01, es decir la cantidad de Bs. 1.905.970,00; además de la cantidad de

201.185,79 por salario retenido, desde el 1° al 30 de noviembre de 2001.

- Demanda la cantidad de 989.921,08 por salarios debidos desde el 20/11/01 hasta el 31/12/01, fecha en que debió finalizar el contrato de trabajo.

- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.438.690,33; por la diferencia de prestaciones sociales como Docente Interino con escalafón I y como Supervisora Itinerante en la Zona Páramo.

-Solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas de la parte demandada.

PARTE ACCIONADA

Que, admite como cierto que la Licenciada Yulisse M.V.P. prestó servicios como Personal contratado en la sede operativa Páramo de la Coordinación de Educación Especial adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida; igualmente que mediante la contratación del servicio y por tiempo determinado.

Admite como cierta la remuneración mensual de Bs. 338.811,00, así como cancelar un 20% del salario correspondiente al cargo por concepto de gastos de movilización.

Admite que la Coordinación Especial de Educación pagó por concepto de Prestaciones Sociales a la ciudadana Yulisse M.V.P., la cantidad de Bs. 1.305.293,78; previa deducción de Bs. 237.157,70 correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, rechaza, niega y contradice:

- El incumplimiento alegado por la actora, como violatorio del artículo 11 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que no se incumplió la cláusula 8 del contrato de servicio, ya que la trabajadora recibió toda la información concerniente al Programa en que iba a desempeñar, así como la inducción.

- Que la trabajadora fue contratada por la Coordinación de Educación Especial para cubrir dos cargos; que la credencial que la acreditó lo que hace es especificar la denominación genérica contenida en el contrato de servicio, siendo que se desempeñaría como Licenciada en Educación, Mención Retardo Mental del equipo interdisciplinario itinerante y, por lo tanto no cumplía funciones como Docente de Aula, sino evaluar aspectos pedagógicos de niños o adultos con necesidades especiales. Es por ello, que ambos instrumentos jurídicos se complementan entre sí, mas no presupone la dualidad de cargos.

- La condición de Docente Interino, ya que no se le ha coartado el derecho del ejercicio profesional, ya que puede optar por concursar una vez se aperturen los mismos.

- Que, la condición de Docente Interino es irrita con el contrato de trabajo, ya que no cumple los requisitos del artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

- La atribución de Docente ordinario, por cuanto la misma no cumplió funciones de Docente de Aula, ni ingresó por concurso; sólo fue contratada por tiempo determinado para revisar y evaluar los avances de los niños con necesidades educativas especiales.

- Que, el Sexto Contrato Colectivo de Docentes Estadales no incluye a los Docentes Contratados, por cuanto la trabajadora no tenía la condición de Docente Titular o Interina.

- En consecuencia a lo anterior, rechaza que se le adeude la cláusula 14, 24, 28, 39, 46, 53.

- Admite como cierto y debidamente pagado la cantidad de Bs. 90.980,98 por concepto de bono movilización, equivalente al 20% del salario mensual base.

- Rechaza la cantidad de Bs. 724.332,57 como salario normal; así como la cantidad de Bs. 24.144,41 por concepto de salario normal diario del profesional docente con escalafón 1, por no poseer la condición de docente ordinario.

- Rechaza el erróneo cálculo por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos y debidos, indemnización de daños causados por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes por cuanto el incumplimiento provino de la parte actora; todo ello en base a las anteriores consideraciones.

- Finalmente, rechaza la estimación de la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde el pago de diferencia de as prestaciones sociales, en base al Sexto Contrato Colectivo de Docentes Estadales, así como si la relación de trabajo terminó mediante causa justificada para ello; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Si la relación laboral terminó por retiro justificado o no y, en consecuencia si le corresponden a la trabajadora las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La actividad que desarrollaba la trabajadora.

    • Los conceptos reclamados por la actora.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

  7. -.Promueve el valor y mérito jurídico de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, en cuanto las mismas favorezcan a su representada.

  8. - Promueve e invoca el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las partes, tanto de los hechos narrados, como de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la demandante.

    Se considera que esta invocaciones de los particulares 1 y 2, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  9. - Promueve el valor y mérito jurídico del documento contentivo del contrato suscrito entre la ciudadana Julisse M.V.P. y la Coordinación de Educación adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

    Dicha documental privada tiene mérito y valor probatorio, amén de que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

  10. - Promueve el valor y mérito jurídico del documento fechado 30/04/01, en el cual se acredita como integrante del equipo interdisciplinario itinerante de la zona páramo a la demandante.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a dicho documento, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  11. - Promueve el valor y mérito jurídico de documento privado, de fecha 19/11/01, de retiro del cargo emanada de la actora.

    Dicho documento privado, tiene mérito y valor probatorio, ya que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

  12. - Promueve el valor y mérito jurídico del documento de fecha 01/03/02, constancia de trabajo.

    Dicho documento público, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  13. - Promueve el valor y mérito jurídico del documento contentivo de Informe de Actividades realizadas durante los meses comprendidos desde el 02 de mayo hasta el 15 de noviembre de 2001, suscrito por la ciudadana Julisse M.V..

    Dicho documento privado, tiene mérito y valor probatorio, ya que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

  14. - Promueve el valor y mérito jurídico, de los documentos consistentes en copias de títulos de Técnico Superior Universitario en Educación Especial, mención Retardo Mental; y de Licenciada en Educación Especial mención Retardo Mental.

    Dichas documentales privadas, quedan desechadas del proceso, por ser las mismas, manifiestamente impertinentes en la presente causa. Así se decide.

  15. - Promueve el valor y mérito de Sexto Contrato Colectivo 2001-2003.

    Dicho documento, tiene mérito y valor probatorio, ya que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

  16. - Invoca a favor de su mandante los beneficios que confieren del principio del indubio pro operario.

    Esta invocación no es un medio probatorio en sí, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

  17. - Promueve el valor y mérito jurídico del documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo, que corre agregado a los folios 29 del expediente

    Dicho documento será analizado por quien juzga en un Punto Previo. Así se decide.

  18. - Promueve e invoca el valor y mérito jurídico de las confesiones hechas por la parte demandada, contenidos en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

  19. - Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión expresa en que incurrió la demandada, al no fundamentar los motivos de su rechazo, negación y contradicción con relación al salario mensual normal que le correspondía a su representada.

  20. - Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión por admisión tácita hecha por la parte demandada, de que le correspondía a su mandante la cantidad de Bs. 90.980,98 por concepto de bono de movilización.

  21. - Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión en que incurre la demandada, al no indicar los motivos de negación, contradicción y rechazo del salario normal diario, ni del salario integral diario.

    En relación a los particulares 12, 13, 14 y 15; dichas invocaciones no son un medio probatorio en sí, por lo cual quien juzga se abstiene de valorar dichos alegatos. Así se decide.

  22. - Promueve como testigos a las ciudadanas M.E.A.B. y Yolimar Mejías, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.700.348 y 10.108.487.

    De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana M.E.A.B. no asistió a rendir declaración, por lo cual queda desechada del proceso. Así se decide.

    En relación a la ciudadana Yolimar Mejías Lara, titular de la cédula de identidad N°. 10.108.487, rindió su declaración.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - De conformidad a lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, solicita que el Tribunal ordene la citación de las ciudadanas Yolimar Mejías y F.P. Echezuría, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.108.487 y 6.057.250, para que reconozcan el documento privado de fecha 17/12/01, contentivo de la liquidación de contrato de trabajo de la demandante.

    De las actas del expediente, observa quien juzga que la ciudadana Yolimar Mejías Lara, titular de la cédula de identidad N°. 10.108.487; acudió a reconocer el documento que corre al folio 29 del expediente, quien manifestó reconocer su firma y el contenido del documento, manifestando además haber firmado 3 ejemplares en original y, que en todos aparecía una cláusula de indemnización a la Dirección de Educación Coordinación de Educación Especial.

    Por otra parte, la ciudadana Flor Coromoto Echezu.d.P. concurrió con el mismo objeto al Tribunal, es decir, a reconocer el documento fechado 17/12/01. Esta ciudadana manifestó reconocer su firma y contenido, además alegó haber firmado dos ejemplares, uno para la empresa y otro para el trabajador.

    Dicho documento fue reconocido su firma y contenido por ambas ciudadanas, a pesar de que existe contradicción en cuanto al número de ejemplares firmados, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  24. - Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, para lo que solicita al Tribunal, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la sucursal del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), a los fines de que informe al Tribunal si en los archivos de la institución reposa información sobre la existencia de una cuenta ahorros tipo nómina, distinguida con el número 21-040-305731.

    Consta al folio 449, misiva dirigida a la Juez de la causa, remitiendo el Gerente de Banfoandes Sucursal M.C., fotocopia del contrato de apertura de la cuenta de ahorros N°. 210400305731, de la demandante así como movimientos y saldo.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a dichos documentos privados, en virtud de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  25. - Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, para lo que solicita al Tribunal, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita al Tribunal se sirva ordenar oficiar a la Coordinación de Educación Especial, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que informen de la existencia en sus archivos de las nóminas de pago de personal, correspondientes al período desde el 1/05/01 hasta el 31/12/01.

    Refleja el folio 252 del expediente, oficio N°. CEE-0017, emanado de la Coordinadora de Educación Especial del Gobierno Regional, donde remite: nóminas de pago de personal correspondiente al período comprendido desde la fecha 01/05/01 al 31/12/01, inventario de material didáctico, bibliográfico, equipos y mobiliario de oficina adquiridos por la Coordinación de Educación Especial para ser aportados y utilizados por el equipo Interdisciplinario Itinerante Zona Páramo; facturas, órdenes de compra, órdenes de entrega e inventarios.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio; ya que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  26. - De conformidad a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes y/o Tesorería General de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que exhiba y entregue documento consistente en liquidación de contrato de trabajo y cálculo de liquidación y pago de prestaciones sociales correspondientes a la aquí demandante, el cual es del mismo tenor y efecto del documento que se encuentra agregado al expediente en los folios 29 y 30.

    Evidencia este Tribunal que el día fijado para dicha exhibición no compareció la representación de la parte demandada.

    En virtud de la incomparecencia a la exhibición (folios 218 y 219 del expediente), queda dicho instrumento como exacto, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  27. - De conformidad a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1428 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de inspección judicial.

    En relación a dicha inspección, consta en el folio 247 y su vuelto, 248 y su vuelto y folio 49. El Tribunal comisionado dejó constancia de todos los particulares sobre los cuales se solicitó la prueba.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  28. - Invoca a favor de su representada el beneficio de comunidad de la prueba.

    En relación a esta invocación, se da por reproducido lo indicado por este Tribunal en los particulares 1 y 2 de las pruebas de la demandante. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

  29. - De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil reproduzco y ratifico el valor y mérito jurídico que se desprende del instrumento jurídico en el que se evidencia la creación de la Coordinación de Educación Especial adscrita a la Coordinación de Educación Especial adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

    Dicho documento público, al no haber sido tachado tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  30. - De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada que se desprende del contrato de servicio.

    Dicho documento privado, tiene mérito y valor probatorio, ya que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

  31. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada que se desprende del instrumento privado de fecha 19/11/01 suscrito por la ciudadana demandante, donde rescinde unilateralmente del contrato de trabajo.

    Dicho documento privado, tiene mérito y valor probatorio, ya que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

  32. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada que se desprende del comprobante de cheque N°. 0118 de fecha 20/12/01, por la cantidad de Bs. 1.043.279,94, por concepto de cancelación de prestaciones sociales.

    Dicho documento privado, tiene mérito y valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  33. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada que se desprende de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, en el cual se evidencia el cálculo de la referida liquidación.

    En relación a este documento, el Tribunal se pronunciará mediante un Punto Previo. Así se decide.

  34. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada, que se desprende de planilla de liquidación de contrato de trabajo y de comprobante de cheque N°. 0119, marcado con letra “F”. (Folio 134 actualmente y antes folio 135 del expediente).

    Dicho documento privado, tiene mérito y valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  35. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada, que se desprende de renuncia voluntaria de fecha 13/11/01 realizada por la ciudadana Yolimar Mejías, la cual celebró una relación de trabajo bajo las mismas condiciones que la demandante.

    Dicho documento privado es impertinente, por cuanto es un documento de un tercero que no aporta nada a lo controvertido en el presente proceso. Así se decide.

  36. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada, que se desprende del Informe de Planificación Semanal, en el que se desprende las actividades realizadas por los integrantes del equipo interdisciplinario itinerante de la zona del Páramo.

    Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, por lo cual este Tribunal se pronunciará a través de un Punto Previo. Así se decide.

  37. - De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada, que se desprende de Informe de Actividades realizadas del 02/05/01 al 15/11/01 por la demandante, en el que se evidencia que sus actividades no eran docentes de aula. (folios 152 al 157 del expediente)

    Dicho informe fue promovido por ambas partes, por lo cual tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

  38. - De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, produce el valor y mérito jurídico favorable a su representada, que se desprende del Capítulo relativo a las definiciones de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Entidad Federal Mérida y los Docentes Estadales.

    Dicho documento, tiene mérito y valor probatorio, ya que fue promovido por ambas partes. Así se decide.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN, RECHAZO Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 14 de enero de 2003, uno de los co- apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó rechazó y desconoció en todas y cada de sus partes los documentos siguientes:

  39. - Documento fechado en la ciudad de Mucuchíes el día 05 de noviembre de 2001, contentivo del informe Mensual de Actividades correspondientes al mes de octubre de 2001 (folios 88, 89 y 90 del expediente), ya que son falsos y carece de firma autógrafa.

  40. - Documentos presentados por la parte demandada junto a su escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 del expediente), en razón de que los mismos son emanados de terceros, quienes no son parte en el juicio, ni causantes del mismo y, al no haber sido propuesta la ratificación de su contenido por sus autores y firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no tienen eficacia ni valor jurídico alguno.

  41. - Documento que riela al folio 113 del expediente, por ser absolutamente falso, el cual presuntamente se refiere y contiene la liquidación de contrato de trabajo, celebrado con su representada; en virtud de que de que el contenido, redacción y otorgamiento de dichos documentos son de carácter privado, y la demandada lo hizo mediante una copia fotostática, sin cumplir con el requisito de haber sido legalmente reconocidos expresa o tácitamente por la parte demandante, y no cuenta con la aceptación expresa de la contraparte. Además de que no presentar su original cercena el derecho a la defensa, ya que no se puede desconocer o tachar dicho documento, ya que una copia fotostática no se pueden apreciar fehacientemente alteraciones, enmendaduras, correcciones del instrumento de que se trate.

    La falsedad absoluta del documento se desprende y queda probada al cotejar la copia fotostática producida por la parte demandada, junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, con el documento contentivo de la planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales que se consignó con el libelo de demanda.

    Quien juzga, evidencia que en virtud de la impugnación, rechazo y desconocimiento efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada de los documentos mencionados en este Punto Previo; quedaron desechados del proceso, ya que la parte que los presentó no insistió en hacerlos valer, ni solicitó el reconocimiento de dichos instrumentos por los terceros que los suscribieron. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    En fecha 29 de enero de 2003, uno de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, formal y expresamente impugnó en todas y cada una de sus partes, los siguientes documentos:

  42. - Documento que corre agregado al folio 138, suscrito por la ciudadana M.C., quien no es parte en el presente juicio, omitiendo la demandada los extremos del artículo 431 del Código de Procediendo Civil.

    Así mismo impugna los documentos que corren agregados a los folios 144, 145, 147, 148 y 149, suscritos por la ciudadana M.C., quien es tercero ajeno a la causa.

  43. - Documentos que corren agregados a los folios 140, 141 y 150, los cuales se encuentran firmados en original por la ciudadana M.E.A., quien en un tercero en la causa.

  44. - Impugna en todas y cada una de sus partes, el documento que riela al folio 143, firmado en original por la ciudadana M.L., quien es tercero ajeno a la causa, y no fue promovido ratificación del mismo mediante la prueba testifical, como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  45. - Impugna y rechaza en todas y cada una de sus partes, el documento que corre agregado al folio 142, con presunta autoría de la ciudadana A.F., pero que carece de todo valor probatorio, al no estar firmado o rubricado por persona alguna.

  46. - Impugna y rechaza en todas y cada una de sus partes, los documentos que corren agregados a los folios 151 y 152 del expediente, consignados en original por la parte demandada, con una firma ilegible al pie de los mismos, y del cual no aparece determinada de manera precisa la identidad de su firmante y que a todo evento es un tercero ajeno a la causa.

  47. - Impugna, rechaza, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos producidos, que corren a los folios 161, 162 y 163 del expediente; contentivo de un presunto informe de planificación de las actividades realizadas por los integrantes del equipo interdisciplinario itinerante de la zona páramo, en el cual aparece el nombre de su mandante, pero sin su firma.

    Quien juzga, observa que dichos documentos impugnados son los mismos que el demandante impugnó, rechazó y desconoció en el Primer Punto Previo. Siendo los originales de aquellos, los promovidos por la parte demandada en la etapa correspondiente.

    En virtud de ello, se evidencia que la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada de los documentos mencionados en este Punto Previo; quedaron desechados del proceso, ya que la parte que los presentó no insistió en hacerlos valer, ni solicitó el reconocimiento de dichos instrumentos por los terceros que los suscribieron. Así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO

    ANUNCIO DE TACHA Y FORMALIZACIÓN DE LA MISMA

    En fecha 29 de enero de 2003, uno de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil procedió a Tachar, por ser falso el cuerpo de la escritura del documento que corre agregado al folio 134 del expediente, contentivo de la liquidación de contrato de trabajo y cálculo de liquidación de prestaciones sociales, elaborado por la Coordinación Especial, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 17 de diciembre de 2001; ya que existen elementos que permiten presumir, que en el cuerpo de la escritura se han hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que en su momento firmó su mandante, cuyo fundamento se reserva hacer valer en el acto y termino para la formalización de tacha establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, consta en el expediente, en la misma fecha de los anteriores escritos (29 de enero de 2003); uno en el cual alega que falta el documento de la planilla de cálculo y liquidación de las prestaciones sociales de fecha 21/12/01; el cual contenía alteraciones materiales, causales de tacha y que se encontraba agregado al folio 134 del expediente, lo que determina la sustracción material del documento, que se corresponde con copia fotostática simple en el folio 113 del expediente. El caso, es que dicho ciudadano se proponía y se propuso a la tacha de tal documento, para lo cual consigno en un folio útil diligencia contentiva del anuncio del referido recurso.

    Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2003, dicha parte consigna escrito de formalización de Tacha, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; del documento que corría inserto al folio 134 del expediente, contentivo de la liquidación de contrato de trabajo y cálculo y liquidación de prestaciones sociales de fecha 17/12/01 y firmado por su mandante en fecha 21/12/01.

    Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil numeral 3°.

    En relación a esta Tacha, observa esta jurisdicente, que el documento tachado que corría al folio 134 del expediente, no se encuentra en el mismo y, no consta respuesta en las actas de las resultas de la remisión al Ministerio Público de lo pertinente.

    Ahora bien, en virtud de que dicha tacha versa sobre un documento que aparentemente fue modificado su contenido; sin embargo, al ser dicho documento recibo de liquidación de contrato de trabajo de la ciudadana Julisse M.V.P., de la misma fecha, mismo concepto, mismos firmantes; a excepción de los particulares “Deducciones” y el “Concepto”; se evidencia que los montos deducidos son los mismos en ambos documentos, y lo que se quiere probar es que existió un pago por concepto de prestaciones sociales y deducciones, por cuanto hubo rescisión unilateral del contrato de trabajo.

    Expuesto lo anterior y, aunado al hecho de que el documento del folio 29 fue reconocido su contenido y firma por las ciudadanas Yolimar Mejías y F.P., amén del reconocimiento que operó por la ausencia de la parte demandada a exhibir tal instrumento; por lo cual quien juzga da como fidedigno el documento que riela al folio 29 del expediente. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 1° de mayo de 2001 y terminó en fecha 20 de noviembre de 2001, por renuncia de la trabajadora.

    Corresponde pronunciarse en relación a si la terminación de la relación laboral se debió a retiro justificado o no. Alega la actora que se vio obligada a renunciar, debido a que la patronal incumplió la cláusula 8 del contrato de trabajo y los artículos 11 y 7 numeral 3° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Analizados todos los elementos probatorios, observa quien juzga que dichos alegatos invocados por la actora no se corresponden a la realidad de los hechos, ya que ésta involucra “información” con “materiales para el trabajo”; aunado a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal comisionado y, de los recibos de compras de mobiliario y enseres que promovió la parte demandada, se evidencia que la Coordinación de Educación Especial fue adquiriendo dichos materiales. Por lo cual forzoso es para quien decide, declarar que el retiro de la ciudadana Julisse M.V.P. fue injustificado, debiendo ésta pagar al patrono lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por otra parte, alega la actora, que le corresponde la aplicación del Sexto Contrato Colectivo para el profesional docente de la Gobernación del Estado, habiendo ejercido las funciones como personal docente interino.

    Prioritariamente, se debe determinar si el cargo que ejerció era de Docente Interino. Reza la Cláusula PRIMERA del Contrato de Trabajo: “LA CONTRATADA se compromete a prestar servicios específicamente en el cargo de DOCENTE ESPECIALISTA en la Coordinación de Educación Especial, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida”.

    La actora alega que fue contratada como Docente Interino para ocupar un cargo que debía ser desempeñado por un profesional docente ordinario provisto mediante concurso.

    El artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los casos para el ejercicio de la Docencia con carácter de Interino, el cual señala: “

    El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

    1. Cuando un profesional de la docencia se designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

    2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

    3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.

    Se evidencia, en el caso de marras, que la trabajadora fue contratada por un tiempo determinado y para un fin determinado, como era de Docente Especialista, ejerciendo funciones de organizar, evaluar, visitar a municipios de la zona del Páramo, remitir casos a especialistas; más no de Docente de Aula. No se indica en autos que dicho cargo estaba sujeto a concurso, igualmente no consta prueba de que la trabajadora se desempeñara como Interina, es por ello que esta Juzgadora considera que el alegato de catalogarse la demandante como Docente Interina es improcedente. Así se decide.

    Alega la demandante, que se considera ubicada en la categoría de Profesores o Licenciados con Prestación de Servicios de 36 horas, por lo que se equipara para la época de la Prestación del Servicio como Docente I, igualmente que al haber realizado actividades en un cargo de mayor jerarquía, como lo es de Supervisor itinerante, se corresponde al escalafón de Docente VI., de acuerdo al tabulador que se anexa al Sexto Contrato Colectivo.

    El artículo 15 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala el escalafón de los profesionales de la docencia, basado en jerarquías y categorías, cuyos requisitos mínimos están establecidos en el artículo 32 ejusdem, a tal efecto, en la categoría 1, Docente I, se requiere ingresar por concurso y para ascender a Docente VI, se requiere por lo menos 5 años de ejercicio en la categoría Docente V. En el presente caso, la ciudadana JULISSE VELASQUEZ, prestó sus servicios a través de un contrato a tiempo determinado como Docente Especialista y, cuando señala que realizó actividades como Supervisor Itinerante, se basa en el documento que corre agregado al folio 27, el cual es una credencial que le acreditaba como miembro del Equipo Interdisciplinario Itinerante de la Zona del Páramo y, no como Supervisor Itinerante, función esta que a los efectos laborales se considera como parte de las funciones propias del contrato, asignadas por la Coordinación de Educación Especial, ente contratante, por lo tanto considera quien Juzga, que la demandante no se circunscribe dentro de las categorías de Docente I y VI, declarando Improcedente el alegato formulado. Así se decide.

    Corresponde ahora, determinar si la demandante estaba o no amparada por la Sexta Contratación Colectiva de los Docentes adscritos al Ejecutivo del Estado Mérida. La cláusula 3 del mencionado Contrato, señala: “…ampara a todos los trabajadores de la Educación dependiente de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional activos, jubilados y pensionados, de conformidad con lo pautado en los artículos 77, 78… de la Ley Orgánica de Educación”.

    Por su parte, el mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, señala por quien esta integrado el Personal Docente, en concordancia con los artículos 22 y siguientes, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establece las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de la Profesión Docente; en el mismo se indica que el ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la categoría académica de Docente de Aula I. Ya se ha indicado que la trabajadora prestó funciones a través de un contrato a tiempo determinado, y en este mismo fallo se estableció, que no debe ser considerada la demandante, como Docente Interina, ni Docente I, ni Docente VI, por lo tanto considera quien Juzga que es Improcedente la reclamación de la actora en los conceptos basados en la Sexta Contratación Colectiva de los Docentes adscritos al Ejecutivo del Estado Mérida. Así se decide.

    Finalmente, corresponde determinar si los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron cancelados o no. A tal efecto, de conformidad con el Contrato suscrito se le cancelaba a la actora la cantidad de Bs. 338.811,00, más un porcentaje del 20% correspondiente por concepto de gastos de movilización.

    SALARIO MENSUAL: Bs.338.811, 00

    CLÁUSULA 3° CONTRATO DE TRABAJO: 20% DEL SALARIO= 67.762,20

    TOTAL SALARIO MENSUAL= 406.573,20

    SALARIO DIARIO= 13.552,44

    SALARIO INTEGRAL= Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional= 13.552,44 + 1359 + 1254,73= Bs. 16.166,17

    ANTIGÜEDAD: Artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo=

    Bs. 16.166,17 x 45 días= Bs. 727.477,65

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

    El Ejecutivo del Estado Mérida pagaba por dicho concepto 65 días x año de aguinaldos, la demandante laboró 6 meses y 20 días, por lo que le corresponde 36,1 días de aguinaldos.

    Bs. 16.166,17 x 36,1= Bs. 583.598,73

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Nada le corresponde por estos conceptos, por cuanto la demandante se retiró injustificadamente. (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    TOTAL= ANTIGÜEDAD + BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO= BS. 1.311.076,38

    A ELLO, SE LE SUSTRAE LA INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO= 50 % DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 20/11/01 AL 31/12/01= 41 DÍAS.

    41 X Bs. 13.552,44 (Salario normal diario)= Bs. 555.650,04 = 50% de dicha cantidad = Bs. 277.825,02

    TOTAL= Bs. 1.033.251,36

    Vistas las operaciones aritméticas anteriores, nada adeuda la Gobernación de Estado Mérida a la ciudadana Julisse M.V.P..

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JULISSE M.V.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA representada judicialmente por el Procurador General del Estado Mérida o sus apoderados judiciales (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:00 AM) de la mañana.-

Sria.

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