Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2005, por la ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por la abogada F.C.D.C., en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 3 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano J.T.P., por privación de p.p. de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la “acción” (sic) (rectius: pretensión) interpuesta, con fundamento en los literales b, c y f del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 103), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 30 de mayo de 2005 (folio 109), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las doce del mediodía, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 8 de junio de 2005, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual comparecieron la parte actora, ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por el abogado A.J.C. y la parte demandada, ciudadano J.T.P., asistido por su coapoderado judicial, profesional del derecho G.C., según así consta de la correspondiente acta (folios 110 y 111). En dicha audiencia, el abogado mencionado en primer término, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se funda, lo cual fue contradicho por el coapoderado judicial de la parte demandada.

Por auto del 20 de junio de 2005 (folio 112), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en lapso de sentencia los dos juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005 (folio 113), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos y por confrontar exceso de trabajo.

Por auto del 20 de septiembre de 2007 (folio 118), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2004 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas L.C.C.M. y M.Z.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.297.799 y 4.322.498 y domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JULITSSA C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.953.722, de este domicilio, mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.T.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.295 y de su mismo domicilio, formal demanda por privación de p.p. de su menor hijo, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que estaba incurso en las causales b, c y f del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con el libelo, las apoderadas actora produjeron instrumento poder otorgado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida y los documentos que obran agregados a los folios 7 al 14, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 15), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal al quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele a la parte demandada que al dar contestación a la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos, en el acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la Ley exige al actor en la demanda. Acordó oficiar a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de solicitar información sobre la causa penal Nº 14F3-577-02 de fecha 14 de agosto de 2002, las conclusiones de la Psiquiatra Forense I, Dra. V.R.C. sobre la s.m. del referido ciudadano y la opinión de la Fiscalía sobre dicho ciudadano. Igualmente, ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Practicada la notificación del representante del Ministerio Público y efectuada legalmente la citación personal del demandado, ciudadano J.T.P., según así se evidencia de la respectiva boleta que corre al folio 22, consta del acta de fecha 6 de septiembre de 2004 (folios 24 y 25), que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se hizo presente por ante el Tribunal de la causa los abogados J.A.S.R. y G.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito que obra agregado a los folios 26 al 29, mediante el cual dio contestación a la demanda y los documentos que obran agregados a los folios 30 al 36, que se identificarán infra.

Por auto del 9 de septiembre de 2004 (folio 37), el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de constelación a la demanda y acordó oficiar al Director del Hospital San J.d.D.d.E.M., a los fines de solicitar constancia de hospitalización y de chequeos médicos del ciudadano J.T.P.; al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, requiriendo la realización de examen toxicológico al mencionado ciudadano; al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, pidiendo evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los ciudadanos JULITSSA C.A.C. y J.T.P. e igualmente solicitar informe social a ambas partes.

Consta en autos a los folios 42 y 43, constancia médica de fecha 15 de septiembre de 2004, emitida por los doctores G.G. y E.V., médico psiquiatra y director médico del Hospital San J.d.D. de Mérida, respecto al ciudadano J.T.P.., en la cual se expresa que “estuvo hospitalizado en este (ese) centro asistencial, desde el 21/8/02 hasta el 09/09/02 con historia clínica numero (sic) 00.26.88, es conocido por la institución por presentar diagnósticos de F31.5 y F13.2 actualmente mantiene tratamiento farmacológico” (sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 44 y 45), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.C., en virtud del contenido de la constancia médica descrita en el párrafo que antecede, solicitó al Tribunal de la causa que “a través de un auto para mejor proveer se requiera un informe médico al respecto” (sic) para que se aclare el contenido de la referida constancia.

Por auto del 23 de septiembre de 2004 (folio 46), el a quo acordó la citación por telegrama de las partes, ciudadanos JULITSSA C.A.C. y J.P.T., a los fines de sostener entrevista con la psiquiatra y la psicólogo.

Consta en autos a los folios 49 al 51, experticia toxicológica de fecha 22 de septiembre de 2004, remitida por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fuere requerida por el Tribunal de la causa, realizada por la farmacéutica Y.C.M.O., experta profesional I del mencionado órgano policial, al ciudadano J.T.P..

Mediante auto del 28 de septiembre de 2004 (folio 52), el Juzgado a quo, en atención a la diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, suscrita por el coapoderado de la parte demandada, abogado G.C., acordó oficiar al Director del Hospital San J.d.D.d.E.M., a los fines de solicitarle el envío a la brevedad posible del informe médico detallado del ciudadano J.T.P. y “se aclare lo de su estadía clínica-médica hasta la presente fecha y si actualmente está o no en tratamiento farmacológico” (sic).

Consta a los folios 56 al 58, informe psiquiátrico de los ciudadanos J.T.P. y YULITZA C.A.C., emitido por la médico psiquiatra, Dra. D.M., adscrita al Tribunal de la causa, del 8 de noviembre de 2004.

Asimismo, obra a los folios 59 y 60, informe médico de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito emitida por los doctores L.M. y E.V., médico psiquiatra y director médico del Hospital San J.d.D. de Mérida, del ciudadano J.T.P..

Al folio 61 del presente expediente, versa el informe psicológico realizado a los ciudadanos J.T. y JULITSSA AMUNDARAIN, por la psicóloga M.C., adscrita al Tribunal a quo, del 15 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal de la causa acordó ratificar la solicitud que se realizara informe social en el hogar de los ciudadanos JULITSSA C.A.C. y J.T.P., el cual obra a los folios 65 al 71, realizado por la licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, trabajadora social adscrita al mismo, el 2 de febrero de 2005.

Mediante auto fechado 11 de febrero de 2005 (folio 72), el Juzgado a quo acordó ratificar la comunicación N° 4899, del 12 de agosto de 2004, dirigida a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la solicitud de información de la causa penal N° 14F3-577-02, de fecha 14 de febrero de 2002, cuya respuesta obra al folio 74, dirigida por la Dra. S.Z.B., Fiscal Tercero de P.d.M.P.d.E.M., mediante oficio identificado con el alfanumérico MER-3-574-05, del 23 de febrero de 2005.

Previa fijación efectuada por auto del 7 de marzo de 2005 (folio 76), en fecha 28 de abril del citado año, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 77 al 88, no compareció personalmente la parte actora, ciudadana JULITSSA AMUNDARAIN CARRILLO, sino por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas L.C.C.M. y M.Z.R., haciéndolo la parte demandada, ciudadano J.T.P., así como sus apoderados judiciales, profesionales del derecho G.E.C.C. y J.A.S.R.. Asimismo, estuvo presente la abogada V.K.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Consta que en el referido acto, la actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.Z.R., con el derecho de palabra, ratificó las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en la oportunidad legal. Igualmente que, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho G.C., promovió las documentales que obran agregadas a los folios 32 al 36. Consta de dicha acta que en esa audiencia rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.C.O. y J.A.C.G., así como el testigo ofrecido por la parte demandada, ciudadano ROYMER A.T.N..

Dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 89 al 97), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de privación de p.p. interpuesta.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 99), la ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por la abogada F.C.D.C., oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 6), interpuesto por las abogadas L.C.M. y M.Z.R.R., en su carácter --para entonces-- de apoderadas judiciales de la ciudadana JULITSSA C.A.C., en resumen, expusieron lo siguiente:

Que la ciudadana JULITSSA C.A.C., tiene bajo guarda y custodia a su hijo el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el 19 de septiembre de 2000, como consta en partida de nacimiento N° 568. Que conforme lo establece el artículo 261, tercer aparte, del Código Civil, la p.p. de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando esa filiación esté establecida simultáneamente y como repetidamente lo establece la jurisprudencia la p.p. es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos, y su ejercicio es una función social que se realiza en beneficio de ellos. Que igualmente es considerada como institución mediante la cual se resguardan tanto los intereses morales, intelectuales y económicos para asegurar el desarrollo integral del individuo. Que, por ello, está establecida en los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil que dedica todo el Título VII, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Capítulo II, sección primera.

Que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue concebido fuera del matrimonio por su mandante con el padre de éste, pero la filiación fue establecida simultáneamente, por lo cual tanto su representada como su padre, ejercen la p.p. sobre el ya mencionado niño. Que, sin embargo, dicho padre jamás se ha ocupado de cumplir con las obligaciones inherentes a la misma ni a ninguna otra establecida en las leyes en beneficio del hijo, obviando los más elementales deberes morales y religiosos que cualquier padre medianamente pueda tener con sus hijos, incluso con respecto a la s.d.n. ha sido la madre y sus familiares más cercanos los únicos que se han preocupado y velado por procurarle los servicios médicos necesarios para su normal desarrollo, pues al mismo se le detectó en el mes de julio del 2002, una enfermedad viral denominada “PRIMOINFECCION SIMULTANEA DE CITOMEGALOVIRUS Y VIRUS EPSTEIN BARR CURSANDO CON ADENOMEGALIAS Y REPERCUCIÓN (sic) HEMATOLÓGICA” (sic), requiriendo consulta, tratamiento y cuidados especializados.

Que a raíz de la aparición de dicha enfermedad, surgieron los problemas entre ambos padres, lo que conllevó a una demanda de divorcio, la cual cursaba ante esa misma Jueza de Juicio N° 3, expediente signado con el N° 7190. Que su mandante en el mes de agosto de 2002, en forma definitiva y a raíz de los problemas con su cónyuge (padre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se regresó junto con su pequeño hijo a vivir a casa de sus padres, motivada por las múltiples agresiones verbales y físicas a que era constantemente sometida, la amenazaba con matarla tanto a ella como al niño; incluso tuvo la necesidad de recurrir a organismos policiales para denunciar dichas agresiones, concluyendo estas denuncias en la fiscalía tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida, donde se instruyó expediente en contra del ciudadano J.T.P., el cual cursaba con el N° 14F3-577-02, mediante el cual después de practicarle exámenes psicológicos y psiquiátricos al mencionado ciudadano, se concluyó que el mismo padece de trastornos mentales denominados “trastornos de ideas delirantes” (sic) lo que puede en forma parcial la capacidad para discernir entre el bien y el mal, según conclusión de la Dra. V.R.C., psiquiatra forense I, de lo cual tuvo conocimiento la demandante una vez que ingresó al expediente de divorcio antes mencionado parte de las actas que conforman la denuncia penal, en donde se evidencia que dicho ciudadano no está en capacidad para llevar las riendas de un núcleo familiar, puesto que su trastorno mental lo que origina es peligrosidad y recientemente se obtuvo constancia expedida por el Dr. G.G., médico psiquiatra adscrito al Hospital San J.d.D. de esta ciudad de Mérida, donde se evidenció la farmacodependencia del padre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que el ciudadano J.T.P., se encuentra incurso en los causales establecidos en los ordinales b), c) y f) que establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como capaces o suficientes para privar de la p.p. sobre su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dado que el ejercicio de la p.p. es una función social que se realiza en beneficio de los hijos y la falta de capacidad para discernir entre el bien y el mal en éste padre lo que traería como consecuencia es que en cualquier momento su conducta y sus decisiones coloquen a este niño en una situación de riesgo, lo que se encuadra en la mencionada causal b.

Que, por otra parte, el padre del niño incumple totalmente con los deberes inherentes a la p.p., “pues la misma tiene por objeto según la LOPNA, el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (sic). Que el mencionado ciudadano J.T.P., desde antes que su representada se viera en la necesidad de regresar a su hogar paterno junto a su hijo, jamás se ha ocupado de él. Que la única vez que intentó acercarse al niño y solicitó al juez que conoce del juicio de divorcio, fue cuando se le fijó el descuento de su sueldo como profesor para cumplir con la obligación alimentaria provisional, la cual no ha sido cobrada en esos momentos y fue sólo esa orden de descuento lo que lo motivó para solicitar un régimen de visitas como contraprestación y no como una razón moral y sentimental para tener contacto con su hijo, por lo que no se ha ocupado o preocupado por el desarrollo y educación integral del niño, lo que encuadra dicha conducta en la causal c) antes mencionada.

Que, igualmente dicho padre, se encuentra incurso en la causal f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que es un “FARMACODEPENDIENTE” (sic), que en cualquier momento puede comprometer la salud, seguridad o moralidad del niño, dado su trastorno mental que a criterio del Ministerio Público lo que puede originar es peligrosidad.

Que, por lo expuesto, conforme con el ordinal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su mandante, con el carácter de madre del niño antes mencionado, es que acuden para demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano J.T.P., por privación de la p.p. que ejerce sobre su menor hijo, por considerarlo incurso en las causales b), c) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio de los hechos narrados, las apoderadas de la parte actora ofrecieron como documentales el instrumento poder que les da personería jurídica para actuar, así como la partida de nacimiento N° 568, correspondiente al prenombrado niño e informes y constancias médica de éste y del demandado. Asimismo, ofrecieron las testimoniales de los ciudadanos S.V.S., J.A.M.P., C.C.O., J.A.C.G. y J.R., a los fines de que declararan respecto de los conocimientos que tienen de las amenazas de muerte que el padre del niño ha proferido hacia él, así como el abandono absoluto acerca de los derechos y obligaciones que como padre debe tener para la formación integral del niño. Igualmente, solicitaron la prueba de informes mediante la cual se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de solicitar información sobre la causa penal Nº 14F3-577-02 de fecha 14 de agosto de 2002, las conclusiones de la Psiquiatra Forense I, Dra. V.R.C. sobre la s.m. del referido ciudadano y la opinión de la Fiscalía sobre dicho ciudadano.

Finalmente, fundamentaron la demanda interpuesta en los artículos 177, 352, causales b), c) y f) y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 261 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 6 de septiembre de 2006 (folios 26 al 28), los abogados J.A.S.R. y G.C., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano J.T.P., procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos el texto íntegro de la demanda por ser temeraria e infundada, tanto en los hechos como en el derecho. Que a saber todo lo referente a que el ciudadano J.T., jamás se ha ocupado de cumplir con las obligaciones inherentes a la p.p. e incluso con respecto a la s.d.n., alegando que si ha cumplido con los deberes inherentes a su condición de padre con relación a la p.p. aducida y, más aún ha estado pendiente de su salud íntegramente.

Asimismo, expresa que en el libelo de demanda se hace alusión al expediente N° 7190 que cursa ante el mismo Tribunal, sobre una demanda de divorcio, reconociendo que contrajo matrimonio en fecha de 15 de mayo de 2002 y tuvieron como producto de esa relación marital un niño varón de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el 19 de septiembre de 2000. Que, no obstante se alegó en dicha demanda que la relación duró unos meses; no siendo así, ya que había transcurrido un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días antes del matrimonio, de lo que se deduce que la vida conyugal duró más que unos meses, como lo expresó la parte actora en la demanda.

Que es falso el hecho de que haya sido sólo la demandante así como su familia los que hayan estado pendiente de la s.d.n., puesto que el ciudadano J.T. nunca fue un padre irresponsable porque él también lo estuvo en todos los aspectos. Que, producto de la separación, no pudo ver y ayudar al niño como la ley manda a hacer, debido a que su madre nunca más se lo dejó ver, siendo muchas las ocasiones que lo quiso visitar y ayudar, a pesar de tener una orden judicial al respecto, pero todo fue en vano.

En relación al alegato que el niño padece de una enfermedad viral que trajo una serie de problemas y que se tradujeron en la demanda de divorcio ya reseñada, de esto se desprende que el ya mencionado demandado siempre ha estado pendiente de la salud de su hijo, debido a que goza del privilegio de ser beneficiario el ya mencionado niño de dos seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de lo cual la madre del niño (la aquí demandante) sabía de su existencia y no quiso hacer uso alguno, expresa que es falso porque en dicha demanda no se observa en ningún lado.

Que es irresponsable lo que se señaló con respecto a que el ciudadano J.T.P. padece o tenía trastornos mentales de los denominados trastornos de ideas delirantes, y que se le practicaron algunos exámenes psicológicos y psiquiátricos, para que ese pretendido alegato surta efecto legales sobre la privación judicial de la p.p. que le asiste al mencionado ciudadano sobre su menor hijo, tendría que ser debidamente comprobada por autoridades públicas, para asumirme como entredicho o como inhabilitado para todos los actos de su vida personal, familiar, social y por qué no también laboral, judicialmente, aspecto procedimental que está contemplado en el Código Civil vigente. Que en tal sentido es obvio señalar que si una persona supuestamente está demente o retardada mental o sufre trastornos psíquicos o mentales o de ideas delirantes, cómo es que se le tenga como profesor de una institución tan importante como la Escuela Técnica Industrial “Manuel A. Pulido Méndez”, de lo cual fácilmente se darían cuenta sus alumnos en principio y, sus colegas profesores, en segundo lugar.

Que es más irresponsable el hecho que se dijera que el ciudadano J.T.P., es farmacodependiente, sin que se conste en una prueba toxicológica al respecto, por tanto éste alegato es falso, temerario, ya que el mencionado ciudadano, goza de p.s. mental o psíquica, patológica u orgánica. El mencionado ciudadano nunca ha negado ni negará su condición de padre con relación al menor tantas veces citado; esto se deja entrever de la aceptación de su voluntad de inscribirlo o asentarlo ante la Prefectura respectiva, igualmente por el hecho de haberlo de haberlo inscrito en algunas instituciones públicas y privadas para que, goce de beneficios de salud, desarrollo, educación y manutención integral; y también ha venido cumpliendo cabalmente con sus deberes sobre su otro menor hijo que responde al nombre de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad.

Seguidamente, los apoderados del demandado procedieron a impugnar “documentos privados producidos con el libelo de la demanda”, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes eiusdem, expresaron lo siguiente:

1.- Impugnamos y tachamos por vía incidental el documento original que riela al Folio (sic) 10, emanado de la Clínica del Niño. Especialidades Pediátricas, de fecha 14 de Julio (sic) del 2.004 (sic).

2.- Impugnamos y tachamos por vía incidental el documento en copia fotostática que riela al Folio (sic) 11, emanado por el Dr. (Médico) E.A.R.O., de fecha 13 de Julio (sic) del año 2.004 (sic).

3.- Impugnamos y tachamos por vía incidental el documento original que riela al Folio (sic) 12, emanado por la Dra, (sic) (Médico) C.P., de fecha 14 de Julio (sic) del año 2.004 (sic).

4.- Impugnamos y tachamos por vía incidental el documento en original que riela al Folio (sic) 13, emanado del Hospital San J.d.D. de Mérida, de fecha 16 de Julio (sic) del año 2.004 (sic)

(sic) (folios 27 vuelto y 28).

Por otra parte, los apoderados del demandado expresan que, a los fines de ilustrar respecto a la personalidad y nobles sentimientos de su representado, en fecha 2 de agosto de 1999 se denunció por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la presunta violación de la actora por varios hombres y, que a pesar de ello su mandante la apoyo y se casó con ella, consignado al efecto copia fotostática de la denuncia y nota de prensa al Diario Frontera de esta entidad federal, marcados “E” y “F”.

Que, vista la especialidad de la materia y conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, procedieron a promover las pruebas documentales y testificales que allí indican y que se identificaran infra.

Finalmente, fundamentaron la contestación de la demanda en los artículos 461,451 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS FORMULADOS

EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 8 de junio de 2005 (folios 110 y 111), que en el acto fijado por este Tribunal para la formalización de la apelación interpuesta, la actora apelante, ciudadana JULITSSA C.A.C., por intermedio de su abogado asistente, A.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió oralmente a indicar los puntos de la sentencia con los cuales la parte que representa no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en las cuales se funda, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. Que, como punto previo expresa que la sentencia recurrida es nula, por haber incurrido en el vicio de “incongruencia negativa” o “citrapetita”, en razón de que la juzgadora de la primera instancia no le dio su pleno valor probatorio a los medios ofrecidos por su asistida, ni en su apreciación se atuvo a reglas establecidas en el artículo 483, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiendo con ese proceder el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  2. A continuación, manifestó su disconformidad respecto de cinco (5) puntos de la motiva de la sentencia apelada. Concretamente denunció que la Jueza sentenciadora omitió valorar las pruebas documentales producidas junto con el libelo que obran agregadas a los folios 10 al 13; subestimó el informe emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 74; no analizó conforme a los principios de valoración contenido en el artículo 483, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente, los de derecho y de equidad, el informe médico emanado del Hospital San J.d.D. de Mérida a requerimiento de la jueza de la causa, que cursa al folio 60; omitió atribuir plena eficacia probatoria a favor de la pretensión de su asistida a los informes psiquiátrico y psicológico practicados por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, que riela a los folios 56 al 58 y 61, así como también a la experticia toxicológica que obra al folio 51.

  3. Que la Jueza no hizo uso de su deber de dictar autos para mejor proveer consagrado en los artículos 478 y 481 de la citada Ley Orgánica.

  4. Por ello, concluyó su exposición solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, declarando así la nulidad de tal sentencia y se decrete la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia dicte nueva decisión en el proceso.

Por su parte, en dicho acto, el profesional del derecho G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, rechazó los alegatos expuestos por la parte actora como fundamento de su apelación, por considerar que en el presente juicio se cumplieron con todos los derechos y garantías constitucionales, especialmente, el de presunción de inocencia y debido proceso legal, así como los principios de inmediación y concentración de las pruebas que gobiernan el presente proceso jurisdiccional.

Igualmente, hizo referencia a que en el informe psiquiátrico que obra al folio 56 al 58, se hizo constar que la demandante no desea privar a su representado de la p.p., sino que “se implemente al padre un régimen de visitas supervisado a favor del hijo de ambos” (sic). Por otra parte, alegó que la actora no logró probar las causales en que fundó su pretensión de privación de p.p., motivo por el cual, a su decir, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ello, finalmente solicitó se declara si lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

III

PUNTOS PREVIOS

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que en la audiencia de formalización de la apelación ante esta Superioridad, de fecha 8 de junio de 2005 (folios 110 y 111), la parte actora, ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por el abogado A.J.C., con fundamento en lo allí expuesto, denunció irregularidades en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, así:

PRIMERO

Que la sentencia recurrida es nula, por haber incurrido en el vicio de “incongruencia negativa” o “citrapetita”, en razón de que la juzgadora de la primera instancia no le dio su pleno valor probatorio a los medios ofrecidos por su asistida, ni en su apreciación se atuvo a reglas establecidas en el artículo 483, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiendo con ese proceder el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la parte actora apelante, considera este juzgador que la Jueza en la sentencia recurrida no incurrió en el delatado vicio, por cuanto del contenido de la misma se evidencia se ella no omitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación.

En efecto, con fundamento en las consideraciones allí expuestas, la juzgadora del a quo declaró sin lugar la acción interpuesta, por cuanto no había quedado demostrada ninguna de las causales invocadas por la recurrente en el libelo y que son inherentes a la p.p., máxime que lo que pretende la apelante con la interposición de la presente denuncia es que sea declarada nula dicha sentencia, en razón de que la juzgadora de la primera instancia no le dio su pleno valor probatorio a los medios ofrecidos por su asistida, ni en su apreciación se atuvo a reglas establecidas en el artículo 483, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiendo con ese proceder el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera el juzgador que la Jueza de la recurrida al valorar los medios probatorios que fueron promovidos por las partes y aportados en la audiencia oral de evacuación de pruebas, conforme al criterio de la libre convicción razonada imperante en el proceso de protección del niño y del adolescente, en cuya audiencia impera la inmediación del jurisdicente, a quien le es imposible analizar cada una de las pruebas, máxime que constituye una carga procesal de las partes en dicha audiencia de promover los medios de que quiera hacerse valer en la causa.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que resulta improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

Que se encuentra disconforme respecto de cinco (5) puntos de la motiva de la sentencia apelada. Concretamente denunció que la Jueza sentenciadora omitió valorar las pruebas documentales producidas junto con el libelo que obran agregadas a los folios 10 al 13; subestimó el informe emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 74; no analizó conforme a los principios de valoración contenido en el artículo 483, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente, los de derecho y de equidad, el informe médico emanado del Hospital San J.d.D. de Mérida a requerimiento de la jueza de la causa, que cursa al folio 60; omitió atribuir plena eficacia probatoria a favor de la pretensión de su asistida a los informes psiquiátrico y psicológico practicados por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, que riela a los folios 56 al 58 y 61, así como también a la experticia toxicológica que obra al folio 51.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobra las pruebas documentales producidas junto al libelo, observa este juzgador que las mismas no fueron invocadas por la parte actora en la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que siendo una carga procesal de ella, no era obligación del a quo proceder a su valoración, a menos que constituyese un instrumento fundamental y no es lo que precisamente acontece en el caso de autos, ya que, documentos producidos están referidos a un instrumento poder, copia certificada del acta de nacimiento del niño cuya p.p. se pretende privar al demandado e informes médicos practicados al niño y al demandado, máxime que éste en la contestación de la demanda los impugnaron con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes eiusdem. En lo que respecta a los otros medios probatorios, este juzgador emitirá su respectivo pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Que la Jueza no hizo uso de su deber de dictar autos para mejor proveer consagrado en los artículos 478 y 481 de la citada Ley Orgánica. En lo atinente a la presente denuncia, este juzgador la considera improcedente de plano, por cuanto no constituye un deber del juez dictar dicho auto, sino como lo expresan los citados artículos constituye una facultad probatoria que el Juez puede ordenar de oficio la evacuación de algún medio probatorio, si lo considera necesario, y así se establece.

V

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Decidido los anteriores puntos previos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el mérito mismo de la causa, lo cual hace de seguidas:

De los términos del libelo introductivo de la instancia, observa el sentenciador que la ciudadana JULITSSA AMUNDARAIN CARRILLO, en su carácter de madre biológica del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

con fundamento en los artículos 177, 352 ordinales b), c) y f) y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 261 del Código Civil, pretende que el ciudadano J.T.P., sea privado de la p.p. de su menor hijo antes mencionado.

Tal como se expresó en la narrativa de esta decisión, como fundamento de su pretensión, la actora, entre otros alegatos, adujo la irresponsabilidad del padre con respecto a la p.p. de su hijo. Que no se ha preocupado si su hijo tiene salud, si esta enfermo mucho menos ayudarlo económicamente, que su hijo tiene el derecho a desarrollarse en el seno de una familia normal, y que hasta la presente fecha no ha recibido el mínimo apoyo en ningún aspecto inherentes a la obligación que debe tener como un buen padre de familia.

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, reza lo siguiente:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

.

En plena armonía con la norma supra transcrita, el artículo 349 eiusdem, reza lo siguiente:

La p.p. sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes

.

Conforme a las disposiciones legales antes citadas, en principio, la p.p. de los hijos menores que no hayan alcanzado la mayoridad, corresponde ejercerla a los padres de manera conjunta.

Ahora bien, las causales de privación de p.p. consagradas en los literales b), c) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión deducida en el caso de especie-- son del tenor siguiente:

Artículo 352: Privación de la p.p.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

(omissis)

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

(omissis)

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

(omissis)

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor

.

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de las causales invocadas de privación de p.p. como fundamento de su pretensión, a cuyo efecto es menester la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, lo cual se hace de seguidas:

IV

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 568, del 16 de noviembre de 2000, correspondiente al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E., en fecha 14 de julio de 2004 (folio 9).

    Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de la partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que el ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos J.T.P. y JULITSSA C.A.C., como éstos lo han aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta con siete (7) años, y así se establece.

  2. Original de constancia médica de fecha 14 de julio de 2004, suscrita por la médico pediatra Dra. M.S., donde hace constar que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha sido evaluado en consulta desde los 17 días de nacido hasta la edad de 2 años, siendo siempre por la madre y los familiares maternos (folio 10).

  3. Original de un informe médico de fecha 13 de julio de 2004, emitido por el médico pediatra Dr. E.A.R.O., señalando que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 3 años ha sido controlado en consulta y habiéndose diagnosticado en esta clínica por síndrome adenomegalico, citomegalovirus, por lo que fue referido a un pediatra infectólogo (folio 11).

  4. Original de un informe médico de fecha 14 de julio de 2004, emitido por pediatra infectólogo Dra. C.P., donde hace constar que el n.J.T.A. de 3 años de edad acude regularmente a consulta desde que presentó primoinfección por citomegalovirus y virus epstein barr en julio de 2002, siempre en compañía de su madre y familiares maternos (folio 12).

  5. Original de constancia médica de fecha 16 de julio de 2004, suscrita por el médico psiquiatra del Hospital San J.d.D. de M.D.. G.G., expresando que el ciudadano J.T.P., quien fue paciente de ese hospital desde el día 21 de agosto de 2002 por presentar diagnóstico de: F31.5 y F13.2 según CIE-10 estando en tratamiento farmacológico (folio 13).

    En lo que respecta a las documentales promovidas en los anteriores numerales identificados 10 al 13, constata el sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la constelación de la demanda y, asimismo que los mismos no fueron ratificados por la parte actora ni fueron invocados en la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que no se aprecian en la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. Original de la solicitud de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de fecha 18 de junio de 2002 de la compañía de seguros “SEGUROS BANVALOR C.A.”, donde se evidencia que el solicitante es el ciudadano J.T.P., señalando como personas asegurables a la ciudadana JULITSSA AMUNDARAIN DE TORRES, como esposa y a los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hijos del mismo (folio 32).

    Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  7. Copia de constancia de fecha 8 de agosto de 2003 proveniente del Departamento de Control de Afiliados del IPAS-ME del Estado Mérida, certificando la condición de afiliado del ciudadano J.T.P. y notándose como sus beneficiaros como a su madre M.P.R. y a sus dos hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 33).

    Constata el sentenciador que dicho fotostato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, para dar por demostrado que el demandado tiene afiliado a la asistencia médico-odontológica a su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya privación se pretende en la presente causa. Así se decide.

  8. Original de constancia emanada de la Escuela Técnica Industrial “Manuel A. Pulido M.” del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por el profesor E.C.R., director encargado de la Escuela Técnica Industrial “Manuel A. Pulido M.”, en la cual se evidencia que el ciudadano J.T.P., desempeña el cargo de docente de aula en el curso de dibujo técnico (folio 34).

    Constata el sentenciador que dicho documento administrativo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tales instrumentos. No obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

  9. Copia de control de investigación de fecha 10 de agosto de 1999 emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se expresa una denuncia realizada por la ciudadana JULITSSA AMUNDARAIN CARRILLO al ya mencionado cuerpo policial (folio 35).

  10. Copia de una noticia del diario Frontera, donde se nota una denuncia realizada ante LA Fiscalía del Ministerio Público y Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ya mencionado ciudadano J.T.A. por agresiones en contra de su concubina JULITSSA AMUNDARAIN CARRILLO (folio 36).

    Observa este juzgador, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales que rielan en los folios 35 y 36 no pueden ser apreciadas en la presente causa porque resultan impertinentes, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

    ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

    En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado ante la a quo, en fecha 28 de abril de 2005 (folios 75 al 92), ambas partes oportunamente promovieron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La abogada M.Z.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana JULITSSA AMUNDARAIN CARRILLO, promovió las siguientes:

  11. Original del escrito libelar del presente proceso que obra en los folios 1 al 6.

    Considera el juzgador que tal promoción es ilegal, por cuanto el libelo de demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta su pretensión y que deben ser probados dentro del iter procesal. Así se declara.

  12. Copia de acta de partida de nacimiento N° 236 del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que obra al folio 9.

    Respecto del valor probatorio de tal probanza, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, el cual aquí se da por reproducido.

  13. Original del oficio N° 3-574-05 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que obra en el folio 74.

    Del contenido del referido oficio observa este sentenciador, al igual que la jueza del Tribunal de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público no procedió a remitir el informe realizado por la médico psiquiatra forense I, Dra. V.R.C., sino que procedió a efectuar un resumen del mismo. No obstante, considera el juzgador que por provenir de un funcionario judicial se le otorga valor probatorio, de cuya conclusión no se evidencia enfermedad mental manifiesta y se observa algunos criterios clínicos de un trastorno de ideas delirantes, donde se indicaron algunas recomendaciones sobre el demandado, y así se establece.

  14. Original del informe médico del ciudadano J.T.P., emitido por el Hospital San J.d.D.d.E.M., que obra en los folios 59 y 60.

    Dicho informe médico de fecha 11 de noviembre de 2004, practicado a la parte demandada de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar que el demandado ha presentado situaciones de crisis y ha sido atendido en dicho centro asistencial por trastornos psiquiátricos, momentos que se relacionaron con el juicio de divorcio suscitado entre las partes contendientes, pero no guardan relación con las causales invocadas en el libelo y así se decide.

  15. Original del informe social que hizo la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra en los folios 63 al 71.

    En dicho informe, entre otras cosas, se expresó:

    (omissis)

    Identificación del niño:

    (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 04 años de edad, nacido el 19-09-2000, presentado en la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz D.P.d.M.A.L. según partida de nacimiento N° 568.

    El niño se observo en aparente buen estado físico y de salud, peso talla acordes a su edad cronológica.

    Relación del caso

    La ciudadana, Julitza (sic) C.A., debidamente asistida por las abogadas en Ejercicio (sic) L.C.C.M. y M.Z.R., inscritos (sic) en el Inpreabogado (sic) bajo los N° 28.140 y 18.952, respectivamente, demanda privación de P.P. contra el ciudadano J.T.P., sobre su hijo el n.J.E.T.A.; fundamentada en los ordinales b), c) y f) que prevé el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, a través de oficio N°0072, de fecha 11-01-2005, la ciudadana Juez del caso, ordenó la elaboración del correspondiente Informe Social.

    Visita domiciliaria y entrevista

    En fecha 20-01-2005, el Trabajador Social Suplente, Lic. Domingo Orlando Salinas visito (sic) el hogar del señor J.T.P., con el objetivo de recabar la información correspondiente para la elaboración del Informe Social respectivo.

    Constelación Familiar

    (Línea paterna)

    Padre Biológico

    J.T.P., de 51 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.485.295, casado, profesor, ejerce como Docente IV (Materia: Dibujo Técnico) en la escuela M.A.P.. Devenga un sueldo mensual de Bs. 600.000,00.

    Hermano Paterno del niño sujeto a estudio:

    (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.146.63, de ocupación estudiante de 9º grado, en la Escuela Básica Gonzalo (sic) Picón (Av. Principal S.M.),

    Dirección: Domiciliado en la Av. 2 Lora, entre calles 14 y 15, casa N° 14-88, tercer piso. M.E.M..

    Hermano Paterno del niño sujeto de estudio:

    J.A.T., de 12 años de edad, cursa 6to grado, en el Colegio S.B., vive con su madre Biológica (sic), no informó dirección.

    Abuela Paterna:

    M.P., de 87 años de edad, de ocupación oficios del hogar.

    Dirección: Domiciliado (sic) en la Av. 2 Lora, entre calles 14 y 15, casa N° 14-88, planta baja. M.E.M..

    Área Físico Ambiental

    El señor Torres informó que la vivienda que ocupa es propiedad de la abuela paterna del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ubicada en el área u.d.M.L.d.E.M.. La vivienda esta (sic) construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica y granito, puertas y ventanas de madera e hierro. El demandado ocupa la planta alta con su otro hijo. La vivienda está distribuida en 2 habitaciones, 1 baño, sala-comedor, cocina, cada uno de los integrantes del grupo familiar ocupa una habitación. La planta baja y la segunda planta son utilizadas por otros familiares.

    Área Socioeconómica

    Egreso Mensual Bs.

    Alimentación 300.000,00

    Servicio Electricidad 40.000,00

    Teléfono C.A.N.T.V 40.000,00

    Servicio Gas 7.000,00

    Obligación alimentaria a favor del n.J.E. 80.000,00

    Obligación Alimentaria a favor del n.J.A. 72.000,00

    Otros gastos 120.000,00

    Total 659.000,00

    Ingresos Mensuales Bs.

    J.T.P. 600.000,00

    Taxi (adicional) 150.000,00

    Total 750.000,00

    De acuerdo a los datos suministrados; los Ingresos (sic) Superan (sic) los egresos del ciudadano sujeto de estudio.

    Área Psicosocial

    El ciudadano J.T.P., muestra ser una persona locuaz suficientemente clara en lo que expresa del proceso de divorcio, según apreciación “los argumentos escritos en la demanda, dañan su imagen pública moralmente”, vive con su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde edad muy temprana, tiene además otro hijo de nombre J.A.T. al cual asiste económicamente; explica “que todo lo vivido con la ciudadana Yulitza (sic) C.A., lo tiene superado. Refiere que durante la relación de pareja trato (sic) de apoyar a su compañera”. Hoy día lo que desea es poder realizar su derecho que le asiste de tener acceso y compartir con su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se muestra una persona preactiva que ha demostrado según expresa. (sic) “Que lo ha logrado a través de la superación personal, dice. (sic) “Estudiar Post-grado en Gerencia Educativa; y el apoyo que le brinda a sus otros hijos”.

    Cuando se le indagó acerca de los momentos críticos, que ha tenido a nivel de s.m. respondió: “que un momento de crisis lo vivió a consecuencia de las vivencias que había tenido su ex concubina (supuestas violaciones sexuales de la cual fue víctima); por lo que llego (sic) a dudar acerca de la responsabilidad paterna del hijo que estaba por nacer a raíz de esta situación, cayó en crisis, por lo que sus familiares; resolvieron internarlo en el Hospital San J.d.D., y por la policía Técnica Judicial, fue demostrado que no tenia trazas de consumo de algún tipo de droga.

    Por otra parte manifiesta, “Que en relación a su grupo familiar se ocupa de todos ellos; ya que el Edificio (sic) donde vivo lo habitan otros familiares, a los cuales les colaboro económicamente”; así mismo agregó que cuando puede conduce un taxi, para obtener otros ingresos económicos.

    Así mismo manifestó que actualmente esta (sic) cumpliendo con sus obligaciones paternas, visto que mensualmente e están descontados, la obligación alimentaria para sus hijos J.E. y J.A.T..

    Area (sic) Comunal

    ¿Aunque no se observaron, hechos delictivos; se presume ocurran en horas nocturnas, la comunidad esta (sic) ubicada en zona céntrica de Mérida, disponiendo de todos los servicios básicos.

    Constelación Familiar

    (Línea materna)

    Madre Biológica

    Julitssa C.A.C., de 31 años de edad, nació el 30-01-1974, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 11.953.722, casada, T.S.U en Relaciones Industriales, egresada del Tecnológico Sucre, labora como Secretaría en el Colegio de Contadores del Estado Mérida, devenga mensualmente Bs. 106.000,00, trabaja desde la fecha 10-10-2000.

    Teléfono: 2639278 (habitación y 2636228 oficina).

    Dirección: Entrada Principal de S.J., casa N° 2-83 (Frente ferró eléctrico Caracas) Municipio Libertador, Estado Mérida.

    Abuelos maternos

    G.C.d.A., de 60 años de edad. Maestra Normalista, jubilada a través del Ministerio de Educación, devenga mensualmente Bs. 430.000,00 y por jubilación del IVSS Bs. 321.225,00 mensual.

    C.J.A., 60 años de edad, labora como Contador con un ingreso mensual de Bs. 300.000, 00 y por libre ejercicio Bs. 300.000,00.

    Tío Materno

    C.D.A.C.: de 27 años de edad, de Profesión (sic) Arquitecto (sic), labora por contrato en la Constructora del Estado Carabobo, con un ingreso de Bs. 600.000,00 mensuales.

    Dirección: Entrada Principal de S.J., casa N° 2-83, Municipio Libertador, Estado Mérida.

    Área Físico Ambiental

    La señora Amundarain informó, que la vivienda donde habita es propiedad de los abuelos maternos, construida de dos plantas, de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda, consta de seis habitaciones, una sala, comedor, cocina, dos baños. El niño tiene su propia habitación al lado de su madre y el resto de las habitaciones son ocupadas por los abuelos y tío materno. Se observó orden, aseo y conservación. Poseen mobiliario de acuerdo a las necesidades del grupo familiar.

    Área Socioeconómica

    Ingreso Mensual Bs.

    Julitssa Amundarain de Torres 106.000,00

    Total 106.000,00

    Egresos Mensuales Bs. Aprox.

    Alimentación 500.000,00

    Luz 20.000,00

    Agua 7.000,00

    Gas 24.000,00

    Teléfono 60.000,00

    Cable T.V. 35.000,00

    Médico mensual 35.000,00

    Medicinas (vacunas) 45.000,00

    Transporte 50.000,00

    Total 776.000,00

    .

    La señora Julitssa de Torres depende económicamente de su familia de origen, es decir de los abuelos y tíos maternos del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El vestuario del niño se lo aporta la tía materna, L.d.S. (médico). Se puede observar que la familia Amundarain de acuerdo a sus ingresos, soporta económicamente la capacidad de ingresos enunciados; por otra parte con el objeto de garantizar la manutención del niño antes mencionado, la Señora Julitssa C.A.C., solicita por concepto de Fijación Obligación Alimentaria la cantidad de Bs. 250.000,00 y dos bonos especiales en los meses de Julio (sic) y Diciembre (sic), por la cantidad de Bs. 500.000,00, más beneficio de útiles escolares, beca.

    Área Psicosocial

    La entrevista se desarrollo (sic) en la vivienda de los padres de la ciudadana Yulitssa (sic) C.A.C.; donde se pudo observar armonía familiar; pero con rasgos de dependencia hacia sus padres por parte de (sic) misma, expresa que el noviazgo con el ciudadano J.T. duró ocho (8) años desde el año 1996 al año 2002 y su matrimonio duro (sic) solo (sic) un (1) mes; al presentársele los problemas mentales al señor Torres y sus familiares proceden a recluirlo en el Hospital San J.d.D.. Así mismo el n.J.E.T.A.; se muestra como un niño sano, completamente adaptado a la familia materna; donde se le brinda las atenciones morales y materiales que garantizan un sano desarrollo integral, sin embargo se considera necesaria la orientación Psicológica y Psiquiátrica a fin de consolidar una conducta en la cual se identifica claramente los roles parentales y conducta individual de la madre.

    La ciudadana Yulitssa (sic) Carolina, según expresa la madre Sra. Graciela, siempre tienen el temor ante el padre del niño, quien merodea el lugar de habitación; expresó la Sra. Yulitssa (sic) que ella no impone que el niño comparta con su padre; pero bajo un régimen de visita supervisado, si así lo estima el Tribunal.

    Area (sic) Comunal

    Aunque en la zona no se observaron hechos delictivos, sin embargo no es descartable que se produzcan los mismos; cabe destacar que la zona goza de los diferentes servicios comunitarios.

    Conclusiones

    • La Trabajador Social, considera, revisar el expediente N° 7190, ya que en el reposa información por demanda de Divorcio donde están involucradas las mismas partes, registradas en el Tribunal Superior bajo el N° 2461.

    • El ciudadano J.T.P. manifestó aportar la Fijación de Obligación de alimentos por la suma de Ochenta Mil y setecientos mil bolívares respectivamente, a favor de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); pero no ha demostrado su veracidad a través de los comprobantes respectivos.

    • La ciudadana Yulitza (sic) C.A., propone un régimen de visitas supervisadas, para que el ciudadano J.T.P., comparta con su hijo J.E.T.A., ya que manifiesta su incertidumbre ante los antecedentes del progenitor.

    • Reunido el Equipo Multidisciplinario consideró que de acuerdo a la actitud de ambos progenitores, se sugiere establecer un régimen de visita supervisada una vez por mes en un lugar a convenir con la madre del niño sujeto a estudio (sic)

    . (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Dicho informe social de fecha 26 de julio de 2004, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar que las partes del presente proceso han estado involucradas en un proceso de divorcio y que la actora propone un régimen de visitas supervisado al demandado, lo cual fue recomendado por el equipo multidisciplinario y así se decide.

  16. Original del informe psiquiátrico de ambas partes realizado por el Servicio de Psicología del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela en el folio 61.

    En dicho informe, entre otras cosas, se expresó:

    (omissis)

    INFORME PSICOLÓGICO

    NOMBRES Y APELLIDOS: J.T.P.

    EDAD: 51 AÑOS

    Al evaluar el caso, encontramos que el señor J.T. padece de graves problemas psiquiátricos, por tal razón el caso se refiere para se (sic) evaluado y diagnosticado por psiquiatría.

    NOMBRES Y APELLIDOS: JULITXA (sic) CAROLINA

    EDAD: 30 AÑOS

    Se evalúa a una persona, sin anormalidades mentales ni del comportamiento, actitud colaboradora y asertiva.

    Con respecto al caso que se lleva en el tribunal, expresa que en realidad lo que desea es proteger al niño, ya que su padre sufre de problemas psiquiátricos, en tal sentido su propuesta es la que se le otorgue un régimen de visitas supervisado.

    CONCLUSIONES:

    • El Sr. Torres sufre de problemas psiquiátricos

    • La Sra. Llegó a la conclusión de que es suficiente previsión que se realice un régimen de visita supervisado

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    Este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo precedentemente trascrito parcialmente, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público a quien el a quo le confirió legalmente tal encargo. En consecuencia, se valora para determinar que el ciudadano J.T. sufre de problemas psiquiátricos y que se recomienda que se realice un régimen de visitas supervisadas, y así se establece.

  17. Las testificales de los ciudadanos C.C. y J.A.C.G..

    De la respectiva acta de fecha 28 de abril de 2005 (folios 79 al 81), consta que el testigo C.C., rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por la promovente, en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JULITSA C.A. y a su esposo J.T.?. Respondió: De (sic) vista la conozco a ella, y al señor de ese día de hace tres años para acá, yo bajaba soy taxista por santa (sic) juana (sic), en la casa (sic) sindical (sic) frente como a eso de las doce y diez del mediodía la señora me sacó la mano y el señor se metió rápidamente al carro también, y le pregunté a la señora que pasaba y me dijo el(sic) dele (sic), conozco a el señor ese día que se monto (sic) al carro hasta hoy que lo vuelvo a ver. 2.- ¿Diga el testigo que hechos ocurrieron el día que la señora abordo (sic) su vehículo en las inmediaciones de la casa (sic) sindical (sic) de esta ciudad de Mérida?: respondió: Ellos (sic) se montaron ahí, comenzaron a discutir fuertemente, y yo le pregunte (sic) a la muchacha hacia donde va y ella me dijo que hacia el llano (sic), bueno yo vi (sic) en el carro que él la amenazaba y hablaban de un niño, no se (sic) que niño seria (sic), y él la amenazaba de que tenía que estar con el (sic), eso era lo que yo oía lo que yo me acuerdo entonces la muchacha dijo déjeme por aquí y le dije que quien iba a pagar y dijo que no tenía plata, entonces él dijo que él la pagaba que le diera para milla (sic) y yo le dije que hasta ahí que no convenía cargar gente así, entonces la muchacha en ese momento me dijo que le dejara el numero (sic) de teléfono yo le pase una tarjeta, y dijo que me pagaba la carrera después, como a los tres días me llamo (sic) para cancelarme y yo le dije que donde que era mas (sic) fácil en la casa (sic) sindical (sic) en la parte de abajo y me pago la carrera, después como a los tres meses me volvió a llamar pidiéndome el favor de que si yo me acordaba lo que había pasado en el carro en esa fecha , no me acuerdo que fecha era, yo le dije que si era para bien que yo venía, y luego hace como un mes me volvió a llamar, de que para el 28 de este mes tenía que venir a declarar, y anoche me volvió a llamar para que viniera a declarar eso es todo. 3.- ¿Diga el testigo si puede precisar el tema central de la discusión que ocurrió en su carro el día que usted dice haber conocido a la ciudadana JULITSSA CAROLINA y al señor J.P.? Solicita el derecho de palabra la parte demandada, quien expuso: Que solicito a la parte demandante, que releve de la pregunta por cuanto el testigo ya contesto (sic) esa pregunta, a lo que la parte la abogada demandante considera que el testigo fue promovido por nosotros y la juez (sic) solo (sic) puede llamar la atención, y no se me interrumpa. A lo solicitado la juez (sic), expuso, el testigo debe exponer claramente los hechos. El testigo responde: Yo (sic) lo que ví de (sic) la discusión era fuerte, hablaban de un niño, no se (sic) si era el hijo, que tenía que estar con el (sic), que la dejara en paz, que quería vivir sola, que la dejara en paz, que no sabia (sic) nada mas (sic) de el (sic). La Juez pregunta al testigo? (sic) ¿Usted sabia (sic) a que se referían ellos?: Respondió (sic): En (sic) ese momento yo precise (sic) que estaban discutiendo, de que una pareja discutiendo no sabe uno si son casados, que ella quería divorciarse, que si yo podía ser testigo, el la amenazaba, a mi (sic) me dio (sic) miedo no sabia (sic) que iba a pasar después. 4.- ¿Diga el testigo si inmediatamente que ellos se bajaron de su vehículo las amenazas que usted oyo (sic) dentro del vehículo se materializaron de alguna forma entre esos ciudadanos?: respondió: El (sic) se bajo (sic) inmediatamente y se quedo (sic) discutiendo en la calle con ella, y yo ví que tenía un carro adelante observe (sic) un poquito y me vine, es todo. No hay mas (sic) preguntas (sic)

    .

    El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.T.P.?: respondió: Lo (sic) vi (sic) ese día hasta hoy. 2.- ¿Diga el testigo lugar, hora y fecha en que vio (sic) al señor J.T.P.?: Respondió (sic). Yo se (sic) que fue un día entre semana, a eso de las doce y diez del mediodía, no tengo la fecha exacta hace tres años mas (sic) o menos. 3.- ¿Diga el testigo si en la supuesta conversación discusión que sostenían el ciudadano J.T. que usted vio (sic) así como la señora que se monto (sic) en su vehículo mencionaron el nombre específico de algún niño o hijo?: respondió: Bueno (sic) ella decía mi hijo, el niño, pero no sabia (sic) si era hijo de él o de ella. 4.- ¿Diga el testigo si para el momento en que la persona que a usted lo llamo (sic) para que fuera testigo en este caso abordó el vehículo habían otras personas a parte de los ya mencionados?. Respondió: Bueno (sic) eso es una salida yo ví que ella me saco (sic) la mamo (sic), habrían unas 5 por todas. 5.- ¿Diga el testigo para que línea de taxi trabaja y desde cuando y cual es su ruta?. Respondió: Es (sic) particular, de mi propiedad. 6.- ¿Diga el testigo además de que la señora que le llamo (sic) para que fuera testigo le dijo alguna otra situación o sostuvo algún otro tipo de conversación con usted?. Respondió: No (sic) ella me llamo (sic) y me dijo que si yo me acordaba de lo que había pasado es día, yo redije mas (sic) o menos me acuerdo, porque el (sic) es mi esposo y yo necesito que me haga un favor, que ella necesitaba unas pruebas porque tenía problemas con él, y me dijo que en el matrimonio que le daba muy mala vida que la amenazaba a cada rato, iba al trabajo que la estaba expiando (sic), y yo le dije que cualquier cosa me llamara, me llamo (sic) y aquí estoy. 7.- ¿Diga el testigo si además de las conversaciones por teléfono con la persona que lo llamo (sic) para ser testigo, usted sostuvo conversaciones personales, físicamente hablando, en algún lugar de la ciudad de Mérida y en presencia de otras personas después de los hechos que usted narra?. Respondió: No. El día que ella me llamo (sic) por teléfono, en ninguna parte. 8.-¿Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente juicio?. Respondió: Ningún interés. 9.- ¿Diga el testigo además de haberse enterado de este juicio por la persona que lo llamo, si lo hizo por su propia voluntad o debido al favor que le solicito (sic) la ciudadana a usted?. Respondió: por la propia voluntad porque ella me llamo (sic), ella no me esta (sic) obligando (sic).

    Observa el juzgador que el prenombrado testigo ciudadano C.C. declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que la misma no guarda relación con las causales invocadas en la presente causa, ya que se refiere a una discusión que mantenía la pareja dentro del vehículo y así se decide.

    De la respectiva acta de fecha 28 de abril de 2005 (folios 81 al 83), consta que el testigo J.A.C.G., rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por la promovente, en los términos siguientes:

    (omissis) 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Julitssa C.A. y al señor J.P.?: respondió: Conozco de vista y de trato a la señora Julitssa y de vista al señor J.T.. 2.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.T. amenazaba a la señora YULITSSA (sic) CAROLINA de que si no volvía con él, era capaz de hacerle daño tanto a ella como al niño de ambos?. Respondió: Si en ocasión de estar yo presente en una oficina sindical ubicada en Fetramerida escuché y luego ví, que el ciudadano aludido amenazaba verbalmente y agarraba la ciudadana aludida diciéndole que él estaba dispuesto a todo y que no iba a dar oportunidad de que se quedara con su hijo, ella según escuché le decía que no estaba dispuesta a seguir soportándole tantas amenazas o que si le parecía poco lo que había hecho con ella de ponerla al escarnio público tratándola como la peor de las prostitutas, o es conmigo o es con mas (sic) nadie así le escuché decir. 3.- ¿Diga el testigo esa discusión que usted acá (sic) de narrar donde la oyó? Respondió: La escuche (sic) cuando yo me encontraba en la oficina donde funciona el sindicato de hospitales y clínicas en Mérida. 4.-¿Diga el testigo su (sic) usted oyó o presenció otras discusiones parecidas a las narradas anteriormente producidas con la misma persona?: respondió: Yo me desempeñaba como trabajador en una oficina que funciona en Fetramerida y con mucha frecuencia ví a los dos ciudadanos aludidos que visitaban el cafetín que esta (sic) instalado allí, y en algunas ocasiones presencié que ellos discutían. 5.-¿Diga el testigo si puede precisar o si usted oía cuál era el objeto principal de esas discusiones entre la señora Carolina y el señor J.P.?: respondió: Supongo que esas discusiones obedecen a problemas conyugales, por cuanto había mucho acercamiento entre ellos y por momentos el señor la agarraba a ella la abrazaba y supuestamente le profería palabras de cariño pero de pronto se separaban bruscamente como si no fuera muy cordial el trato. Es todo (sic)

    .

    El testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la forma que se transcribe a continuación:

    (omissis) 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. Respondió: No lo conozco. 2.- ¿Diga el testigo si logró ver en alguna oportunidad a la ciudadana JULITSSA con su menor hijo y en donde?. Respondió: Si lo ví varias veces que la señora Julitssa llevaba a su niño a la oficina donde ella trabajaba. 3.-¿Diga el testigo cuales son las características fisionómicas (sic) del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. Respondió: Actualmente no pudiera describirlo fisonómicamente por cuanto la última vez que logre (sic) ver al niño con su madre hace como dos años. 4.- ¿Diga el testigo si para el momento que usted presencio (sic) esas supuestas discusiones que usted mismo menciona de esa manera, estaba presente el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?. Respondió: No me consta haber visto al niño en tales circunstancias. 5.-¿Diga el testigo por el juramento que ha prestado ante este tribunal además del lugar o de los lugares referidos por su persona la fecha y la hora en que ocurrieron esos supuestos hechos?. Respondió: me es muy difícil precisar hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que he mencionado, por considerar que no han existido motivos para interesarme en este caso. 6.- ¿Diga el testigo cómo se enteró de la realización del presente juicio oral y público y si (sic) sostuvo conversaciones telefónicas o personales con la señora carolina (sic)?. Respondió: Me entere (sic) de la existencia de este caso, porque la señora Yulitssa (sic) se dio (sic) de que yo había visto y escuchado en ocasión de los hechos acaecidos en la oficina donde ella trabajaba, porque ella sabe que yo trabajaba en las instalaciones de ese mismo edificio, luego me enteré que existe un caso o juicio porque me llamo (sic) por teléfono y me pregunto (sic) que si yo podía atestiguar indicando lo que yo había visto y escuchado en ocasión de la agresión de que le había hecho su propio esposo, yo le dije que si estaba dispuesto en informar si era necesario acudir a un tribunal sujeto a declarar lo que simplemente había visto y escuchado. 7.- ¿Diga el testigo si habían otras personas para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos y discusiones que usted relato (sic)?: respondió: Si, había gente que escuchaba y veía lo que sucedía solo (sic) que por tratarse de oficinas públicas no puedo precisar con exactitud los nombres de las personas que allí se encontraba (sic).

    Observa el juzgador que el mencionado testigo declaró previa juramentación, observándose una inseguridad y gran contradicción en las respuestas dadas por este testigo, en el sentido que señala primero que al señor sólo lo conoce de vista y que al niño no lo conoce, sin embargo, a las otras preguntas señala que si lo ha visto junto a su mamá. Que la discusión la presenció, pero a la otra pregunta señala que la escuchó desde su oficina. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aprecia tal declaración, por considerar que su testimonio y respuestas son contradictorias, lo cual denota inseguridad en el testigo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El profesional del derecho G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano J.T.P., promovió las siguientes pruebas:

  18. Las documentales promovidas en su oportunidad, que versan en los folios 32 al 36.

    Respecto del valor probatorio de tales probanzas, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, el cual aquí se da por reproducido.

  19. Testimoniales del ciudadano ROYMER A.T.N..

    De la mencionada acta de fecha 28 de abril de 2005 (folio 83 y 84 ), consta que el testigo ROYMER A.T.N., la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada V.K.M. solicitó que se oyera de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y el Tribunal de la causa consideró que no podía ser sometido a un interrogatorio sólo se iba a escuchar ya que el mismo manifestó querer hacerlo, así como los abogados de las partes presentes manifestaron estar de acuerdo en que se escuchara al adolescente, y se hizo en los términos siguientes:

    (omissis) Yo lo que quiero decir es que en el tiempo en que mi papá estuvo viviendo con su esposa es mentira que el quisiera maltratar a su hijo, a lo contrario que el (sic) quería el bien para él, ya que el (sic) también ha sido un buen padre conmigo, de lo contrario su mamá actuaba de una forma indecente conmigo, y a él de igual manera, es todo (sic).

    (sic).

    Observa el jurisdicente que el prenombrado testigo ROYMER A.T.N. por cuanto es un adolescente se le advirtió al apoderado del demandado y a la parte demandada que su hijo por ser un adolescente de quince años de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil pudiera ser testigo, por cuanto la norma establece la inhabilidad al menor de doce años para ser testigo, sin embargo; el artículo 479 eiusdem establece las causas que inhabilitan al testigo por ser familiar directo. Y señala la norma “nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge….”. No obstante, este juzgador de la referida declaración observa que el mismo aporte elementos para desvirtuar la pretensión deducida en la presente causa ni tampoco los hechos alegados por el demandado en su contestación y así se decide.

    OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS

    Consta a los folios 56 al 58, informe psiquiátrico, de fecha 8 de noviembre de 2004, practicado a los ciudadanos J.T.P. y YULITSSA C.A., por la médico psiquiatra D.M., adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya realización fue ordenada de oficio por el a quo.

    En dicho informe, entre otras cosas, se expresó:

    (omissis)

    INFORME PSIQUIATRICO

    NOMBRES Y APELLIDOS: J.T.P.

    EDAD: 51 AÑOS

    LUGAR Y FECHA DE NAC: MÉRIDA, EDO MÉRIDA 24-09-53

    GRADO DE INSTRUCCIÓN: LIC. EN EDUCACIÓN MENCIÓN CIENCIAS SOCIALES

    OCUPACIÓN: DOCENTE

    MOTIVO DE LA EVALUACIÓN: VERIFICAR EL ESTADO DE S.M.

    FECHA DE LA EVALUACIÓN: 22-09-04

    Historia personal – resumen del caso: Proviene del seno de un hogar de modestos recursos económicos. El padre murió hace 10 años por complicaciones diabéticas. Ocupa el segundo lugar de dos hermanas y aunque fue criado fuera del seno materno, define unas relaciones afectivas familiares satisfactorias. Cursó estudios universitarios en Ingeniería Civil (año y medio) y Ciencias Políticas (3 años) abandonando los estudios. Realizó trabajos como Inspector de Construcción. Es licenciado en Educación mención Ciencias Sociales y realiza estudios de postgrado en Gerencia Educativa. Estableció una relación sentimental durante ocho años con la ciudadana Yulitza (sic) Amundarain. De esta (sic) relación nació (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien actualmente tiene 3 años de edad. Dos meses posterior al matrimonio, la relación termina. Refiere que desde hace dos años no ha podido ver a su hijo.

    El señor J.T. tiene otro hijo de 14 años de edad fruto de una relación anterior. Refiere haber asumido la crianza de este hijo desde los tres años de edad.

    Niega antecedentes familiares de patología mental.

    Antecedentes Personales Médicos: Depresión Psicótica ameritando hospitalización Psiquiátrica en una oportunidad. Antecedentes de consumo continúo de benzodiacepina; sin embargo, expresa una abstinencia de año y medio.

    Examen Mental: Masculino de 51 años de edad, edad acorde a la cronológica, atento, colaborador, meticuloso en sus respuestas, medianamente ansioso, el lenguaje es de curso rápido, con tonalidad media, durante su discurso se aprecia ideas con un contenido perseverante de daño y perjuicio hacia la expareja, algunas magnificadas, otras incoherentes, verborreico, taquipsíquico.

    El intelecto está dentro del promedio, sin alteraciones en la memoria. El juicio es adecuado, la psicomotricidad está conservada

    Impresión Diagnóstica: Reacción de ansiedad. Historia personal de enfermedades del comportamiento. (Z86.5)

    NOMBRES Y APELLIDOS: YULITZA (sic) C.A.C.

    EDAD: 30 AÑOS

    LUGAR Y FECHA DE NAC: MÉRIDA, 30-01-74

    GRADO DE INSTRUCCIÓN: T.S.U. RELACIONES INDUSTRIALES

    OCUPACIÓN: SCRETARIA EN EL COLEGIO DE CONTADORES

    MOTIVO DE LA EVALUACION: (sic) VERIFICAR EL ESTADO DE S.M.

    FECHA DE LA EVALUACIÓN: 07-10-04

    Historia personal- resumen del caso: Proviene de un hogar bien constituido por ambos progenitores. Ocupa el segundo lugar de dos hermanos y las relaciones afectivas las define “excelentes”. La infancia y adolescencia transcurren sin contratiempos. Mantuvo una relación de noviazgo relativamente larga y posteriormente una matrimonial corta (tres meses) con el ciudadano J.T.. De esa unión procrearon a (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)quien tiene actualmente cuatro años de edad. La relación termina según alega por comportamientos extraños en el seño J.T.. La ciudadana Yulitza (sic) Amundarain no desea privarlo de la P.P. sino que se implemente al padre un régimen de visitas supervisado a favor del hijo de ambos.

    Examen Mental: Consciente, orientada, vigil lúcida. Sin alteraciones en la memorial. Lenguaje y pensamiento sin alteraciones en el curso y contenido. Intelecto dentro del promedio. Juicio adecuado, eutímica, psicomotricidad conservada.

    Impresión Diagnóstica: Sin Diagnóstico Psiquiátrico.

    Conclusiones Generales:

    El señor J.T. presenta para el momento de la evaluación cuadro clínico de ansiedad donde aparentemente la madre de su hijo obstaculiza todo contacto con el niño. Durante la entrevista fueron detectados ideas muy perseverantes de daño y perjuicio; alguna de ellas incoherentes, con un contenido casi delirante lo que hace presumir una falta de veracidad en situaciones puntuales de su relato. Tiene antecedentes de haber padecido una enfermedad mental de tipo depresivo-psicótica y dependencia a fármaco de tipo benzodiacepinas. Amerita tratamiento psiquiátrico.

    La ciudadana Yulitza (sic) Amundarain es una adulta sana desde el punto de vista psiquiátrico. Expone las razones por las cuales desea que el padre de su hijo realice las visitas bajo un régimen supervisado (en la casa, los fines de semana durante dos horas).

    Debido a los antecedentes de patología mental en el ciudadano J.T., la inconsistencia en el tratamiento psiquiátrico y los hallazgos en el examen mental que denotan un deterioro en su s.m., es posible que bajo condiciones estresantes, la capacidad de juicio esté comprometida.

    La ciudadana Yulitza (sic) Amundarain no desea privar al ciudadano J.T. de los derechos que como padre la ley le confiere. Su preocupación esta (sic) basada en la capacidad de discernimiento cuestionada en el padre del hijo de ambos, que en este caso, es razonable como factor de riesgo para la integridad física y psicológica del niño.

    Resulta prudente implementar un régimen de visitas supervisado

    (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

    En el mencionado informe psiquiátrico de fecha 8 de noviembre de 2004, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para determinar que el ciudadano J.T. presenta una inconsistencia en su tratamiento psiquiátrico y que se recomienda que se realice un régimen de visitas supervisado, y así se establece.

    CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    De las resultas del análisis y valoración de las probanzas que obran en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que allí no obran elementos probatorios determinantes que permitan privar al ciudadano J.T.P., de la p.p. sobre su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por las causales de privación de p.p. consagradas en los literales b), c) y f) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión deducida en el caso de especie--, es decir, que el mencionado padre lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales del hijo; incumplan los deberes inherentes a la p.p.; o sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos. En efecto, de las actas procesales no se evidencia que el demandado haya incurrido en hechos, conductas u omisiones que se configuren en las mencionadas causales y que se constituyan en graves atentados contra la integridad física y moral del niño de autos.

    Por consiguiente, no surgiendo de las pruebas que obran en los autos motivos graves que determinen que el padre, ciudadano J.T.P., sea privado del ejercicio de la p.p. de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por las causales antes citadas, quien para las fechas en que se interpuso la demanda y se dictó la sentencia recurrida contaba con menos de cinco (5) años de edad, considera esta Superioridad que en el caso subiudice no se encuentran satisfechos los supuestos legales para la procedencia de la pretensión deducida en esta causa y, en consecuencia, la misma debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió la Juez de la recurrida, y así se resuelve.

    En consecuencia, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

    .../...

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2005, por la ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por la abogada F.C.D.C., en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 3 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano J.T.P., por privación de p.p. de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la “acción” (sic) (rectius: pretensión) interpuesta, con fundamento en los literales b, c y f del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la referida pretensión de privación de p.p. interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004, ante el prenombrado Tribunal por la ciudadana JULITSSA C.A.C., contra el ciudadano J.T.P., de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02555

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