Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de octubre del 2004 por el demandado, ciudadano J.T.P., asistido por el abogado G.C., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana JULITSSA C.A.C., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, disuelto el matrimonio civil existente entre las partes. Asimismo, dispuso que la patria potestad del menor habido en el matrimonio sería ejercida por ambos progenitores y la guarda por la madre. Igualmente fijó como obligación alimentaria en beneficio de dicho niño la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y dos bonos pagaderos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, disponiendo que las mismas debían descontarse de la nómina de sueldo del padre, quien labora como docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y depositadas en una cuenta bancaria a nombre del menor, que la madre de éste abriría a tal fin; y que dichas cantidades tendrían un ajuste automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Finalmente, estableció para el demandado un régimen de visitas en forma abierto a favor de su menor hijo y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 83), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto del 1° de noviembre de 2004 (folio 85), le dio entrada y el curso de Ley, fijando, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 09 de noviembre de 2004, a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció personalmente la parte demandada, ciudadano J.T.P., asistido por los abogados G.C. y J.A.S.R.. Igualmente, se hicieron presentes las profesionales del derecho L.C.C.M. y M.Z.R.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 86 y 87. En dicha audiencia, el apelante, por intermedio de su abogado asistente G.C., con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundamenta. Igualmente, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada M.Z.R.R., contradijo los alegatos expuestos por la recurrente, aduciendo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, solicitó su confirmatoria.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 88), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 100), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de junio de 2003 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana JULITSSA C.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.722 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por las abogadas L.C.C.M. y M.Z.R.R., mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.T.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.295 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio, fundada en la causales de "excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, consagradas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos siguientes:

  1. copia certificada expedida el 04 de noviembre de 2002, por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de matrimonio civil correspondiente a las partes, signada con el Nº 23, de fecha 15 de mayo de 2002, asentada en dicha Prefectura (folio 4).

  2. copia certificada expedida en la referida fecha por la misma autoridad civil antes mencionada, de la partida de nacimiento Nº 568, de fecha 16 de noviembre de 2000, asentada en la prenombrada Prefectura Civil, correspondiente al niño hijo de los cónyuges, cuya identidad consta en autos.

  3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante (folio 6).

    Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003 (folio 8), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y practicar el correspondiente informe social de las partes, a cuyo efecto dispuso oficiar a la Trabajadora Social de ese Despacho Judicial. Y, finalmente, también acordó oficiar a la Escuela Técnica Industrial M.A.P.M., a los fines de que se remitiera constancia de sueldo global, con sus respectivas deducciones, que devenga el demandado de autos.

    Practicada la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público y la citación del demandado, tal como consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 11 y 13, en fecha 18 de agosto de 2003 (folio 15), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció la actora, el demandado y la referida Fiscal. En dicho acto la demandante manifestó que insistía en continuar el procedimiento de divorcio, y el demandado expresó su deseo de preservar su matrimonio, por lo que la Jueza de la causa los instó a la reconciliación. Y, en virtud de que ésta no se logró, emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

    El 06 de octubre de 2003, siendo las diez de la mañana (folio 16), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora y la ciudadana Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que la Jueza de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, la demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente.

    El 14 de octubre de 2003 (folio 17), día señalado para el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano J.T.P., asistido por el abogado J.A.S.R. y, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual, junto con sus anexos, obra agregado a los 18 al 26.

    Por diligencia presentada en esa misma fecha --14 de octubre de 2003-- la actora, ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por las abogadas L.C.C.M. y M.Z.R.R., insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.

    Cumplidas algunas actuaciones de mera sustanciación y decretadas a favor del hijo habido en el matrimonio pensión de alimentos a cargo del demandado y régimen de visitas para éste, mediante auto del 30 de julio de 2004 (folio 67), el Tribunal de la recurrida fijó el 16 de septiembre, a las diez de la mañana, para que se llevara a efecto el acto oral para la evacuación de pruebas.

    En fecha 16 de septiembre del citado año, se celebró en esta causa el acto oral de pruebas, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 68 al 74, comparecieron la actora, asistida por sus apoderadas judiciales, abogadas L.C.C.M. y M.Z.R.R., no haciéndolo el demandado, ciudadano J.T.P., por sí ni por intermedio de apoderado. Consta de dicha acta que, en ese acto, con el derecho de palabra, la coapoderada actora, abogada M.Z.R.R., en nombre de su representada, ofreció como pruebas las promovidas en el libelo de la demanda, es decir, el poder con que actúan y las copias certificadas de las actas de matrimonio y de nacimiento producidas. Asimismo, promovió el informe social practicado, una documental aportada por la parte demandada emanada del IPASME y los informes requeridos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como las testimoniales de las ciudadanas C.M.Z.P. y D.M.R., quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

    Dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 75 al 78), mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JULITSSA C.A.C. contra el ciudadano J.T.P. y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

    Por escrito de fecha 06 de octubre de 2004 (folio 81), el demandado, ciudadano J.T.P., asistido por el abogado G.C., oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

    II

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La litis quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 3), la ciudadana JULITSSA C.A.C., asistida por las abogadas L.C.C.M. y M.Z.R.R., en resumen, expuso lo siguiente:

    Que el 15 de mayo de 2002 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.T.P., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 que produce.

    Que con anterioridad a la celebración del matrimonio procrearon un hijo de nombre J.E.T.A., quien nació en esta ciudad de Mérida el 19 de septiembre de 2000, según así se evidencia de la partida de nacimiento cuya copia certificada acompaña.

    Que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su “domicilio conyugal” en la Avenida 2 (Lora), entre calles 14 y 15, N° 14-88, 3er. piso, de esta ciudad de M.M.L.d.E.M., donde su vida conyugal empezó a desenvolverse en la mayor armonía, donde reinaba el respeto, el amor y la comprensión. Que ello sólo duró apenas unos pocos meses, ya que la actitud de su esposo para con ella y su bebé progresivamente empezó a cambiar. Que al principio, fue de palabra, pues su cónyuge se fue convirtiendo en “un hombre solitario, grosero e iracundo, evadía conversaciones, se encerraba en su habitación…”, le molestaba su presencia y la del niño.

    Que, esa conducta hostil asumida por su esposo, se fue acentuando; las pocas veces que le dirigía la palabra, lo hacía a gritos, maltratándola de hecho y de palabra, hasta el punto que en una oportunidad llegó a coserse los labios con una aguja e hilo para así no dirigirle la palabra.

    Por otra parte, narra la actora que una noche se encontraba dormida y sorpresivamente se despertó pues su cónyuge le quiso matar con un cuchillo, no logrando su propósito ya su familia que vive en la planta baja de la misma casa, al oír el escándalo, subieron y le ayudaron. Que al día siguiente se disculpó y le dijo que lo sucedido era cuestión de haber tomado licor; que eso no volvería a suceder y la convenció para que salieran de paseo, yéndose a San Cristóbal el sábado, 03 de agosto de 2002. Que, al regreso su esposo “se transformó en el hombre violento, agresivo y grosero en que últimamente se había convertido”, la obligó a bajarse del carro y se quiso arrojar por el puente Chama, no logrando su objetivo gracias a la ayuda de un ciudadano que pasaba en ese momento por esa vía.

    Igualmente narra que el 06 de agosto del mismo año, su cónyuge la esperó escondido en el baño del local donde trabaja, ubicada en las instalaciones de Fetramérida en S.J., específicamente, en la Oficina del Colegio de Contadores, cuando ella llegó salió con un cuchillo para agredirla, en presencia de todas las personas que allí se encontraban. Que, a los pocos días después de ese suceso, a eso de las 7 de la noche, cuando estaba de regreso del trabajo y frente a la iglesia de S.J., venía caminando en compañía de su padre, cuando sorpresivamente se presentó su cónyuge en forma tan agresiva que no contento con atacarla, también lo hizo con su padre.

    Que lo último que se atrevió a hacer su esposo ocurrió el sábado 10 de agosto de 2002, cuando se levantó temprano, preparó café y le ofreció, ello lo ingirió y al poco tiempo se sintió soñolienta y mareada, razón por la cual se volvió a acostar, quedándose dormida profundamente, cuestión que aprovechó su esposo para hacerle “cualquier tipo de cosas obscenas, hasta el punto de tomarle fotos desnuda y en posiciones denigrantes. Que despertó el domingo, y el martes, 13 de agosto, encontró esas fotos en su propia casa; trató de hablar con su esposo y él la agredió primero de palabras y después la golpeó, amenazándola que la iba a matar a ella y a su hijo si se atrevía a abandonarlo. Que entonces fue al C.P.T.J., para denunciarlo y, posteriormente, ese organismo remitió el expediente al Ministerio Público, asignándole el N° 14F3-577-02 y correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera a cargo de E.C., signado con el Nro. 14F3-577-02, y en ese expediente se encuentran las declaraciones de testigos y algunas fotos a que ha hecho referencia.

    Acto seguido, expresa que, por las razones expuestas comparece para demandar, como formalmente lo hace, por divorcio, al ciudadano J.T.P., por estar incurso en la causal tercera, es decir, por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; causal esta establecida en el artículo 185 del Código Civil y promovió las probanzas allí indicadas.

    Seguidamente, con fundamento en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se recabe información sobre el sueldo devengado por su cónyuge y se fije obligación a favor de su hijo.

    Finalmente, fundamento la demanda en los artículos 185, ordinal 3° del Código Civil, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, 177 letra i, 351, 360, 365, 369, 385, 386, 454 letras d, e, g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2003 (folios 18 al 20), el demandado, ciudadano J.T.P., asistido por el abogado J.A.S.R., dio oportuna contestación a la demanda de divorcio incoada contra él, con fundamento en los alegatos que se resumen a continuación:

    Al efecto, expresó que es cierto que, en fecha 15 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULITSSA AMUNDARAIN CARRILLO, y antes del matrimonio procrearon al hijo identificado en el escrito libelar. Que igualmente, es cierto que, vivieron en el inmueble indicado en el libelo de demanda.

    Asimismo que, es cierto que vivieron en armonía, reinaba el respeto, el amor y la comprensión, pero, rechaza lo señalado por su cónyuge en cuanto a que se fue convirtiendo en un hombre solitario, grosero, iracundo, evadir conversaciones, que se encerraba en la habitación, que le molestaba tanto la presencia de ella como de su hijo, que le gritaba, que era agresivo, la insultaba y la golpeaba hasta el punto de coserse la boca con una aguja e hilo para no dirigirle la palabra, “pues bien, no niego que en algunas oportunidades me haya portado mal como en todo matrimonio que siempre hay problemas” (sic).

    Además niega que su hijo haya vivido con él, aduciendo que, los padres de su cónyuge lo tienen desde que nació, y en múltiples oportunidades le solicitó a su cónyuge que le llevara al niño a vivir con ellos, antes del matrimonio como después de celebrado el mismo. Que fue tanto su lucha por ver a su hijo que acudió al Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria, Seccional Mérida para plantear su problema “ya que se me prohibió totalmente verlo, mucho menos darle la ayuda económica que un menor necesita” (sic), como prueba consigna en un folio útil marcado con la letra “C”, el oficio remitido por el mencionado organismo a los padres de su cónyuge, junto con su hijo, quienes desobedecieron el llamado.

    Seguidamente alega que, el cambio de su conducta tal como lo señala su cónyuge, es lógico, ya que un padre o una madre que no puede ver a su hijo o hijos, como en este caso, mal podría decirse que va a permanecer bien, bien sea en cuanto a salud física o mental.

    Expone que, si tanto era el temor de su cónyuge contra su persona “porque continuaba compartiendo la misma habitación, cuando se nos presentaban problemas y yo era el culpable, efectivamente le pedía disculpa algunas me las aceptaba otras no” (sic). Que es cierto que el 03 de agosto de 2002, la invitó a la ciudad de San Cristóbal, y regresaron, pero, no es cierto que él haya intentado lanzarla por el Puente Chama. Rechaza lo alegado por la parte actora que, el 06 de agosto de 2002, se haya escondido en la Oficina del Colegio de Contadores, alegando, “como es que una persona extraña a una oficina ingrese a su baño sin permiso de las personas que allí trabajan” (sic).

    Además rechaza lo alegado por la demandante que, “a los días de ese suceso, como a las siete de la noche y cuando estaba de regreso de su trabajo y frente a la iglesia de S.J. venía caminando en compañía de su padre cuando sorpresivamente me presente en forma agresiva que no contento con atacarla a ella quise atacar a su padre” (sic), que esto no es así, “solo que en ese momento yo circulaba por la calle principal de S.J. cuando de repente ve a mi cónyuge quien andaba en compañía de su padre, cuando trate de hablar con ella su padre se me fue encima dejándome tirado en el pavimento, luego recuperado, me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a consignar verbalmente la denuncia como en efecto la consigne” (sic). Pero, a partir de ese hecho y probablemente por los golpes recibidos y por el trato recibido de su cónyuge que empezó a sentirse mal.

    Rechaza el alegato de quererla matar a ella y a su hijo, exponiendo al efecto que: 1°) Ella compartía la habitación con él. 2°) Que cómo es que el iba a matar a su hijo, si éste nunca ha vivido con él.

    Que a raíz de los golpes recibidos por parte del padre de su cónyuge y ante el abandono de ella, comenzó a presentar “situaciones de enfermedad, tales como olvido a las cosas, preocupaciones, nostalgia, tristezas, melancolías, lagunas mentales” (sic), quedando postrado en cama hasta ser trasladado al Hospital San J.d.D. de Mérida, tal como se evidencia de la constancia que acompaña marcada con la letra “D”.

    En su capítulo IV, conviene en que a su hijo se le fije una obligación alimentaria, además de que lo tiene inscrito en el Seguros Banvalor y en el Ipasme.

    Seguidamente, el demandado, promovió las probanzas allí indicadas.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, a cuyo efecto observa:

    Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa el juzgador que la acción que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

    En efecto, la ciudadana JULITSSA C.A.C., mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, interpuso contra su cónyuge J.T.P. acción por divorcio, fundamentando legalmente la pretensión en la causal de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso de autos se encuentra o no plenamente comprobada la causal invocada por la actora como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, a cuyo efecto observa:

    En el libelo de la demanda, la actora relacionó los hechos fundamento de la pretensión interpuesta en los términos siguientes:

    "Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. 2 (Lora) entre calles 14 y 15, Nro. 14-88, Tercer Piso de esta Ciudad (sic) de Mérida, donde reinaba el respeto, el amor y la comprensión; pero lo cual solo duró apenas unos meses, ya que actitud de mi esposo empezó a cambiar en forma progresiva tanto conmigo como con nuestro pequeño bebe; al principio de palabra, se fue convirtiendo en un hombre solitario, grosero e iracundo, evadía conversaciones, se encerraba en la habitación, le molestaba tanto la presencia mía como la del niño; luego, su conducta hostil se fue acentuando y como expresé anteriormente progresivamente fue aumentando tanto el tono de su voz, que ya las pocas veces que me dirigía la palabra era a gritos y su actitud era agresivas, me insultaba, golpeaba, maltratándome de hecho y de palabra, hasta el punto que en una oportunidad llegó a coserse los labios con una aguja e hilo para así no dirigirme la palabra. Una noche me encontraba dormida y sorpresivamente me despertó; fue tanta la violencia que tenía mi cónyuge que me quiso matar con un cuchillo, gracias a que su familia vine en la planta baja de la misma casa y al oír el escándalo subieron y me ayudaron. Al día siguiente se disculpó y me dijo que lo sucedido era cuestión de haber tomado licor, que eso no volvería a suceder y me convenció para que saliéramos de paseo, fuimos a San Cristóbal el sábado 03 de agosto de 2002, al regreso mi esposo se transformó en el hombre violento, agresivo y grosero en que últimamente se había convertido, me obligó a bajarme del carro y me quiso tirar por el puente Chama; gracias a la ayuda de un ciudadano que pasaba en ese momento por esa vía, mi cónyuge no logró su objetivo. El día 06 de agosto del mismo año cuando me presenté en la oficina donde trabajo que está ubicada en las instalaciones de Fetramérida en S.J., específicamente en la Oficina del Colegio de Contadores, mi cónyuge se había escondido en el baño y cuando llegué salió con un cuchillo para agredirme, en presencia de todas las personas que allí se encontraban, a los pocos días después de ese suceso, a eso de las 7 de la noche cuando estaba de regreso del trabajo y frente a la iglesia de S.J., venía caminando en compañía de mi padre, cuando sorpresivamente se presentó mi cónyuge en forma tan agresiva que no contento con atacarme a mí quiso atacar a mi padre también. Pero lo último que se atrevió a hacer fue que el día sábado 10 de agosto de 2002, se levantó temprano y preparó café; el cual me ofreció, yo me lo tomé y al poco tiempo empecé a sentirme mareada, soñolienta y muy mal, entonces volví a acostarme y me quedé dormida profundamente, cuestión que aprovechó mi esposo para hacerme cualquier tipo de cosas obscenas, hasta el punto de tomarme fotos desnuda y en posiciones denigrantes. Fue el día domingo cuando desperté, pero fue el día martes 13 de agosto cuando encontré esas fotos en nuestra propia casa; cuando traté de hablar con mi esposo, me agredió primero de palabras y después me golpeó amenazándome que me iba a matar a mi y a mi hijo si me atrevía a abandonarlo; fue entonces que fui al C.P.T.J., para denunciarlo, posteriormente ese organismo, remitió el expediente a la Fiscalía, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera a cargo de E.C., signado con el Nro. 14F3-577-02, donde además de la denuncia se encuentran las declaraciones de testigos y algunas fotos a que hice referencia” (sic). (folio 1).

    La jurisprudencia nacional ha establecido en forma reiterada y constante que para que sea procedente la acción de divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la parte actora tiene la carga de expresar en el libelo, de manera concreta, y no en forma genérica, los hechos en los cuales pretenda fundamentar la acción, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismos. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de la prueba promovida y evacuada para la demostración de los hechos afirmados. Si tal carga procesal es omitida por el actor, mal podría el Tribunal apreciar la deposición de cualquier testigo que declare sobre tales hechos, pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso presente los hechos que se pretenden como constitutivos de los excesos, sevicia e injuria alegados, han sido señalados en el libelo en forma concreta. En efecto, expresa la actora que su cónyuge “empezó a cambiar en forma progresiva tanto conmigo como con nuestro pequeño bebe; al principio de palabra, se fue convirtiendo en un hombre solitario, grosero e iracundo, evadía conversaciones, se encerraba en la habitación, le molestaba tanto la presencia mía como la del niño; luego, su conducta hostil se fue acentuando y como expresé anteriormente progresivamente fue aumentando tanto el tono de su voz, que ya las pocas veces que me dirigía la palabra era a gritos y su actitud era agresiva, me insultaba, golpeaba, maltratándome de hecho y de palabra, hasta el punto que en una oportunidad llegó a coserse los labios con una aguja e hilo para así no dirigirme la palabra. Una noche me encontraba dormida y sorpresivamente me despertó; fue tanta la violencia que tenía mi cónyuge que me quiso matar con un cuchillo, gracias a que su familia vine en la planta baja de la misma casa y al oír el escándalo subieron y me ayudaron. Al día siguiente se disculpó y me dijo que lo sucedido era cuestión de haber tomado licor, que eso no volvería a suceder y me convenció para que saliéramos de paseo, fuimos a San Cristóbal el sábado 03 de agosto de 2002, al regreso mi esposo se transformó en el hombre violento, agresivo y grosero en que últimamente se había convertido, me obligó a bajarme del carro y me quiso tirar por el puente Chama; gracias a la ayuda de un ciudadano que pasaba en ese momento por esa vía, mi cónyuge no logró su objetivo. El día 06 de agosto del mismo año cuando me presenté en la oficina donde trabajo que está ubicada en las instalaciones de Fetramérida en S.J., específicamente en la Oficina del Colegio de Contadores, mi cónyuge se había escondido en el baño y cuando llegué salió con un cuchillo para agredirme, en presencia de todas las personas que allí se encontraban, a los pocos días después de ese suceso, a eso de las 7 de la noche cuando estaba de regreso del trabajo y frente a la iglesia de S.J., venía caminando en compañía de mi padre, cuando sorpresivamente se presentó mi cónyuge en forma tan agresiva que no contento con atacarme a mí quiso atacar a mi padre también. Pero lo último que se atrevió a hacer fue que el día sábado 10 de agosto de 2002, se levantó temprano y preparó café; el cual me ofreció, yo me lo tomé y al poco tiempo empecé a sentirme mareada, soñolienta y muy mal, entonces volví a acostarme y me quedé dormida profundamente, cuestión que aprovechó mi esposo para hacerme cualquier tipo de cosas obscenas, hasta el punto de tomarme fotos desnuda y en posiciones denigrantes. Fue el día domingo cuando desperté, pero fue el día martes 13 de agosto cuando encontré esas fotos en nuestra propia casa; cuando traté de hablar con mi esposo, me agredió primero de palabras y después me golpeó amenazándome que me iba a matar a mi y a mi hijo si me atrevía a abandonarlo; fue entonces que fui al C.P.T.J., para denunciarlo, posteriormente ese organismo, remitió el expediente a la Fiscalía, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera a cargo de E.C., signado con el Nro. 14F3-577-02, donde además de la denuncia se encuentran las declaraciones de testigos y algunas fotos a que hice referencia” (sic). Como puede observarse, se determina en el libelo cuáles son los excesos, sevicia e injurias las cuales se señalan en concreto que el demandado ha incurrido. Asimismo, se indican las circunstancias de tiempo en que presuntamente ocurrieron tales hechos.

    En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la causal de excesos, sevicia e injuria graves, invocada por la actora como fundamento de su pretensión de divorcio fue debidamente fundamentada en el libelo de la demanda, lo cual la hace procedente, y así se declara.

    En virtud de las anteriores declaratorias, resulta necesario proceder al examen y consideración de las testimoniales promovidas por la parte actora para la demostración de la causal en referencia, así como de las demás pruebas cursantes en autos.

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

  4. Original del acta de matrimonio civil correspondiente a las partes, signada con el Nº 23, de fecha 15 de mayo de 2002, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. (folio 4).

    La referida acta no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos J.T.P. y JULITSSA C.A.C., contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 2002, y así se decide.

  5. original de la partida de nacimiento Nº 568, de fecha 16 de noviembre de 2000, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al n.J.E.T.A., hijo habido extra matrimonio (folio 5).

    La anterior acta no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que el prenombrado menor es hijo extramatrimonial de los ciudadanos J.T.P. y JULITSSA C.A.C., como éstos lo han aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, y así se establece.

  6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana JULITSSA C.A.C. (folio 6).

    Dicho fotostato no fue impugnado por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su respectivo original, y como tal lo aprecia como prueba de la identidad personal de su titular, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Consta del acta inserta a los folios 68 al 74, que en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, la abogada M.Z.R.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

    1. ) El valor y mérito jurídico de las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda;

    2. ) Del poder que legítima su representación (folio 46);

    3. ) Del acta de matrimonio Nº 23, correspondiente a los cónyuges J.T.P. y JULITSSA C.A.C., asentada por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., que corre al folio 4;

    4. ) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 568, de J.E.T.A., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 5;

    5. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante, ciudadana JULITSSA C.A.C. (folio 6).

      Considera el juzgador que las promociones a que se refieren los particulares 1, 3, 4 y 5, ya fueron a.y.a.e. las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.

    6. ) El informe social que se refiere a las condiciones socio-económicas, psico-sociales y físico-ambientales de ambos padres donde se señala por parte de la trabajadora social, “en cuanto a una prueba documental aportada por la parte demandada emanada del IPAS ME donde dice que él no sufre de trastornos mentales, igualmente en ese informe social dice que cuando tuvo la entrevista y le pidió explicación de las fotos (…) el manifestó que el le tomo esas fotos porque era su esposa y le dijo que pensaba que lo iba a dejar y tenía que tener recuerdos” (sic), tal como se evidencia a los folios 57 al 66.

      Dicho informe social de fecha 26 de julio de 2004, practicado a las partes de este juicio, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar que el demandado ha realizado hechos que se afirman son contrarios al respeto a la integridad de la persona, en ese caso de la actora y así se decide.

    7. ) El informe emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, “donde se abrió un expediente penal y ellos informaron en este informe están las conclusiones de V.R. y el Fiscal del Ministerio Público, trastornos psiquiátricos del señor” (sic), tal como se evidencia a los folios 33 y 34;

      De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público competente para dar ese tipo de información. En consecuencia, se valora para corroborar que el demandado tiene problemas de capacidad para distinguir entre el bien y el mal y que presenta problemas mentales y así se decide.

    8. ) Promovió la testifical de los ciudadanos C.M.Z.P. y D.M.R., que corre a los folios 70 al 72, las cuales, por razones de método, in verbis se transcriben a continuación:

      Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó a la Abogada M.R.d. la parte demandante, que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo la ciudadana, C.M.Z.P., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.037.340, y estar domiciliada en el pasaje M.S. N° 8-62 Belén, Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Abogado coapoderada de la parte demandante 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al matrimonio compuesto por la ciudadana JULITSSA C.A.C. y el ciudadano J.T.P.?: Respondió: Si los conozco de vista y trato y comunicación a ella sobre todo porque yo soy la aseadora del servicio de Fetramerida y soy la que le limpia la oficina a ella, al señor si lo conozco porque él iba a acompañarla a ella, en ocasiones lo saluda y los veía todo el tiempo ahí.2.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del matrimonio antes indicado, diga la testigo si sabe y le consta que antes de casarse ellos habían procreado un niño?: Respondió: Si, ellos habían tenido un niño varón que lleva por nombre JULIO, y que ella empezó a trabajar fija cuando tuvo ese bebe como secretaria en el colegio de contadores. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta los problemas que la familia Torres Amundarain como pareja han tenido hasta la presente?: Respondió: Si me entere de algunos problemas porque a veces ella llegaba a veces triste, fumaba demasiado, incluso a veces la veía temblando y yo le preguntaba a ella qué que le pasaba porque cuando ellas (sic) eran novios ella también me contaba que tenía problemas con él, que las (sic) peleaba, él cuando lE (sic) pidió matrimonio a ella lo hizo amenazándola, que si ella no se casaba con el, él le podía hacer algo a su bebe, después del matrimonio yo asistí, los (sic) problemas era que él la golpeaba ella llegaba golpeada al trabajo, triste, llorando, no dormía, se sentía mal, tuvieron varios problemas allí, la vi aruñada en el pecho, la vi rallada con el cuchillo, yo entraba a la oficina a ver el baño, la veía llorando, triste, que anoche mi esposo me dijo que me iba a matar, unos celos, él la llevaba en la mañana a las 8, se sentaba en el escritorio el se sentaba en el otro, yo lo veía y él me observaba, él conmigo nuca formulo conversación directa, él se la llevaba a las 12 y la traía en la tarde, ella me decía que la celaba con todo el mundo, un día le preste un cassette de música romántica al otro día llego golpeada, él la había golpeada, (sic) por estar oyendo el cassette, él era todo el tiempo con ella, hubieron momentos de que un lunes yo lo salude, él agarro y entró al baño, y conversando con él, y cuando fue al baño, ella salió llorando, que él se corto en el baño, y ella busco con que limpiarlo y ella le quito el cuchillo, y ella tiene el cuchillo pero no fue a la PTJ, después pasaron los días el siguió llevándolA, (sic) trayéndola y después un lunes ella siempre llega y le pregunte que tiene, me siento mal, el sábado en la mañana JOSÉ me llevó un café, pero resulta que no supe que me paso pero ayer salimos al centro, porque ella me dice hoy es domingo, parece ser que todo el sábado ella se la pasó inconsciente, y parece que la durmió, y en el sueño sentí que comía spaguettis y el me los daba, y yo le dije que tenía que tener cuidado, esos (sic) fue el lunes, el no fue a buscarla, paso el martes y el miércoles llega Yuli, y me contó ayer tarde martes, ella iba a buscar el celular y ve un sobre arriba del closet eran las fotos, ella vio las fotos pornográficas que el señor le había tomado debió haber sido el sábado cuando estuvo inconsciente y esa misma semana fue que ella hizo la denuncia pornográfica, yo pase muchos ratos con ella. Todavía a estas alturas yo lo veo por allá y yo la llamo, por consideración y por conocerla, porque ha pasado por esas cosas. Seguidamente comparece la ciudadana D.M.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.741, y estar domiciliada en la Urb. S.M., bloque 7, apto (sic) 03-07 Mérida. Y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la abogada coapoderada 1.- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista y trato y comunicación a la ciudadana JULITSSA C.A.C. y a su esposo J.T.P.? Contestó: Yo conozco a la señora JULITSSA hará 6 o 7 años, primero porque ella iba a los contadores públicos a hacer suplencias a la señora Y.S. cuando salía de vacaciones, después ella ingreso fija hace como 4 años que ha sido permanente ahí, declaro porque el hecho que frente a la oficina que esta JULITSSA esta la oficina donde yo trabajo, conocí a este señor cuando ya tenían al bebecito que el la llevaba de su casa a su trabajo, y entonces cuando salíamos de allí él siempre estaba allí esperándola, posterior a eso me entere de su matrimonio que ella se había casado con el señor, pasado el tiempo cuestión de tres años, un día saliendo de mi oficina vi a JULITSSA como llorosa, y mas que todo lo que me llamo la atención fue la expresión de sus ojos, le pregunta a la señora Marisol que esta pasando porque veo a la señora JULITSSA AMUNDARAIN llorosa, nerviosa, y a la puerta de oficina estaba casi cerrada se veía el escritorio, Marisol me dice lo que pasa es que el esposo de JULITSSA AMUNDARAIN esta en el baño con un cuchillo, yo me voy a mi oficina y le llamo al teléfono de ella por la preocupación, me responde JULITSSA AMUNDARAIN y le digo que me entere de lo que esta pasando allí, y le digo que si llamo a la policía y me dice no señora Dulce que no lo haga y la preocupación de ella era su trabajo y si llevaba la policía se iba a armar un escándalo, este señor permaneció encerrado en el baño, pero Marisol y los demás compañeros estaban pendientes de lo que pudiera ocurrir y sali y me fui a mi casa a almorzar, esa fue la primera vez, posterior a eso, salió con un compañero de trabajo, y su carro se lo habían deteriorado, le sacaron el equipo y no se llevaron, a mi me parece que fue él. La tercera vez que fue lo último teníamos un consejo central de la oficina, de repente estoy en la oficina escucho golpes a una puerta y salgo era el señor, no tenía arma y formo el escándalo, yo no llame a la policía, que yo sepa fue lo ultimo, cuando no venia su hermana su papá y la llevaban a la oficina, siempre salíamos de la oficina y lo veíamos en la camioneta y la cuestión de las fotografías que ellas (sic) nos comento, fue ese lunes que JULITSSA llego a la oficina llego pero que las otras veces, la vi demasiado decaída y fui una de las personas que le dijo que lo denunciara, después de ahí fue que ella fue a la PTJ ella aparecía en un (sic) foto desnuda en la cama, eran varias pero la que se me quedo era la que estaba en la cama, ella nos relato, que el señor le había dado algo que la dopó, para mi que ese día tenía algo se veía deprimida. ¿Con respeto a los hechos agresivos?: a nivel de oficinas gritos no hubo, se le metía y cumplía horario como ella, y la vez de la reja que ella tuvo que abrirle, gritos no solamente con la presencia de él nos asustaba, el la perseguía todo el tiempo, la asechaba demasiado, es todo

      .

      Observa el juzgador que las prenombradas testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por la actora en el libelo respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común con el demandado, en virtud de los maltratos físicos y verbales que éste le proporciona a aquella. Así se establece.

      Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, es decir, de los informes y las testimoniales evacuadas, en criterio del sentenciador, surge plena prueba de la existencia de los hechos constitutivos de “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, articulados por la actora en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, y así se declara.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

      DISPOSITIVA

      En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.T.P., asistido por el abogado G.C., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2004, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 03 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana JULITSSA C.A.C., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, disuelto el matrimonio civil existente entre las partes. Asimismo, dispuso que la patria potestad del menor habido en el matrimonio sería ejercida por ambos progenitores y la guarda por la madre. Igualmente fijó como obligación alimentaria en beneficio de dicho niño la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y dos bonos pagaderos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, disponiendo que las mismas debían descontarse de la nómina de sueldo del padre, quien labora como docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y depositadas en una cuenta bancaria a nombre del menor, que la madre de éste abriría a tal fin; y que dichas cantidades tendrían un ajuste automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Finalmente, estableció para el demandado un régimen de visitas en forma abierto a favor de su menor hijo y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 11 de junio de 2003, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por ante el prenombrado Tribunal, por la ciudadana JULITSSA C.A.C. contra su cónyuge J.T.P., ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y que fuere contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municpio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, así como los pronunciamientos respecto a la patria potestad, guarda y obligación alimentaria mencionados en el dispositivo primero de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02461

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