Decisión nº 8 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana G.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.563.073 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.794, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.C.F.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.255, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quien actuaba en representación de su hija, para ese entonces menor de edad, ZIHARA P.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.694.637, en contra de los ciudadanos E.S.H., C.M.U.D.S., NERVINS DE J.S.U. y N.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.738.955; 1.049.794; 5.563.183 y 7.775.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, este Juzgado considerando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z. para practicar la citación de los codemandados.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se libró boleta de notificación al fiscal y recaudos de citación.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal ciudadano H.J.K., expuso haber recibido de la parte actora los medios de transporte necesarios, así como la dirección de la parte demandada a los efectos de practicar la citación.

En fecha 15 de diciembre de 2004, deja constancia de la notificación de la Fiscal Distribuidora del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.U.R., confiere poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio, al abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.918.

Previa solicitud de parte, en fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose despacho y oficio el mismo día.

En fecha 29 de septiembre de 2005, este Juzgado le da entrada a resultas del despacho de comisión encomendado al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta la exposición del Alguacil R.A., manifestando la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos N.S.U., C.M.U.D.S., E.S.S.H. y NERVINS SARCOS URDANETA.

Por ende, en fecha 7 de octubre de 2005, este Tribunal ordena la citación por carteles, librando los respectivos carteles y entregándoselos a los interesados.

No obstante, en fecha 11 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, consigna poder judicial otorgado a su persona y a los profesionales del derecho C.A.F., CARLOS URDANETA LOZANO, MERYJEEM G.P. y S.R.T., por los ciudadanos codemandados NERVINS SARCOS URDANETA, N.S.U., E.S.H. y C.U. viuda de SARCOS.

En fecha 10 de noviembre de 2005, las partes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por 22 días continuos, contados desde el día de hoy 10 de noviembre de 2005 (inclusive) hasta el 1 de diciembre de 2005 (inclusive), reiniciándose el 2 de diciembre de 2005.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la abogada G.U.R., actuando con el carácter que consta en autos, presenta escrito de reforma a la demanda, siendo admitido por este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2005, ordenando notificar al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazando a las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se libraron recaudos para el fiscal, constando en actas su notificación en fecha 11 de enero de 2006. En fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, se emitió pronunciamiento respecto al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, precisando que todos los medios probatorios de los que dispongan las partes deben estar dirigidos a la demostración de los hechos expuestos en el escrito libelar. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público previa evacuación de cualquier prueba dentro del proceso. Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2006, se libró boleta de notificación, siendo notificado en fecha 20 de febrero de 2006.

La Secretaria del Tribunal hace constar en el expediente que en fechas 13 y 20 de marzo de 2006, la parte demandada y demandante presentaron escrito de pruebas, respectivamente. Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se agregaron las pruebas a las actas.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal dicta auto para indicar que la admisión de las pruebas, se realizará una vez que consten las resultas de las inspecciones judiciales que han de practicarse. Al efecto, se fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio solicitado.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal J.A.C., expuso la imposibilidad para notificar a las ciudadanas H.D.N., M.M. y M.C..

Tramitada la citación por carteles y constando en actas la publicación de los mismos en los Periódicos respectivos, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren nuevas boletas de notificación a las ciudadanas H.D.N., M.M. y M.C., en este caso pasa saber si actuaron como funcionarias en el otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 23 de agosto de 1.988.

En razón de ello, en fecha 10 de agosto de 2006, expone nuevamente el Alguacil del Tribunal la infructuosidad de la notificación, al ser informado que las prenombradas ciudadanas ya no laboran allí. Consecuencialmente, se cumplió con la notificación cartelaria y la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la inspección judicial respectiva en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S. de esta misma Circunscripción Judicial, quienes realizarán a su vez las notificaciones a que haya lugar. En la misma fecha se libró el despacho respectivo.

Se reciben resultas de la comisión conferida, en fecha 27 de julio de 2007, desprendiéndose de la misma que el Tribunal comisionado indicó el desistimiento tácito de la evacuación de la prueba.

Ante la solicitud de la parte actora, este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2007, considerando que la inspección judicial objeto de la comisión es requerida expresamente por la Ley, de conformidad con el artículo 442 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la misma. En fecha 26 de octubre de 2007, se libraron las copias certificadas para el despacho.

En fecha 17 de enero de 2008, se llevó a cabo la referida inspección judicial. En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal dicta auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de marzo de 2008, la abogada G.U.R., consigna poder general otorgado a su persona y al profesional del derecho J.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.041, por la ciudadana ZIHARA SARCOS FERNÁNDEZ.

En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal ordena intimar a la parte demandada, asimismo, acordó notificarle, advirtiéndole que el lapso de evacuación iniciará una vez que se cumpla la notificación acordada. En la misma fecha se libró boleta.

En fecha 8 de mayo de 2008, consta la intimación del ciudadano E.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERVIS SARCOS, N.S., EVARISTO SARCOS Y C.U.d.S..

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado dicta sentencia repositoria al estado que se ordene la realización del acto de exhibición de documento, propuesto como medio de prueba por la parte actora, previa notificación de las partes de este fallo.

En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal declaró desierto el acto de exhibición de documentos, por cuanto las partes no comparecieron al mismo. En fecha 12 de julio de 2010, se fijó para informes la causa. Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2010, se configuró la notificación tácita de la parte demandante En fecha 10 de junio de 2011, la abogada G.U. se dio por notificada del auto referido.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, lo hace este Jurisdicente previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que la adolescente (para ese entonces) ZIHARA P.S.F., es hija legítima del ciudadano N.D.J.S.U., quien era venezolano, comerciante y ganadero, titular de cédula de identidad Nº V-5.560.046, según se evidencia de Copia certificada de Acta de Nacimiento número 105, de fecha Veintiocho (28) de febrero de 1.990, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Septiembre de 1.992, según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción numero 257, de fecha nueve (9) de Septiembre de 1.992, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z..

Que el ciudadano N.D.J.S.U., fue hijo de E.S.S.O. y de C.U.d.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.062.143 y V-1.049.784, respectivamente, y a su vez, E.S.S.O., falleció ab-intestato el día Diez (10) de Julio de 1995, según se evidencia de Copia Certificada de la Declaración Sucesoral signada con el Numero de Expediente No. 001006, presentada por ante el Ministerio de Hacienda en fecha 22 de septiembre de 1997, Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria "SENIAT", Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Recaudos, expedida en fecha 17 de Octubre de 1997, es decir que falleció cinco (05) años después de su hijo N.D.J.S.U..

Que a la muerte de N.S.U., le suceden sus hijos o descendientes cuya filiación está legalmente comprobada a tenor de lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, es decir, la ciudadana ZIHARA P.S.F. y también sus legítimos hijos R.S.F., N.S.F. y S.S.M., todos herederos de su padre premuerto N.S.U., a quien le suceden en derecho de representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Código Civil, derecho de representación este que se demuestra además de copia certificada de la Planilla de Declaración Sucesoral.

Que consta en la referida Declaración Sucesoral que a la muerte de E.S.O., le suceden la ciudadana C.D.J.U., en su carácter de cónyuge y los ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, I.S.H., G.S.H., G.S.H., N.S.H., M.S.H., E.S.H. y E.S.H., en su carácter de hijos de E.S.S.O., al igual que los ciudadanos JAIDIMAR SARCOS VILCHEZ, JHEIDY SARCOS VILCHEZ, J.S.V., en representación de su padre premuerto J.S.H., también hijo legítimo de E.S.S.O..

Que la ciudadana J.F.A., posteriormente a la muerte del ciudadano E.S.S.O., solicitó en reiteradas oportunidades en su carácter de madre legítima de la ciudadana ZIHARA P.S.H., la cuota parte hereditaria, que le corresponde a ésta por entrar en derecho de representación de su legítimo padre premuerto N.S.U., por ante los ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.D.J.U.D.S., en vista de los actos de posesión, administración y disposición que sobre los bienes dejados a la muerte del ciudadano E.S.O., ejercían los mencionados ciudadanos, alegándole en todo momento que a la mencionada ciudadana no le correspondía ningún derecho como heredera ya que su padre N.S.U., había vendido los fundos de su propiedad antes de su muerte, procediendo en última instancia a entregarle copia simple de los documentos donde constaban las ventas de los bienes pertenecientes a E.S.O..

Que vistas las reiteradas respuestas acerca de la no procedencia de la reclamación de los derechos hereditarios que le corresponden a la ciudadana ZIHARA SARCOS FERNÁNDEZ, recibidas por parte de los ciudadanos E.S.H., C.U.D.S., N.S.U. y NERVINS SARCOS URDANETA, la ciudadana J.F.A., se trasladó a la ciudad de Maracaibo para asesorarse legalmente sobre el particular, para lo cual contrató asistencia jurídica, trasladándose al Municipio Colón del Estado Zulia para constatar en el Registro Subalterno de los municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., y verificar que lo alegado por los ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.U.D.S., fuese cierto, tomando como referencia donde se habían otorgado los documentos de compra venta de los fundos propiedad de E.S.O. y C.U.D.S., luego procedió a verificar en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, la veracidad de lo alegado por dichos ciudadanos a la ciudadana J.F.A..

Por otra parte, refiere que se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los documentos donde los ciudadanos E.S.O. y E.S.H., venden en primer término a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo denominado PUNTA DE PALMAR, y en segundo término E.S.O. vende a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo denominado SAN PEDRO, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo.

Que dicho Juzgado dejó constancia de que no corresponden los números de planillas 26.187 y 27.685, de los referidos documentos con los números de planillas que aparecen en los libros de presentación llevados por dicha Notaría en el año 1988. Asimismo, que el documento que aparece inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el Nº 86, Tomo 46, corresponde a un poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana G.R.L.R., a los ciudadanos SILIO R.L.R., D.R.D.M. y R.R.L.R., con fecha 05 de agosto de 1988.

En este mismo sentido, el Tribunal dejó constancia que el último documento que corre inserto en el tomo 35 del año 1988, se encuentra inserto bajo el número 115, es decir, que el libro de autenticaciones de ese año sólo llegó hasta la actuación 115 y el cierre del mismo fue el 30 de diciembre de dicho año con esa actuación.

Arguye que los documentos a que hace mención la referida inspección judicial, son los supuestos documentos con los cuales adquieren los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., los fundos SAN PEDRO y PUNTA DE PALMAR, y que según nota estampada por la mencionada Notaría, el primero de estos documentos, es decir, donde E.S.O. y E.S.S.H., le venden a NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo PUNTA DE PALMAR, fue presentado a esa Notaría en fecha 23 de agosto de 1988, causando derechos según planilla número 26.187 y quedó anotado bajo el número 86, tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos y el segundo documento donde E.S.O., vende a NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo denominado SAN PEDRO, fue presentado a esa Notaría en fecha 22 de septiembre de 1988, causando derechos según planilla número 27685, quedando anotado bajo el número 116, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones respectivos.

Expone que dichos documentos nunca fueron presentados ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en las fechas mencionadas y por consiguiente, nunca fueron suscritos por sus otorgantes, ni por el funcionario público que certifica la autenticación de los actos y de los documentos, ni por los testigos presenciales de los actos, por cuanto en los libros llevados por esa Notaría del año 1988, no aparecen insertos para su autenticación los documentos de compra venta a que se contrae esta demanda, viniendo los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., a través de tales documentos a acreditarse la propiedad de los fundos mencionados.

Continúa indicando que los documentos referidos fueron registrados posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., ambos en fecha 3 de febrero de 1995, presentados para su registro por el ciudadano N.S.U., quedando registrado el primero de ellos bajo el Nº 11 del protocolo 1°, tomo 4°, Primer Trimestre de ese año, con pleno conocimiento por parte de los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., de la falsedad de los mismos.

Que el ciudadano NERVINS SARCOS URDANETA, presentó por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Renta del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1997, todos los recaudos necesarios para obtener la planilla sucesoral del de-cujus E.S.O., con indicación de cada uno de los bienes dejados al fallecimiento de su legítimo padre E.S.O.. Manifiesta que por ante este Organismo no se hizo mención de que los fundos a que se contrae la demanda, forman una sola unidad económica-agropecuaria, tal como se acordó en el supuesto documento, en el cual E.S.O., vende a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo SAN PEDRO.

En tal sentido, demanda a los ciudadanos E.S.H., C.U.D.S., NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., por Tacha de documento respecto a los documentos autenticados ya identificados, de conformidad con las causales 1 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil y consecuencialmente, se declare la Falsedad y Nulidad Absoluta de los asientos correspondientes a los protocolos de los referidos documentos en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., ambos de fecha 3 de febrero de 1995, quedando registrado el primero de ellos bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de ese año y el segundo de ellos, bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre de ese mismo año.

Asimismo, solicitó se conmine a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., para presentar y exhibir por ante este Tribunal los originales de los documentos, objeto de la pretensión.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso procesal correspondiente, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la actora J.D.C.F.A., en representación de su hija ZIHARA P.S.F., LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATE AD CAUSAM, toda vez que, de acuerdo a la conformación jurídica material derivada del negocio jurídico cuya finalidad ha propuesto la actora, no ha existido, ni existe, relación contractual de sus poderdantes NERVINS DE J.S.U., N.D.J.S.U., E.S.S.H. y C.D.J.U. viuda DE SARCOS, con la actora, por cuanto del libelo de la demanda, en el punto que trata "DEL PARENTESCO" manifestó que: "...Consta además en la referida Declaración Sucesoral que a la muerte de E.S.S.O., le suceden la ciudadana C.D.J.U., en su carácter de cónyuge, y los ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, I.S.H., G.S.H., G.S.H., N.S.H., M.S.H., E.S.H. y E.S.H., en su carácter de hijos de E.S.S.O., al igual que los ciudadanos JAIDIMIR SARCOS VILCHEZ, JHEIDY SARCOS VILCHEZ, J.S.V., J.S.V., en representación de su padre premuerto J.S.H., también hijo legítimo de E.S.S.O....”.

Expone que la actora manifiesta que a la muerte del ciudadano E.S.S.O., le solicitó a sus poderdantes, N.D.J.S.U., a mis poderdantes ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.D.J.U.S., en reiteradas oportunidades la cuota parte hereditaria que le corresponde a su hija ZIHARA SARCOS FERNÁNDEZ, quien entra en derecho de representación de su legítimo padre Premuerto, en vista de los actos de posesión, administración y disposición que sobre los bienes dejados a la muerte del ciudadano E.S.S.O., ejercían los mencionados ciudadanos, por lo que se preguntan: ¿Cómo pueden sus poderdantes entregar a la actora la cuota parte hereditaria que pudiere corresponder a su representada, si existe una pluralidad de herederos, tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda?.

Arguye que en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de parte de sus patrocinados, que no hay una relación de identidad entre la parte actora J.D.C.F.A., quien actuaba en representación de la ciudadana ZIHARA P.S.F., (menor de edad para el momento que se instauró la presente demanda) y las personas demandadas, sus poderdantes, ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.D.J.U.S., contra quienes se incoara la demanda por Tacha de Documento por vía principal, razón por la cual debe este Juzgador concluir que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por cuanto la actora no interpuso su pretensión contra todos los sucesores del causante.

En este orden, niega, rechaza y contradice los hechos siguientes:

Que la ciudadana J.D.C.F.A., con posterioridad a la muerte del ciudadano E.S.S.O., solicitó en reiteradas oportunidades en su carácter de madre legítima de la adolescente (para ese entonces) ZIHARA P.S.H., la cuota parte hereditaria que le corresponde, quien entra en derecho de representación de su legitimo padre Pre-muerto N.D.J.S.U., a los ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.D.J.U.D.S., en vista de los actos de posesión, administración y disposición que sobre los bienes dejados a la muerte del ciudadano E.S.S.O., ejercían los mencionados ciudadanos, alegándole en todo momento que a la mencionada ciudadana no le correspondía ningún derecho como heredera, ya que su padre N.D.J.S.U., tampoco heredaba.

Que conforme a lo anterior alegado por la actora, estos le hayan manifestado que por cuanto el ciudadano E.S.U., les había vendido los fundos de su propiedad antes de su muerte, éstos en última instancia le entregaran copias simples de los documentos donde constaban las ventas de los bienes pertenecientes a E.S.S.O..

Que los mismos en reiteradas oportunidades le hayan dado respuestas a la actora acerca de la falta de procedencia de la reclamación de los derechos hereditarios que le corresponden a la ciudadana ZIHARA P.S.F..

Que como consecuencia de lo anterior, la actora se haya tenido que trasladar a la ciudad de Maracaibo, para asesorarse legalmente sobre el particular, y que haya tenido que contratar los servicios profesionales de abogado alguno. Que niega, rechaza y contradice, que la profesional presuntamente contratada, tuviera que trasladarse al Municipio Colón del Estado Zulia y constatar en el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., que lo alegado por sus patrocinados, fuese cierto.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la profesional presuntamente contratada, haya tenido que proceder luego a verificar en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, la veracidad de lo alegado por sus poderdantes a la actora; así como, la inspección judicial solicitada, como consecuencia del anterior fundamento, denuncia la nulidad de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), por haber sido la misma preconstituida, sin la oportunidad para sus patrocinados del contradictorio, en flagrante violación del debido proceso.

Que los documentos a que se refiere la actora sean forjados y que en los libros llevados por esa Notaria del año 1988, no aparecen insertos para su autenticación los documentos de compra-venta a que se contrae la pretensión de la actora.

Que sus poderdantes a través de documentos falsos, se hayan acreditado la propiedad de los fundos objeto de los documentos de compraventa, y que haya sido con la intención de desconocer los derechos que la ciudadana ZIHARA P.S.F., pudiera tener como heredera del ciudadano E.S.S.O..

Que la declaración sucesoral, que el ciudadano NERVINS DE J.S.U., presentara por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Renta del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1997, con todos los recaudos necesarios a los efectos de obtener la Planilla Sucesoral del de-cujus E.S.S.O., con indicación de cada uno de los bienes dejados, haya sido con la intención de no hacer mención de los fundos a que se contrae la pretensión y que con base a los argumentos expuesto en el libelo por la actora, se configuran las causales 1 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.

Que como consecuencia de lo alegado por la actora en su escrito libelar, tenga que solicitar se declare la Nulidad Absoluta de los asientos de registro correspondiente a los documentos a que se contrae su pretensión y que los codemandados NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., tengan que ser conminados a presentar y exhibir ante este Tribunal, los originales de los documentos a que se contrae la pretensión de la actora.

Por último, niega, rechaza y contradice la excesiva estimación de la demanda efectuada por la actora en la reforma de la demanda de fecha 5 de diciembre de 2005, por ser esta irracional, excesiva, sin ningún parámetro cuantitativo.

IV

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Parte Demandante:

Acompañó la demanda de las siguientes documentales:

1) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ZIHARA P.S.H., número 105, de fecha veintiocho (28) de febrero de 1990, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia.

3) Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano N.S.U., número 257, de fecha nueve (09) de septiembre de 1992, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z..

4) Copia certificada de la declaración sucesoral signada con el número de expediente Nº 001-006, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de septiembre de 1997, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Recaudos, expedida en fecha 17 de octubre de 1997.

Considerando que las documentales identificadas con los numerados 2, 3 y 4 fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.360, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

5) Copias certificadas de documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., de fecha tres (03) de febrero de 1995, los cuales quedaron registrados bajo los números 11 y 12, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre, ambos documentos.

6) Promovió en el lapso probatorio copias simples de documentos de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el primero, de fecha 23 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 86, Tomo 46 y el segundo, de fecha 22 de septiembre de 1988, bajo el Nº 116, Tomo 35 de los libros llevados por esa Notaría.

7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.S.U.C., A.P.V., J.T.P.V., E.P.S., A.P.V. y R.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.778.954, 17.185.588, 7.903.096, 4.333.627, 11.046.328 y 15.435.514, respectivamente.

8) Promovió inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, sobre los documentos de compra venta de los Fundos San Pedro y Punta de Palmar, otorgado el primero en fecha 23 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 46 y el segundo, el día 22 de septiembre de 1988 y anotado bajo el Nº 116, Tomo 35 de los libros llevados por esa Notaría.

9) Promovió prueba de exhibición de los documentos a que se contrae la presente demanda.

10) Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, con sede S.B.d.Z.d.M.C.d.E.Z., a los fines de que informe si existe una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de dicha entidad bancaria, para garantizar un préstamo que diere esta entidad a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U..

11) Promovió prueba de informes al Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a los fines de que informe quién presentó por ante el referido Ministerio la Declaración Sucesoral del ciudadano E.S.O., y si de la misma se desprende que fueron señalados como bienes dejados a su fallecimiento, los fundos San Pedro y Punta de Palmar.

12) Promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., a los efectos de que informe qué persona presentó por ante la referida Oficina para su protocolización los documentos forjados a que se contrae la presente acción, asimismo, informe de si existe un gravamen sobre alguno de los fundos objeto de estos documentos.

Parte Demandada:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus representados, solicitando la aplicación del principio de adquisición procesal del cual deriva la comunidad de la prueba.

Consigna con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

1) Ratifica el valor probatorio que se desprende de la Declaración Sucesoral signada con el Nº 001006, presentada por el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de septiembre de 1997, expedida en fecha 17 de octubre de 1997, que acompañó la actora con el libelo.

2) Promovió prueba de informes al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe con la mayor brevedad posible, si en fecha 22 de septiembre de 1997, fue introducida una declaración sucesoral cuyo causante es E.S.O., y si fue expedida en fecha 17 de octubre de 1997, la Declaración Sucesoral Nº 001006 y remita copia certificada de la misma.

Dichos medios de prueba serán valorados formal y sustancialmente en estadios procesales posteriores en el presente fallo.

V

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la siguiente manera:

De acuerdo a la conformación jurídica material derivada del negocio jurídico cuya finalidad ha propuesto la actora, no ha existido, ni existe, relación contractual de sus poderdantes NERVINS DE J.S.U., N.D.J.S.U., E.S.S.H. y C.D.J.U. viuda DE SARCOS, con la actora.

Resulta inconsistente lo que la actora manifiesta en su pretensión, sobre que en reiteradas oportunidades le solicitó a los ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.D.J.U.S., la cuota parte hereditaria que le corresponde a la ciudadana ZIHARA SARCOS FERNÁNDEZ, quien entra por derecho de representación de su legítimo padre Premuerto, puesto que existe una pluralidad de herederos, tal como lo afirma la actora en el libelo de la demanda.

Reitera que en el presente caso, se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de parte de sus apoderados, que no hay una relación de identidad entre la parte actora J.D.C.F.A., quien actúa en representación de la ciudadana ZIHARA P.S.F. (menor de edad para el momento que se instauró la demanda) y las personas demandadas, ciudadanos N.S.U., NERVINS SARCOS URDANETA, E.S.H. y C.D.J.U.S., contra quienes se incoara la demanda por Tacha de Documento por vía principal, por cuanto la actora no interpuso su pretensión contra todos los sucesores del causante.

Para decidir el Tribunal observa:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Negrita del Tribunal. (Negrita del Tribunal).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el Sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En el caso bajo análisis, la demanda fue propuesta por la ciudadana J.F.A., en representación de su hija ZIHARA P.S.F. (quien para entonces era menor de edad) contra los ciudadanos E.S.H., C.M.U.D.S., NERVINS DE J.S.U. y N.S.U., alegando que los documentos donde los ciudadanos E.S.O. y E.S.H., venden en primer término a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo denominado PUNTA DE PALMAR, y en segundo término E.S.O. vende a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., el fundo denominado SAN PEDRO, nunca fueron presentados ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en las fechas mencionadas y por consiguiente, nunca fueron suscritos por sus otorgantes, ni por el funcionario público que certifica la autenticación de los actos y de los documentos, ni por los testigos presenciales de los actos, por cuanto en los libros llevados por esa Notaría del año 1988, no aparecen insertos para su autenticación los documentos de compra venta a que se contrae esta demanda, de los cuales se acreditan la propiedad de dichos fundos los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U..

En este sentido, la actora demandó la Tacha de los documentos autenticados ya referidos, de conformidad con las causales 1 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil y solicitó, se declare la Falsedad y Nulidad Absoluta de los asientos correspondientes a los protocolos de los referidos documentos en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., ambos de fecha 3 de febrero de 1995.

Ahora bien, evidencia de autos este Sentenciador que respecto al primer documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 86, Tomo 46 fungen como vendedores los ciudadanos E.S.O. y E.S.H. y como compradores, los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., siendo el objeto de la venta un fundo denominado PUNTA DE PALMAR; asimismo, en el segundo documento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 22 de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 116, Tomo 35 de los libros respectivos, se observa que el ciudadano E.S.O. vende a los ciudadanos NERVINS SARCOS URDANETA y N.S.U., un fundo denominado SAN PEDRO, cuyos demás características reposan en dichas instrumentales, siendo que en ambos casos, consta la autorización de la ciudadana C.U.D.S., en su carácter de cónyuge del vendedor E.S.S.O..

De manera resumida, concluye este Juzgador que los otorgantes de los contratos de compra venta, objeto de la Tacha propuesta, fueron los ciudadanos E.S.O., E.S.H., NERVINS SARCOS URDANETA, N.S.U. y C.U.D.S.. No obstante, resulta un hecho cierto y apreciable de la copia certificada de la declaración sucesoral signada con el número de expediente Nº 001-006, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 22 de septiembre de 1997, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, expedida en fecha 17 de octubre de 1997, que el ciudadano E.S.S.O., otorgante en el acto de compra venta, falleció en fecha 10 de julio del año 1995, lo que origina la apertura de la sucesión hereditaria correspondiente.

En relación a esto, este Sentenciador considera importante traer a colación lo establecido con relación a la legitimación pasiva y la figura del litisconsorcio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., en el expediente No. 09-354, que destaca:

Por otra parte, en relación al análisis realizado por el sentenciador de alzada, para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio

. Subrayado del Tribunal.

Con relación a lo anteriormente citado, es prudente destacar que en el caso de que el litisconsorcio sea necesario, de manera obligatoria deben participar todos los litisconsortes para que la obligación reclamada pueda hacerse valer, a diferencia del voluntario, en el cual no es necesario que todos participen en juicio. En consecuencia, para que la causa proceda cuando existe un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, deben estar presentes todas las partes involucradas.

Por otra parte, conviene destacar que el Legislador Patrio estableció en el artículo 1.163 “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Así las cosas, es de considerar que la presente acción versa sobre una Tacha de documento público y la misma debe estar dirigida en contra de los otorgantes del mismo, en el caso específico que nos ocupa, con el fallecimiento del ciudadano E.S.S.O., todos sus herederos entran ope legis, ipso facto, a representarlo, en el mismo grado y con los mismos derechos, dando lugar al reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, pero sin que se alteren sus elementos objetivos, constituyéndose de esta manera, un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que resultando fácticamente imposible que en este caso el vendedor pueda estar en el juicio, impera la necesidad de llamar a la causa a todos los herederos del de-cujus, para que entren a representar a su progenitor en el presente proceso, quienes se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto a todo lo concerniente al patrimonio de su causante.

En otras palabras, para que prospere la presente acción se ha debido demandar a todos los participantes en la celebración de los contratos de compra venta autenticados y posteriormente protocolizados cuya tacha se solicita, pues siendo que uno de sus otorgantes falleció dejando hijos y cónyuge, lo cual consta según copia certificada de la Declaración Sucesoral acompañada por la accionante, éstos como continuadores del de-cujus están dotados de legitimación e interés procesal, de tal forma, que tal presupuesto se convierte en requisito indispensable para el pronunciamiento del Tribunal con la sentencia de mérito, puesto que la sentencia en el presente caso no puede dictarse con respecto a una de las partes intervinientes en el contrato que se ataca, sino que los efectos deben comprender también a quienes obraron como vendedores, y en el caso de autos, uno de los vendedores es el causante, por lo tanto debía formarse necesariamente un litisconsorcio pasivo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de sus sucesores y además, por cumplimiento al mandato expreso de la Ley.

De tal manera, considera este Tribunal que en la presente causa, el ciudadano E.S.S.O., fallecido, debió estar representado en la presente causa por todos sus herederos quienes con fundamento en lo anteriormente expuesto, deben ser parte en el juicio precisamente como representantes de la sucesión, es decir, la accionante para poder cubrir la legitimación pasiva debió demandar a todos sucesores del causante vendedor, con el carácter de representantes de la sucesión en virtud de que cuando el referido de cujus contrató, lo hizo para sí y para sus herederos a título universal, según lo establecido por el Legislador patrio en la norma sustantiva. Así se considera.

Entonces, verificada como fue la ausencia de personas que deben estar presentes como partes en la causa que se ventila y por ende, al no haberse conformado de manera correcta el litisconsorcio pasivo necesario, no puede hacerse valer la pretensión, dado que es obligatoria la participación conjunta de todas las partes, por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos E.S.H., C.M.U.D.S., NERVINS DE J.S.U. y N.S.U., para sostener por sí solos la presente causa como partes codemandadas. Así se establece.

Por consiguiente, determinada como ha sido la falta de cualidad pasiva de los codemandados para actuar por sí solos en la presente causa, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre el proceso, incluyendo la valoración de las pruebas relacionadas con el fondo del litigio. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. LA FALTA DE CUALIDAD, de los codemandados E.S.H., C.M.U.D.S., NERVINS DE J.S.U. y N.S.U., plenamente identificados en actas, para sostener las razones del presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por la abogada G.U.R., obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZIHARA P.S., ya identificada.

  2. IMPROCEDENTE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la abogada G.U.R., obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZIHARA P.S., contra los ciudadanos E.S.H., C.M.U.D.S., NERVINS DE J.S.U. y N.S.U., todos plenamente identificados en actas.

  3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.

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