Decisión nº 223-A de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Falsedad

Se inicia el presente procedimiento por formal demanda incoada por la abogada G.U.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.C.F.A. actuando en nombre y representación de la ciudadana adolescente ZIHARA P.S.F., por TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL contra los ciudadanos E.S.S.H., C.M.D.J. URDANETA, NERVIOS DE J.S.U. y N.D.J.S.U..

Presenta la abogada en ejercicio G.U.R. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de solicitud de medidas cautelares, por lo que este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Este Tribunal para resolver, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa de los inmuebles objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Un Fundo Agropecuario denominado “Punta de Palmar”, ubicado en el sector conocido con los nombres de “Guaimaral” y “Guaimarales”, en jurisdicción de la parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, y 2) Un Fundo Agropecuario denominado “San Pedro”, ubicado en el sector conocido con los nombres de “Guaimaral” y “Guaimarales”, en jurisdicción de la parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Asimismo, solicita la parte actora se decrete las siguientes Medidas Cautelares Innominadas: 1) ,Medida Innominada de no Innovar el Rebaño Lechero y de ceba y los semovientes pertenecientes a los Fundos San Pedro y Punta de Palmar; 2) Medida Innominada de Inventario Judicial de los bienes muebles y semovientes que son propiedad de los Fundos San Pedro y Punta de Palmar, y ) Medida Innominada de Co Administración sobre los Fundos San Pedro y Punta de Palmar, o cualquier figura jurídica que este Tribunal considere conducente a los efectos de salvaguardas los intereses de la Adolescente Zihara Sarcos, que tiene sobre los mencionados Fundos como heredera.

A dichos pedimentos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la parte actora señala como pretensión procesal, la siguiente:

• La Tacha de Falsedad por Vía Principal de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1988 anotado bajo el No. 86, Tomo 46 de los libros de autenticaciones y 22 de septiembre de 1988, anotado bajo el No. 116, Tomo 35 de los libros de autenticaciones y Nulidad Absoluta de los asientos correspondientes a los protocolos de los referidos documentos en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S.d.E.Z., ambos presentados el día 03 de febrero de 1995, registrado el primero bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 4°, y el segundo bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 4°, en consecuencia convengan en la falsedad y nulidad absoluta de dichos documentos.

Entiende este Tribunal que, para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igual mente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por R.O. en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

Además puede en este estado considerarse que el legislador al establecer el “Tribunal podrá” va referido a la potestad judicial de autorizar y/o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan objeto interrumpir actos lesivos. La idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.

En este sentido, el autor O.O., Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:

…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma

De igual manera, se deja asentado que para que proceda la medida, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)

  3. - Periculum In Damni

Este último requisito, Periculum In Damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “Periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.

Conociendo todo lo anterior, procede el Tribunal a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para decretar la medida en estudio.

En relación al primer requisito, que va referido a la existencia de un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que ante este Juzgado cursa demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) seguido por la ciudadana J.D.C.F. EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA ZIHARA PATRICIAR SARCOS FERNANDEZ contra los ciudadanos E.S.H., C.M. URDANETA DE SARCOS, NERVINS DE J.S.U. y N.D.J.S.U., por lo que existe un juicio o litigio pendiente, cumpliendo con ello el primero de los requisitos.

En cuanto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., estableció en cuanto a los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, se cita:

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que la parte actora señala como pretensión principal la Tacha de Documentos de ventas antes identificados no obstante el pedimento de las medidas cautelares innominadas presentada por la representación judicial de la parte actora consiste en la innovación del rebaño lechero y semovientes de los fundos por ser considerados inmuebles por su destinación, así como un inventario de los bienes muebles y semovientes, así como la co administración de los fundos.

Con respeto a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, O.O., Rafael, en la obra antes señalada, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Así las cosas, y siendo que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en demostrar la nulidad y falsedad de los documentos antes señalados, es decir ingresar dichos inmuebles al de cujus del causante E.S.O., es evidente que la medida idónea para salvaguardar la ejecución del fallo lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada, por cuanto las medidas solicitadas sería adecuadas para garantizar un eventual juicio por partición de comunidad hereditaria, más no en la presente causa, donde la posible ejecución del fallo solo estaría únicamente dirigida a la nulidad de los documentos antes descritos, y siendo que la presunción del buen derecho consiste en el cálculo de las probabilidades en que sea declarada con lugar la pretensión del actor. Ahora sobre lo anterior se refiere nuevamente que, siendo que las medidas como claramente se acotó, tienen como finalidad cierta proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los tres requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.

Aunado a ello, debe aclarar este Juzgador, que si bien la ciudadana justifica las medidas innominadas dirigidas a los semovientes, en el hecho que de conformidad con el artículo 527 del Código Civil, son considerados bienes inmuebles por su destinación, del estudio realizados a los documentos objeto de la litis, se observa que la venta consiste en dos Fundos Agropecuarios pero no existe señalamiento alguno de el traspaso de rebaño o semovientes, en consecuencia se debe sostener la improcedencia de las medidas peticionadas, ASÍ SE DETERMINA.

En mayor resfuerzo, se debe acotar lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En atención a lo antes trascrito, este Juzgador debe asegurar la no interrupción de la producción agraria, y ello sería así con el decreto de la primera medida solicita, por lo que este Tribunal estima improcedente las mismas.-

En consecuencia, por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

.- IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora, ya identificada, de este proceso.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Subalterno correspondiente.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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