Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23545.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Juliveth Pitre Brito.

Demandado: F.J.J.O..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JULIVETH PITRE BRITO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-40.937.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Y.V., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano F.J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.989.186, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…el progenitor de mis hijos ciudadano F.J.J.O., hace aproximadamente un año y siete meses que de hecho estamos separados a pesar de estar habitando en la misma casa, esto debido al irrespeto de él para conmigo y con nuestros hijos… desde entonces no le pasa nada a los niños buscando que yo me vaya de la casa… yo lo que hago es trabajo en casa de familia por días cuando me sale y el día que no sale nada tengo que recurrir a amistades y familiares para que me ayuden con mis hijos, situación esta que no me parece justa porque el padre de mis hijos trabaja en la empresa AQUAVENTURA PARK, el cual tiene el cargo de ayudante de cocina, de lo que se evidencia que cuenta con los medios económicos para asumir sus deberes paternos para con sus hijos, sin embargo de forma voluntaria no lo ha querido hacer…

En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., legalmente practicada.

En fecha 21 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En escrito de fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano F.J.J.O., asistido por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S.R., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…En mi condición de progenitor asumo la responsabilidad que tengo de aportar la manutención de mis hijos, en razón a mi capacidad económica, y lo necesario para cubrir gastos de manutención, para garantizar con efectividad el derecho a un nivel de vida adecuado a mis hijos, por lo que solicito a este digno tribunal establezca la pensión de manutención correspondiente… Finalmente solicito a este digno tribunal considere los argumentos esgrimidos, y procedo en este acto a solicitar se proceda a la fijación de la pensión de manutención, en base a mi capacidad económica, la cual es en la actualidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), considerando mi carga familiar, ya que tengo otros dos hijos gemelos de mi actual relación sentimental, quienes llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) meses de edad…

En escrito de fecha 01 de marzo de 2013, la ciudadana JULIVETH PITRE BRITO, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Y.V., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano F.J.J.O., asistido por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de marzo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1880 y 3391, la primera expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P., y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P., pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y el demandado de autos.

  2. Corre inserta al folio veintiocho (28) de este expediente, comunicación emanada de la Guardería J.P., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 802, de fecha 01 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los niños de autos se encuentran inscritos en dicha guardería, siendo su representante legal la ciudadana JULIVETH PITRE BRITO.

  3. Corre inserta al folio treinta y siete (37) de este expediente, comunicación emanada de la empresa INVERSIONES LOBRIHER C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 801, de fecha 01 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano F.J.J.O. labora en dicha empresa, desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).

  4. Corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, comunicación emanada de la empresa INVERSIONES LOBRIHER C.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1123, de fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  5. Corre inserta en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana E.M.B.A., titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.993, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos Juliveth Pitre Brito y F.J.J.O. y a sus hijos, indicó: “…yo los conozco porque ellos viven en frente de mi casa, a Fredy lo conozco porque él vive en frente de mi casa y estaba con mis hijos, y los niños desde que nacieron…” al ser interrogada sobre qué vínculo tiene con la ciudadana Juliveth Pitre Brito respondió: “…es mi hija, yo la conozco por eso…”, igualmente indicó: a los niños quien les proporciona todo eso es su mamá porque el papá no les da nada, ni siquiera ahora que estuvieron enfermos de lechina, una hermana fue quien les proporcionó algunas cosas, los niños han pasado bastantes necesidades porque su madre lo que trabaja es haciendo días de limpieza y eso no le alcanza, mientras que el señor trabaja en Aqua Park… me consta porque yo estoy permanentemente viendo las necesidades de mis nietos y varias veces he hablado con él… lo he llamado varias veces a mi casa, le he planteado la situación de los niños y lo que hace es reírse y me ha dicho que él le va a dar a mis nietos es cuando gane más dinero en su trabajo, porque a él le van a nacer unos niños con su nueva pareja y que él no le iba a dar a mis nietos para que sus otros hijos vinieran al mundo a pasar necesidad.” – La ciudadana YENIBEL DEL C.G.G., titular de la cédula de identidad No. V.-21.691.166, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos Juliveth Pitre Brito y F.J.J.O. y a sus hijos, indicó: “…Yo conozco a Juliveth desde hace seis (06) años, yo la vi y siempre la he visto con su pareja, el tiempo que vivieron juntos hasta que terminaron y ella comenzó a pasar trabajo, a los niños también, ellos nacieron y yo los vi recién nacidos a los dos… Yo los conozco desde hace tiempo, somos conocidos, vi que cuando nació su primer hijo después que todo venía normal, Juliveth tuvo que empezar a trabajar, el presente es que ella tiene muchas necesidades con sus hijos, trabaja mucho, y lleva a sus hijos de allá para acá… la he escuchado pidiendo ayuda y colaboración a su mamá, a su hermana para los alimentos de sus hijos…” Con relación al cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado de autos para con sus hijos, indicó: “…Cuando el primer hijo nació todo fue bien, pero de ahí en adelante todo cambió, no se siguió ocupando del bebé, ni de su otro hijo, y comenzó un romance con otra parece sin tomar en cuenta a sus niños… Juliveth es quien se encarga de cubrir sus necesidades, algunas veces la mamá de Fredy y otras veces la ayuda la hermana de ella…”

    Con relación a la testigo, ciudadana E.M.B.A., al momento de rendir su declaración la misma indicó que es la progenitora de la demandante de autos, ciudadana Juliveth Pitre Brito. En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente:

    …los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.

    De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

    La Sala, para decidir, observa:

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

    Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

    Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

    De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Corren insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 739 y 741, ambas expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P., pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y el demandado de autos.

  7. Corren insertos en los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Corre inserta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, acta de unión estable de hecho, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos F.J.J.O. y J.M.N.P., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos mantienen una unión estable de hecho desde el día 21 de abril de 2012.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano F.J.J.O..

    Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

    Con relación al derecho a opinar de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia de las actas de nacimiento respectivas, que los niños cuentan con tres (3) y un (1) año de edad a la presente fecha, por lo que al no tener la edad suficiente para expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, se procederá a decidir prescindiendo de las mismas.

    De las pruebas promovidas por la parte demandante, y específicamente de las testimoniales promovidas, este juzgador evidencia, aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, que las ciudadanas E.M.B.A. y Yenibel Del C.G.G. fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.J.J.O. no cumple con su obligación de manutención a favor de los niños de autos, siendo la ciudadana JULIVETH PITRE BRITO, con la ayuda de familiares maternos y de la abuela paterna quien se encarga de cubrir todas sus necesidades.

    En ese sentido, este juzgador considera que las testigos promovidas por la parte actora aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar los hechos controvertidos, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estima los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en consecuencia, se aprecian tales declaraciones testificales.

    Siguiendo el orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni evacuó efectivamente los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    Ahora bien, con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente del acta de unión de hecho y de las actas de nacimiento respectivas, se demostró la unión estable de hecho que mantiene el demandado de autos con la ciudadana J.M.N.P., así como el vínculo filial entre éste y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano F.J.J.O., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JULIVETH PITRE BRITO, en contra del ciudadano F.J.J.O., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintiocho coma cincuenta y ocho por ciento (28,58%) del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 702,22), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa INVERSIONES LOBRIHER C.A., para cubrir los gastos de manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente a veintiocho coma cincuenta y ocho por ciento (28,58%) del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 702,22), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y/o guardería de los niños de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a veintiocho coma cincuenta y ocho por ciento (28,58%) del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 702,22). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 25.279,92) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

  3. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 92, de fecha 28 de enero de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 37 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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