Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoColocación Familiar

Con escrito recibido por distribución en fecha 26 de Enero de 2005, los ciudadanos JULL J.C. y L.C.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.410.008, V- 15.502.155 en su condición de padres biológicos de la niña KARILYN NAYKAR CACERES NIETO, solicita se decrete Colocación Familiar en beneficio de la mencionada niña, a favor de su abuela materna ciudadana G.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.328. Anexo presentó recaudos.

En fecha 27/01/05, se admitió la solicitud, acordando oír a los ciudadanos JULL J.C. y L.C.N.S. a fin de que ratifique, rectifique o amplie el contenido de su solicitud y oir a la ciudadana G.S.D.N., practicar valoración Psicológica al grupo familiar e Informe Social en el hogar habitado por la ciudadana G.S.D.N.. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio quince (15) del expediente.

En fecha 02 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.C.N.S. quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud, igualmente manifestó que es su deseo que su hija KARILYN NAYKAR CACERES NIETO de 04 años de edad, quede bajo la guarda de su abuela materna, ciudadana G.S.D.N. durante el tiempo que va a estar fuera del pais, cede a su hija en colocación familiar temporal a la abuela materna ciudadana Gladys, quien velará por él el tiempo que sea necesario, por lo que solicitó que la solicitud fuera declarada con lugar.

En fecha 09 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULL J.C., quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud, igualmente manifestó que es su deseo que su hija KARILYN NAYKAR CACERES NIETO de 04 años de edad, quede bajo la guarda de su abuela materna, ciudadana G.S.D.N. durante el tiempo que va a estar fuera del pais.

En la misma fecha rinde declaración la ciudadana G.S.D.N., quien señala que es la madre de la ciudadana L.N. y abuela de la niña KARILYN NAYKAR CACERES NIETO y manifestó que esta de acuerdo y que no tiene ningún impedimento en hacerse cargo de su nieta por el tiempo que va a estar ausente su hija y necesita todo lo que legalmente se le pueda otorgar para poder representarla.

En fecha 25 de febrero de 2005, consta en autos Informe Psicológico practicado al grupo familiar en el cual de las conclusiones y recomendaciones se desprende “que la decisión de emigrar no está en duda y sólo se sometió a consideración la adecuación de la abuela materna para cuidar de ella durante este período. En cuanto a esto, se observó que hay buenas condiciones para cumplir la colocación familiar con la abuela materna; igualmente se sugirió indicar a la familia la importancia de mantener el contacto con los padres vía telefónica y por cámara web, explicando constantemente a la niña la condición temporal de la ausencia; asimismo, es conveniente cuidar el nexo con la familia paterna, acordando visitas con los abuelos y tíos, para evitar distanciamiento de los vínculos”.

En fecha 04 de abril de 2005, consta en autos Informe Social practicado en el hogar de la abuela materna G.S.d.N. en el cual se concluyó “según la investigación social realizada, que la niña Karilyn Naykar se encuentra en buenas condiciones bajo la responsabilidad de su abuela materna, a quien le fue confiada por los padres antes de que éstos viajaran a España por razones de trabajo, mediante convenio firmado por ante este Tribunal. En virtud de lo cual se considera procedente se declare la Colocación Familia a favor de la abuela, a fin de que ésta la represente legalmente ante cualquier organismo que lo requiera”.

Cumplido el procedimiento correspondiente, la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; por otra parte el artículo 399 ejusdem señala que la colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural; En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la abuela materna ha demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que amerita la niña KARILYN NAYKAR CACERES NIETO, y a fin de preservar el interés superior del mismo, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” es por lo que considera esta juzgadora procedente DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR de la niña KARILYN NAYKAR CACERES NIETO, venezolana, de 04 años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana G.S.D.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Colocación Familiar de la niña KARILYN NAYKAR CACERES NIETO, en el hogar de su abuela materna ciudadana G.S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.328, casada, domiciliada en el Mirador calle C.C. Nº 05, Estado Táchira. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Jueza Unipersonal Temporal N° 03

Abg. Hirian Montoya Rodríguez.

Abg. G.L.P..

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Exp.33349

Crisna.-

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