Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 23 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000402

PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.198.082, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.871, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), Fundación creada por Decreto Presidencial N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.766, de fecha 31 de enero de 1962.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.241.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su solicitud de calificación de despido adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 16 de noviembre de 2006 desempeñando el cargo de abogado, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. bajo la supervisión del ciudadano D.V., devengando un salario de Bs. 2.990.000,00. Señalando que el día 02 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, por lo que solicita la calificación de despido, el respectivo reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.

La parte accionada presento escrito de contestación en la cual expuso lo siguiente: negó la existencia de la relación laboral, por cuanto a su decir la accionante fue contratada “para prestar servicios profesionales de asesoria jurídica a la oficina de la Consultoría Jurídica de fundacomun”, que dicha relación se plasmó en dos contratos que rigieron dicha relación, que se desempeñaría como asesora legal por un tiempo determinado, debiendo presentar informes para la cancelación de sus honorarios profesionales, los cuales fueron fijados en Bs. 2.990.000,00 mensuales, cancelados en dos partes iguales de manera quincenal. Negó la existencia de subordinación por cuanto la accionante no recibía órdenes, instrucciones por parte del Consultor Jurídico, pues ese no era su jefe inmediato. Señala que la accionante es un profesional en libre ejercicio, y que no prestaba servicios de manera exclusiva para la demandada, y que no cumplía un horario de trabajo, aduce que la accionante actuó de mala fe suscribiendo el registro de control de asistencia del Personal, que es llevado por el Departamento de Consultoría Jurídica para distorsionar los hechos. Niega que fuese despedida el 2 de octubre del 2007 señalando que el contrato de trabajo se vencía el 30 de septiembre de 2007, día domingo, y por no asistir el 28 de septiembre del 2007 a la sede de fundacomun se le entregó el día martes 02 de octubre del 2007 misiva continente de la decisión de no renovar el contrato por honorario profesionales, por lo que niega que haya recibido carta de despido. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud presentada por la accionante.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la actora fue contratada a tiempo determinado, que no hubo subordinación y que se suscribieron 2 contratos el primero fue el 16 de noviembre y que ese mismo día se le hizo un anexo modificativo por 6 meses, y que posterior a ese se hizo otro contrato, y que no cumplía horario que no tenia porque ir la accionante a la fundación si esta laboraba hasta las cuatro y el despacho era hasta las tres y media de la tarde que no entendía porque iba a ir, que resulta ilógico”. En esta oportunidad la parte actora hace sus observaciones a la apelación de la parte actora señalando que: “comenzó a prestar servicios el 16 de noviembre, que en principio se suscribió un contrato de honorarios profesionales, pero que ella cumplía horario, que no todos los días hay audiencia o presentaciones en la inspectoría por lo que debía cumplir su horario y resolver las cuestiones que les eran presentadas, señala que laboraba a exclusividad, que consignó los controles de asistencia, que los días que debía ir a los tribunales igualmente tenia que asistir a la oficina firmar la asistencia y presentarle la agenda a la consultora jurídica, señalando que estaba bajo la subordinación de esta”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En la audiencia oral ante esta instancia la parte demandada negó la relación laboral, sin embargo debe señalar quien aquí decide que la parte accionada no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, a este respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

En razón de lo anterior se debe tener como confeso a la parte demandada, salvo que pruebe hecho alguno que le favorezca, por lo que siendo que la parte demandada consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar la procedencia de la solicitud realizada por la accionante.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A”, “B” y “C”, cursantes del folio 18 al 27 del cuaderno de recaudos, consignó Contratos de Servicios Profesionales suscritos entre las partes, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte contraria, por lo que a los mismos se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos, consignó Comunicado de fecha 28 de septiembre de 2007 dirigida a la accionante ciudadana Jullis Mancera Camelo, suscrita por la Presidencia de la Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal(FUNDACOMUN), y suscrita por la accionante en fecha 02 de octubre de 2007 en señal de recibo, la cual fue igualmente promovida por la parte accionada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental, la voluntada de la parte demandada de no renovar el contrato mantenido desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Marcada E y F, cursantes a los folios 29 y 30 del cuaderno de recaudos, consignó Comunicados dirigidos al Director de Personal y a la Consultoría Jurídica de FUNDACOMUN, emanados de la parte actora y suscritos por la parte demandada en señala de recibo, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndole de dichas documentales que la accionada recibió autorización por parte de la accionante para que de sus ingresos mensuales se haga el cálculo de su cotización de la tasa de contribución para la afiliación al Régimen de Seguridad Social, y por otra parte se desprende la solicitud por parte de la accionante de que le sean concedidos dos días a los fines de solventar diligencias personales.

Marcada G, cursante del folio 31 al 129 del cuaderno de recaudos, consignó registro diario de asistencia del personal, de los cuales fue solicitado igualmente la prueba de exhibición, la cual fue admitida por medio de auto de fecha 15 de enero de 2008, y siendo que la parte accionada no exhibió dichas documentales opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener como cierto su contenido.

Marcada H, cursante a los folios 130 y 131 del cuaderno de recaudos, consignó informe realizado por la accionante dirigida a la Abg. D.S., a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es una documental emanada por la propia parte promovente que carece de suscripción por parte de la parte accionada, por cuanto solo tiene en señal de recibo un sello, lo cual no da fe de su contenido.

Promovió la siguiente testimonial del ciudadano Kizy Peña Ortiz, el cual no compareció a rendir testimonio en la oportunidad prevista por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas A, B y C, cursantes del folio 2 al 4 del cuaderno de recaudos, consignó documentales denominadas orden de pago, las cuales no se encuentran suscrita por la parte a quien se le oponen, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Marcadas D, E, y F, cursante del folio 5 al 13 del cuaderno de recaudos, consignó Contratos de Servicios Profesionales suscritos entre las partes, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte accionante, siendo valorados ut supra.

Marcada G, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos, consignó Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2007 dirigida a la accionante ciudadana Jullis Mancera Camelo, suscrita por la Presidencia de la Fundación Para El Desarrollo de La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), suscrita por la accionante en señala de recibo en fecha 02 de octubre de 2007 a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo igualmente consignada por esta, dándosele el valor correspondiente ut supra.

Marcada H cursante del folio 15 al 17 del cuaderno de recaudos, consignó original de informe realizado y suscrito por la parte actora y dirigido a la Abg. D.E.R., de la cual se desprende relación de causas interpuestas por los ex-trabajadores contra Fundacomún-Miranda, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promovió documento estatutario de fundacomún, el cual no fue consignado por la parte demandada por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, y habiéndose a.l.p.q. cursan en autos este Juzgador seguidamente pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

En el caso que nos ocupa se debe verificar la cualidad de empleada de la accionante por cuanto, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la parte demandada apelante adujo que la accionante carecía de la cualidad de empleada, señalando que la misma fue contratada a tiempo determinado, que trabajaba como asesor externo, que no cumplía horario, y que no existía subordinación.

Ahora bien, habiéndose revisado las pruebas aportadas por las partes, vistos los planteamientos formulados por las partes ante esta Alzada, debe determinar este Juzgador la condición en la cual prestaba el servicio la accionante.

A este respecto debe señalar quien aquí decide que en el presente caso se debe presumir en principio salvo prueba en contrario la existencia de una relación de naturaleza laboral, dado el reconocimiento de los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, activándose de esta forma a favor del actor la llamada Presunción de Laboralidad; la cual sólo podrá ser desvirtuada por el presunto patrono probando este los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de la misma.

Ahora bien, la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el caso bajo estudio, se observa que la demandada aduce que la accionante era una abogada que ejercía su profesión libremente, bajo la figura de honorarios profesionales, ahora bien a los fines de esclarecer este elemento se hace necesario diferenciar lo siguiente:

El ejercicio de la profesión de abogado, pude manifestarse en el ámbito civil o en el ámbito laboral, todo va a depender del modo como se desarrolle en la realidad de los hechos la prestación de servicio del abogado. Cuando la relación se desarrollarse bajo figura de contratos de carácter civil, normalmente se presenta signos que permiten la identificación plena de su naturaleza jurídica, por ejemplo el otorgamiento del poder, la documentación de la forma como se distribuirán las responsabilidades y los honorarios.

Siendo esto así, pasa este Juzgador analizar los criterios antes señalados respecto al presente caso:

Forma de determinar el trabajo; respecto a esto debemos señalar que de los términos de referencia del contrato de trabajo, se evidencia que la accionante debía prestar asesoría a la oficina de Consultoría Jurídica de Fundacomun, y que las actividades a realizar son las propias de la asesoría legal especifica, y siendo que la accionante era de profesión abogada, la actividad propia de dicha profesión es prestar asesoría dado los conocimientos adquiridos. Asimismo quedaba establecido en dicho contrato que el control de las actividades de la asesoria legal, estará a cargo de la Presidencia de Fundacomun, y del funcionario que aquella indique formalmente.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; a este respecto debe señalar quien aquí decide que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la parte accionante cumplía con un horario de trabajo, que asistía regularmente a la sede de la demandada, lo cual consta de registro de asistencia del personal.

Forma de efectuarse el pago; en este aspecto se evidencia de los contratos suscritos entre las partes que a la accionada se le cancelaba la cantidad de Bs. 2.990.000,00 mensuales, lo cual era un pago regular y constante, el cual no era un pago excesivo para el cargo desempeñado, asimismo lo común en los casos de trabajador por honorarios profesionales es que los mismos presenten factura a la parte a la cual le prestan servicios en los cuales relacionan lo que le corresponde por los servicios prestados sumándoles el impuesto correspondiente por ser un trabajador independiente, en el presente caso esto no se evidencia, por lo que en este punto lo que se evidencia claramente es que la accionante por los servicios prestados obtenía una remuneración, siendo esta una característica de la relación laboral. Aunado a esto podemos señalar que la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida no resulta manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar a la de la accionante.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia de autos que el contrato celebrado entre las partes era intuito personae, según lo señalado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, asimismo se evidencia que la accionante estaba bajo la supervisión de la Consultora Jurídica, por lo que había subordinación, siendo este un elemento propio de la relación de trabajo. Por otra parte señaló la accionante durante la audiencia oral que si bien es cierto que el contrato señalaba que no era trabajadora exclusiva de la demandada, no era cierto, que pudiera en forma paralela ejercer libremente su profesión, ya que una vez revisadas las causas por ante los órganos jurisdiccionales, debía trasladarse a la sede de Fundacomun, donde tenia una oficina asignada, a objeto de cumplir al igual que todos los demás trabajadores con un horario de trabajo, existiendo a su decir el elemento de la exclusividad en los servicios prestados; con respecto a dicho alegato siendo que la accionada no acudió a la audiencia de juicio ni consignó prueba alguna que permitiese desvirtuar lo señalado por la accionante debe tenerse como cierto.

Analizado lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso se daban los elementos de la relación laboral, es decir que se observa que la accionante prestaba un servicio para la demandada subordinadamente y que por dicho servicio recibía una contraprestación, es decir un salario, que aunque en los contratos suscritos no lo hayan denominado salario, tenia las características del salario siendo regular y permanente. Por lo que queda claro para este Juzgador que en el presente caso la accionante tenía para con la demandada una relación laboral.

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a determinar si resulta procedente en derecho el pedimento realizado por la accionante, para lo cual debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones previas:

Consta en autos que entre las partes se celebraron dos contratos y una prorroga, iniciándose la relación laboral en fecha 16 de noviembre del 2006 fecha en la cual comenzaba a regir el primer contrato hasta el día 31 de diciembre del 2006, posterior se hizo un anexo modificatorio el cual será tomado por este Juzgador como una prorroga ya que lo que modifica es el termino del contrato siendo la fecha de termino el 30 de junio de 2007, respecto a este la parte demandada en audiencia ante esta Alzada señaló que el mismo no era una prorroga por cuanto el mismo fue suscrito en la misma fecha que el anterior es decir el 16 de noviembre del 2006, sin embargo lo mismo no consta en autos por cuanto en el mismo no se señala la fecha de suscripción y posterior a este se celebró otro contrato cuya vigencia sería desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007.

A este respecto debe señalarse que habiéndose celebrado los contratos sin que mediara entre ellos una separación de mas de un mes, si bien es cierto que los mismos señalan que los mismos serían a tiempo determinado, vista la forma como ocurrieron los hechos, dichos contratos se convirtieron a tiempo indeterminado conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Asimismo debemos señalar que el cargo para el cual fue contratado el actor en estas últimas ocasiones, no es un cargo eventual, es decir, la naturaleza del servicio prestado no tenía carácter eventual, ni extraordinario con respecto a las operaciones propias y normales de la institución demandada, y a este respecto debemos señalar lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien no se puede subsumir el presente caso en los previstos por el artículo antes señalado, y la demandada no promovió prueba ni expuso alegato eficaz que permitiese inferir a este Juzgador que dicho contrato se pudiese subsumir en alguna de los casos antes señalados. Así se decide.

Por otra parte, dada las funciones realizadas por la accionante para la demandada, relativas al seguimiento de los juicios incoados en contra de Fundacomun y asesoria jurídica, resulta evidente que no ostentaba la accionante un cargo eventual por cuanto, en todo momento el departamento jurídico habrá de requerir de los servicios de un personal que se encargue del cumplimiento de tales actividades, por lo que la naturaleza del servicio prestado en este caso no es propio de los contratos a tiempo determinado. Visto esto siendo la accionante una trabajadora a tiempo indeterminado, la misma no podía ser despedida sin justa causa, por lo que habiendo sido objeto de un despido injustificado, resulta procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

Dada las razones anteriormente expuestas, se debe declarar con lugar la calificación de despido incoada por la Ciudadana JULLIS MANCERA contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), en consecuencia a la demandada el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido y a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada, es decir desde el día (23 de octubre de 2007) hasta su definitiva reincorporación sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.990.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JULLIS MANCERA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por calificación de despido, en consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ocurrencia del despido, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo. Se condena en costas a la parte demandada.

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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

MM/EC/francis.

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