Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 10 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000010

ASUNTO : WP01-P-2012-000010

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JULMAN M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.191.811, quién se encuentra debidamente asistido por sus Defensores de confianza, DRES. B.R. y M.R., en la cual, la Fiscala 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. YONESKY MUDARRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano JULMAN M.M., quien fue aprehendido por funcionarios del C.I.C.P.C, siendo puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia del estado Aragua quien declino la competencia a este Tribunal por cursar Orden de Aprehensión emitida en fecha 03 de enero del año 2012, en virtud de que cursa por esta Representación Fiscal averiguación penal N° EXP: K-11-0138-00895, nomenclatura de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incoada por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente DEISON A.R.J., previsto y sancionado en el artículo 406 num. 1°, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA…En fecha 16/05/2011, siendo las 08:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana ALEXAIDA D.J.I., en compañía de su hermano, el adolescente DEISON A.R.J.I. de 14 años de edad, momentos en que se trasladaban a bordo de una moto en sentido hacia Catia la Mar a comprar comida, siendo que cuando se encontraban a la altura de la entrada de Mami y Marapa Piache, fueron abordados por otro vehículo tipo moto tripulado por el ciudadano C.A.C.H. alias “EL CHINO” y de parrillero el ciudadano JULMAN M.M.M., alias “EL JULMAN”, cuando este último se le acerco al adolescente DEISON A.R.J.I. de 14 años de edad a quien le dijo “no te acuerdas de mi” sacando a relucir un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos al adolescente antes mencionado, y ante ello de inmediato fue trasladado hasta el Hospital Doctor A.M. de la Parroquia Catia la Mar estado Vargas, donde ingreso sin signos vitales, para posteriormente trasladar ya el cuerpo sin vida del adolescente arriba mencionado a la Morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata) donde el Doctor F.M., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practico la autopsia de ley, concluyendo que la causa de muerte fue: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria y decrete la Medida Privativa de Libertad por encontrarse el ciudadano incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así mismo se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito fundados elementos de convicción para estimar la participación del detenido en el hecho, así mismo se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización ya que el mismo podría influir para que los testigos depongan falsamente, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Visto como en efecto lo expuesto por el ministerio público y de conformidad con las actas procesales esta defensa considera lo siguiente: por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y elementos de interés criminalístico que vinculen o relacionen a nuestro representado con la conducta de homicidio calificado por cuanto no existen elementos de causalidad que subsuman la conducta de nuestro patrocinado en la norma del tipo penal, ahora bien visto en las actas de entrevista solo existe un supuesto testigo presencial quien reconoce a nuestro representado en el lugar de los hechos, en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración la conducta de nuestro representado solicitamos a este juzgado desestime la precalificación atribuida por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos a este tribunal se le otorgue a nuestro representado una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULMAN M.M.M., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 306, numeral 1 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 16 de Mayo de 2011 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JULMAN M.M.M., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios del C.I.C.P.C, siendo puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia del estado Aragua quien declino la competencia a este Tribunal por cursar Orden de Aprehensión emitida en fecha 03 de enero del año 2012, en virtud de que cursa por esta Representación Fiscal averiguación penal N° EXP: K-11-0138-00895, nomenclatura de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incoada por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente DEISON A.R.J., previsto y sancionado en el artículo 406 num. 1°, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA…En fecha 16/05/2011, siendo las 08:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana ALEXAIDA D.J.I., en compañía de su hermano, el adolescente DEISON A.R.J.I. de 14 años de edad, momentos en que se trasladaban a bordo de una moto en sentido hacia Catia la Mar a comprar comida, siendo que cuando se encontraban a la altura de la entrada de Mami y Marapa Piache, fueron abordados por otro vehículo tipo moto tripulado por el ciudadano C.A.C.H. alias “EL CHINO” y de parrillero el ciudadano JULMAN M.M.M., alias “EL JULMAN”, cuando este último se le acerco al adolescente DEISON A.R.J.I. de 14 años de edad a quien le dijo “no te acuerdas de mi” sacando a relucir un arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos al adolescente antes mencionado, y ante ello de inmediato fue trasladado hasta el Hospital Doctor A.M. de la Parroquia Catia la Mar estado Vargas, donde ingreso sin signos vitales, para posteriormente trasladar ya el cuerpo sin vida del adolescente arriba mencionado a la Morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata) donde el Doctor F.M., Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practico la autopsia de ley, concluyendo que la causa de muerte fue: HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULMAN M.M.M. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JULMAN M.M.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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