Decisión nº KP02-G-2006-000142 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000142

QUERELLANTE: JULMAR E.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.274, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.314 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121.

QUERELLADO: C.L.D.E.P..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda ante este despacho en fecha 05 de abril del 2.006, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULMAR E.M.J. en contra del C.L.D.E.P.. El recurrente aduce haber sido trabajador adscrito al miembro antes mencionado desde el 08 de agosto del 2.000, cuando es en fecha 16 de marzo del 2.005 cuando notifica al ente patronal de su renuncia irrevocable, motivo por el cual solicita la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.28.452.162,65), también solicita se realice una experticia complementaria del fallo a fin de aplicar al monto antes mencionado el método indexatorio, corrección monetaria a que diere lugar.

La presente demanda fue admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que practicadas las notificaciones y citaciones correspondientes en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas, siendo estas Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando en esta ultima la declaratoria de Inadmisible la presente acción por haber operado la caducidad, en razón a ello, este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este sentenciador primeramente entrar a revisar en el presente caso lo relativo a la inadmisibilidad de la acción antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia. En tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. Ahora bien, se observa de las actas procesales que el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 08 de Agosto del 2000 hasta el 31 de Marzo del 2005, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 05 de Abril de 2006, y siendo admitida en fecha 24-04-06, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JULMAR E.M.J. contra el C.L.D.E.P., por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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