Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000036

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULMAR K.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.102, domiciliada en la Urb. S.E., marcada A, Nro. 4, sector Sabanita 4, Yaritagua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.121, domiciliado en la carretera Guarapito, Paloquemao, Albarico del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.579.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana JULMAR K.P.D.R., ante identificada, debidamente asistida por el abogado R.E., inscrito em el inpreabogado bajo el Nº 14.571, en contra del ciudadano E.F.R.L., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la demandante que el 25 abril de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.F.R.L., que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. S.E., marcada A, Nro. 4, sector Sabanita 4, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de cuatro (4) años de edad; que de manera inesperada se suscitaron en el seno del hogar una serie de desavenencias, motivado a la conducta hostil y desconsiderada de su cónyuge hacia su persona, incumpliendo con los deberes inherentes a su condición de cónyuge, llegando al extremo de marcharse del hogar común en fecha 28 de julio de 2008, hecho que constituye un típico abandono voluntario del hogar, resultaron en vano los esfuerzos hechos por la demandante como a través de terceras personas, para que el cónyuge regresara al hogar abandonado y reasumiera su condición. Es por todo lo narrado es por lo que demanda el divorcio establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 19 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, en cuanto a las medidas el Tribunal se pronunciara con respecto a las mismas una vez finalizada la etapa de mediación, y no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JULMAR K.P.D.R., debidamente asistida de abogado, mediante el cual consigna dos (2) folios útiles de escrito de reforma de demanda.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JULMAR K.P.D.R., debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitan al Tribunal el embargo preventivo solicitado en el libelo de demanda.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 15 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 13-00-2011-14-00-019912, de fecha 17 de octubre de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual remite certificación de datos del vehículo placa: ham179, marca: Jeep, modelo: CJ-7, color: marrón, año: 1985, clase rustico, serial de carrocería: 8yacm87exfv033703, serial de motor: 6 cil, a nombre del ciudadano Ygnaciano Villegas Justo, C.I.. 10.261.321.

En fecha 2 de diciembre de 2011, se realizo auto de abocamiento, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del Tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a abogado A.M.L.M.; y se realizó computo de los días transcurridos de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JULMAR K.P.D.R., debidamente asistida de abogado, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano E.F.R.L., debidamente asistido de abogado, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la abg. M.J.P. en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Visto que no se logro la mediación entre las partes para la reconciliación, pero en cuanto a las instituciones familiares, se llego a un acuerdo y el Tribunal procedió a su Homologación y ordenó abrir cuaderno de medidas. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda, y presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó para el día 8 de diciembre de 2011, a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada para el día 14 de febrero de 2012, a las 9:00am.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida de abogado, estuvo presente la parte demandada debidamente asistido de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 30 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana JULMAR K.P.D.R., debidamente asistida por el abogado R.E., inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 14.571, Igualmente, se hizo constar que compareció el demandado ciudadano E.F.R.L., sin asistencia de abogado, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos A.B.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.372.156, y J.A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.481.242, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado R.E., quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada. Seguidamente el abogado de la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante y al demandado, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio del niño de autos. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial del ciudadano J.A.E., así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Acta de matrimonio de los ciudadanos JULMAR K.P.D.R. y E.F.R.L. que riela al folio 4 del presente asunto distinguida con el Nº 54, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” habido durante la unión matrimonial la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, distinguida la misma con el numero 326 del año 2007 y expedida por el Director de registro Civil de la Alcaldia Bolivariana del município Peña del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JULMAR K.P.D.R. y E.F.R.L., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- A.B.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.372.156, domiciliado en Barrio A.J.d.S., la Independencia, trabaja en el ambulatorio de la Independencia en la parte de estadística. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora respondió que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los señores E.F.R.L. y JULMAR K.P.D.R., que sabe y le consta que luego del matrimonio los ciudadanos E.F.R.L. y JULMAR K.P.D.R. establecieron su domicilio conyugal en Urbanización S.E.S.S. 4, Nº 4, Yaritagua, estado Yaracuy, que no le consta que en fecha 28 de julio de 2004 el señor E.R.L. se marcho del hogar en que vivía manteniéndose esta situación hasta el presente, que no le consta los esfuerzos hecho por la señora JULMAR PARADA para que el señor E.R. regresara al hogar común; al preguntarle ¿Diga el testigo, por que da razón de sus dichos? ”. Contesto: “Bueno yo he tenido una amistad con ellos de momento, no me comprometo con ellos, conozco a JULMAR porque vive cerca y trabajo con la mamá de JULMAR, pero no sé de sus situaciones personales no sé”. por lo que mal, puede un testigo, rendir declaración sobre los hechos señalados en el libelo de la presente demanda, relativos a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, relativa a Abandono voluntario, si no conoce de las situaciones personales de los cónyuges y no le consta que el demandado en fecha 28 de julio de 2004 haya abandonado el hogar conyugal; igualmente al responder el resto de las preguntas formuladas caen en inconsistencias tales, que arroja dudas con respecto a los hechos narrados, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora y así se decide. 2.- J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.481.242, domiciliado en calle 20 entre avenida 12 y avenida Cartagena, San Felipe, Yaracuy, topógrafo. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los señores E.F.R.L. y JULMAR K.P.D.R., que sabe y le consta que luego del matrimonio los ciudadanos E.F.R.L. y JULMAR K.P.D.R. establecieron su domicilio conyugal en Urbanización S.E.S.S. 4, Nº 4, Yaritagua, estado Yaracuy; que sabe y le consta que en fecha 28 de julio de 2004 el señor E.F.R.L. se marcho del hogar en que vivía manteniéndose esta situación hasta el presente; que sabe y le consta que a pesar de los esfuerzos hecho por la señora JULMAR PARADA el señor E.R. siempre se negó a regresar al hogar común o abandonado y que le consta todo lo dicho porque conoce a JULMAR KARINA desde que nació prácticamente y por que vivió cerca de ellos hace muchos años, eran vecinos.”

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos presentado, resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano J.A.E., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir un hijo menor y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que su esposo el 28 de julio de 2008, se marcho del hogar conyugal, incumpliendo con los deberes inherentes a su condición de cónyuge, por lo que abandonó injustificadamente el hogar común, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Notificada válidamente el demandado, el mismo en su oportunidad legal compareció y dio contestación a la demanda en la cual manifestó que se separó del hogar común a principios del mes de enero del año 2010, por problemas surgidos en el matrimonio, que de su unión conyugal con la ciudadana JULMAR K.P.D.R. procrearon un hijo de nombre J.R.R.P., a quien desde la separación le ha suministrado la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) para manutención. En cuanto al régimen de convivencia familiar ha sido abierto desde la misma fecha indicada. Que durante el matrimonio se obtuvieron dos bienes Un vehículo y una vivienda ubicada en el municipio Peña del estado Yaracuy. Como prueba promovió la prueba de informe y la prueba de testigos, pruebas estas que no fueron materializas.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones del testigo J.A.E., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares de la misma forma como fue acordada por las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana JULMAR K.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.102, domiciliada en la Urb. S.E., marcada A, Nro. 4, sector Sabanita 4, Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado R.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.571, en contra del ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.121, domiciliado en la carretera Guarapito, Paloquemao, Albarico del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de abril del año 2003, por ante la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 54; SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos esta juzgadora las establece tal como fue acordado por las partes y homologadas por el juez de mediación y sustanciación de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño y la custodia será ejercida por la madre; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a pasar a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banco Provincial, a fín de dar cumplimiento a la obligación de manutención, con relación a los demás gastos seran compartidos entre ambos partes; QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija abierto para el padre debido a la edad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de abril de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am

La Secretaria,

Abg. K.P.

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