Decisión nº PJ412007000559 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-F-2006-000093

PARTE DEMANDANTE: JULNEILA DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. V-13.622.691 y domiciliada en Residencias el Puerto, Torre “A”, Piso cuatro (04), Apartamento H-4 Guanta, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS PARTE DEMANDATE: A.R. Y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041 y 32.112. respectivamente.-

PARTE DEMANDADA ZBIGNIEW L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. V-8.258.315 y domiciliado en la Otra Banda, Edificio San Eustaquio, Apartamento No. 33, del Municipio J.A.S.d.E.A..-

APODERADOS PARTE DEMANDADA C.V.L.G. y R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 87.024, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.622.691, asistida por el abogado A.R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041; en contra del ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.258.315.-

Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre del año 2003, con el ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., por ante el Juzgado Segundo de Municipio S.B.d.E.A., bajo el acta No. 27, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”; Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; que adquirieron bienes de fortuna, los cuales están constituidos por: 1.- Un apartamento, ubicado en Residencia Residencias el Puerto, Torre “A”, Piso cuatro (04), Apartamento H-4 Guanta, Estado Anzoátegui, Aun sin cancelar, sujeta a crédito hipotecario, a favor de la Caja de Ahorro del Poder Judicial; 2.- Una casa, ubicada en la Urbanización los Chaguaramos de Barcelona del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. C-2-24, aun sin cancelar, sujeta a crédito hipotecario, a favor de Promotora Canton 16, C.A; 3.-Un vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS SPORT, Año: 2005, Color: ROJO ARAPITO, Serial del Motor: 4 CILINDRO, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059519813, Serial Chasis: BXAJ122G059519813, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Placa: BBI01K; 4.- Prestaciones Sociales, utilidades, fideicomisos e intereses, de la liquidación de ZBIGNIEW L.M.V., por un monto de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo); dice la demandante en su libelo de demanda, que los primeros tiempos de matrimonio su relación fue armoniosa y de comprensión y que a partir del día 31 de agosto del año 2005, el ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., sin razón alguna se ausento del domicilio conyugal establecido con la ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., por cuatro días, sin dar ningún tipo de explicación o justificación alguna, manifestando a dicha ciudadana que viajaría fuera del país en compañía de su hermana, llevándose todas su pertenencias, cosa que llamo la atención, paso más de un mes sin tener noticia, se dirigió, a su sitio de trabajo a los fines de preguntar si sabían cuando regresaba manifestándole que ya había regresado de viaje y estaba trabajando a pesar de que el ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., regreso del viaje no regreso al domicilio conyugal dejando de buscar y llamar a la ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., sin dar ningún tipo de explicación de su conducta hacia ella; es por lo que conllevó a demandar a su cónyuge, ciudadano ZBIGNIEW L.M.V. por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-

Admitida la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 08 de mayo del 2.006, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-En fecha 15 de mayo comparece el ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., otorgando Poder Apud-Acta ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los abogados en ejercicios C.V.L.G. Y R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 87.024, respectivamente.-En fecha 15 de Mayo de 2006 los abogados en ejercicios C.V.L.G. Y R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 87.024, respectivamente, presentaron escrito de oposición a la medida decretada por el supra mencionado Tribunal lo cual consta en cuaderno separado de medida.-En fecha 19 de Mayo de 2006 comparece la ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., otorgando Poder Apud-Acta ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los abogados en ejercicios A.R. Y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041 y 32.112, respectivamente.-En fecha 22 de Mayo de 2007, comparece la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.112, solicitando decretar medida solicitada en el libelo demanda.-En fecha 23 de Mayo de 2006, Se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su carácter de buena fe.- En fecha 08 de Junio de 2006, se dicto auto acordando aperturar cuaderno separado de medida signado con el No. BH02-X-2006-000078, por auto de esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria en la cual decide la oposición interpuesta por los abogados C.V.L.G. Y R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.718 y 87.024, respectivamente, donde el Tribuna Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble identificado con el Numeral 1 del escrito libelar, Niega la Medida de Embargo Preventivo sobre el bien identificado en el Numeral 3 del escrito libelar , decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con el numeral 2, insta a la parte actora hacer la debida aclaratoria a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo sobre lo requerido en el Numeral 4.-En fecha 09 de junio de 2006, se libro oficio No. 911-06 al Registrador Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de hacer de su conocimiento que ese Juzgado decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una casa, ubicada en la Urbanización los Chaguaramos de Barcelona del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. C-2-24.-En fecha 09 de Junio de 2006, comparece el abogado R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.024, solicitando copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2006.- En fecha 15 de junio de 2006, de dicto auto acordando proveer copias certificadas.-En fecha 27 de Junio, se expidieron copias certificadas a la parte solicitante.-En fecha 27 de junio del año 2.006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-En fecha 30 de Junio de 2006, comparece el abogado A.R., en la cual solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.- El día 30 de junio del año 2.006, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo sólo la demandante, ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., debidamente asistida por la abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público ni del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-En fecha 26 de Julio de 2006, la Juez Ida Tineo de Mata en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comparece por ante la Secretara accidental de ese Juzgado a los f.d.I. de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 31 de julio de 2006, se dicto auto de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir cuaderno separado de inhibición a objeto de remitir al Juzgado Superior Civil del Estado Anzoátegui lo relacionado a la inhibición a los fines del conocimiento de la misma.- En fecha 31 de julio de 2006, se libro oficio No. 1170-06 a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la distribución de esta causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.- En fecha 11 de agosto de 2006, dicto auto dando entrada al mismo, avocándose el Juez Suplente Especial quien y ordena librar boleta de notificación a los fines de que los cónyuges comparezcan a las diez y treinta (10:30) de la mañana del primer día de despacho siguiente a la constancia de auto de la última notificación que se haga a los fines de que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio.-En fecha 14 de agosto de 2006, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos JULNEILA DEL C.R.G. y ZBIGNIEW L.M.V. o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de notificarle que por auto de esta misma fecha el Juez se avoco al conocimiento del presente juicio y ordenando su notificación para que comparezca a las diez y treinta (10:30) de la mañana del primer día de despacho siguiente a la constancia de auto de la última notificación que se haga a los fines de que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio.-En fecha 28 de septiembre de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JULNEILA DEL C.R.G..- En fecha 28 de septiembre de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.G.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada.- En fecha 29 de septiembre del año 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo la demandante ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., debidamente asistida por la abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, asimismo se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.- en fecha 09 de octubre del año 2006, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.G.L., donde consigna escrito de contestación de la demanda, demandante, ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., debidamente asistida por la abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, y se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.- En fecha 09 de Octubre de 2006, comparece la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.112, solicitando prueba anticipada de informe, donde sea expedida Copia Certificada del Expediente Hipotecario que se encuentra en la Caja de Ahorro del Poder Judicial, con sede en la Ciudad de Caracas, ubicado en el Edificio J.M.V., piso tres (3) antiguo sede de la CTV.- En fecha 13 de octubre de 2006, se dicto auto donde acuerda lo solicitado y ordena librar oficio No. 1.207-06 al Presidente y demás Miembros de la Caja de Ahorro del Poder Judicial Edificio “ J.M.V.”, piso 3 de la Ciudad de Caracas.-En fecha 31 de Octubre de 2006, comparece el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.041, donde consigna copias certificadas solicitadas a la Caja de Ahorro, mediante oficio Nro. 1.207-06 de fecha 13 de Octubre de 2006.-En fecha 02 de Noviembre de 2006, se dicto auto en la cual se cierra la primera pieza de expediente y ordena la apertura de una nueva que se denominara segunda.-En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 06 de Noviembre del año 2006, se agregó a los autos escritos de pruebas promovidas por el abogado R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y asimismo el escrito de pruebas promovidas por los abogados A.R. Y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041 y 32.112, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los mismos se admitieron en fecha 16 de noviembre del año 2.006, donde se reprodujeron el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a sus mandantes, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovieron testigos, para lo cual se comisionó a los Juzgados de los Municipios S.B. y J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de ambas comisiones en fechas 26 de Febrero del año 2.007 y 13 de Marzo de 2007.-En fecha 08 de febrero de 2007, comparece el ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., asistido por la abogada M.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365, donde solicita copias certificadas del cuaderno separado de medidas.- Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, se dicto auto acordando expedir las misma en dicho cuaderno.- En horas de despacho del día 24 de abril del año 2.007 se fijo el lapso de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda ni probó nada a su favor.- Por su parte, la demandante JULNEILA DEL C.R.G., compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos L.A.R., Y.A.C.T., G.F.M.O., R.M.J., A.E.B., S.T., A.C.M., A.M. OERDOMO MATUTE Y M.F. Y B.A.D.A.Q. identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Del del interrogatorio a la testigo, ciudadana B.A.D.A.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 12.914.591, cuya declaración corre inserta al folio 96 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.: Si la conoce de vista, trato y comunicación; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Zbigniew L.M.: Si lo conoce de vista trato y comunicación: que tiempo aproximadamente tiene conociendo a estas dos personas: A la ciudadana Julneila 10 años aproximadamente y al ciudadano L.M. 8 años aproximadamente: que si sabe donde llegaron a vivir esta pareja: Aproximadamente tres años en la residencia Torre Pelicano de Puerto la Cruz: que cuanto tiempo llevaba esta pareja es decir casado o en concubinato; 3 años en concubinato y 3 casados: que si el ciudadano L.M. abandono el domicilio conyugal; Desde su viaje a suiza; que por que le consta lo declarado: Por que yo estuve en una de las escenas que produjo el ciudadano.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana L.A.F.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.645.909, cuya declaración corre inserta al folio 119 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M.: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 9 años: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.: Si desde hace 15 años desde que estudiamos en el liceo: Si los ciudadanos L.M. y Julneila R.V. o vive en pareja: Si me consta porque vivían en concubinato y luego se casaron: Si me consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar: Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana Y.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad No. 10.466.471, cuya declaración corre inserta al folio 119 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M.: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 9 años: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.: Si desde hace 9 años: que si los ciudadanos L.M. y Juineida R.V. o vive en pareja: Si me consta porque Vivian en concubinato antes de casarse: que si le consta que los ciudadanos adquirieron bienes antes y después del matrimonio: Si me consta por que ambos me lo manifestaron; que si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar: Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar.-

Del interrogatorio al testigo, ciudadano J.F.M.O., titular de la Cédula de Identidad No. 12.676.794, cuya declaración corre inserta al folio 119 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M.: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 10 años: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.: En la universidad desde el año 1996 al 1997 que compartíamos más: que si los ciudadanos L.M. y Julneila eran pareja; Si me consta que ellos Vivian en concubinato por que yo lo acompañe a buscar la carta de concubinato: que si le consta que los ciudadanos adquirieron bienes antes y después del matrimonio: Si se y me consta: que si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar: Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana R.M.J., titular de la Cédula de Identidad No. 5.196.981, cuya declaración corre inserta al folio 123 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M.: Si lo conozco de vista trato y comunicación: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.: Si la conozco de vista trato y comunicación: que tiempo tiene aproximadamente conociendo a los ciudadanos L.M. y Julneila del C.R.: A Julneila hace ocho años y a Luis un poco después; que si los ciudadanos L.M. y Julneila Vivian en pareja; Si por que fueron a la oficina a buscar apartamento en alquiler: que si los ciudadanos adquirieron bienes antes de casarse: Si ellos como yo trabajo en una oficina Bienes-Raíces: que si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar; Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar.-

Del interrogatorio al testigo, ciudadano A.E.B., titular de la Cédula de Identidad No. 2.798.657, cuya declaración corre inserta al folio 124 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, este declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M. y desde que fecha; Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 10 años; Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.; Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 12 o 13 años: Si los ciudadanos L.M. y Julneila vivían como pareja: Si me consta que ellos Vivian como pareja y luego se casaron: Si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar; Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana A.M.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.245.638, cuya declaración corre inserta al folio 151 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M. y desde que fecha: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 20 años: Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.; Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 09 años: que si los ciudadanos L.M. y Julneila vivían como pareja; Si vivieron en concubinato muchos años y después se casaron: que si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar; Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar; que si el apartamento que identifica “ La Otra Banda” es propiedad de el o de su cónyuge; De ninguno de los dos; que por que le consta lo dicho; por que es tío de mi hijo mayor y amigo.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 8.403.268, cuya declaración corre inserta al folio 157 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, este declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M. y desde que fecha; Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 09 años; Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del c.R.; Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 12 años: que si los ciudadanos L.M. y Juineila vivían como pareja; Si se y me consta muchísimo: que si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar: Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar: que si adquirieron bienes antes de casarse; Si me consta: que por que le consta lo dicho: Me consta lo dicho por todo lo que he mencionado anteriormente y no entiendo por que si ellos obtuvieron con bastante sacrifios unos bienes ahora los desconocen.-

Del interrogatorio a al testigo, ciudadana M.J.F.N., titular de la Cédula de Identidad No. 8.245.358, cuya declaración corre inserta al folio 159 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró al interrogatorio de la manera siguiente: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.M. y desde que fecha; Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace 10 años; Que si conoce de vista y trato a la ciudadana Julneila del C.R.; Si la conozco de vista trato: que si los ciudadanos L.M. y Julneila vivían como pareja; Si desde que yo los conozco vivían en concubinato y después se casaron: que si le consta que el ciudadano L.M. abandono el hogar; Desde que viajo a suiza y no regreso al hogar: que si adquirieron bienes antes de casarse: si tengo conocimiento: que por que le consta lo dicho: Me consta por que soy amiga de los dos .-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanos L.A.R., Y.A.C.T., G.F.M.O., R.M.J., A.E.B., S.T., A.C.M., A.M. OERDOMO MATUTE Y M.F. Y B.A.D.A.Q., por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano ZBIGNIEW L.M.V., abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge la ciudadana JULNEILA DEL C.R., lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JULNEILA DEL C.R.G., en contra del ciudadano ZBIGNIEW L.M.V..- En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante el Juzgado Segundo de Municipio S.B.d.E.A., en fecha 15 de Diciembre del año 2003 y así de decide.-

Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos JULNEIDA DEL C.R.G. y ZBIGNIEW L.M.V., precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.- Asimismo, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. – Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2.007. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.L.S.,

Abg. D.R.d.N.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y ocho (12:38) de la tarde.- Conste,

La Secretaria,

PRM/keylla*

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