Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 DE Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-0001353.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., C.V., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.427.529, 7.321.082, 4.068.081, 2.572.948, 2.541.637, 9.546.362, 7.441.950, 17.035.865, 7.432.920, 7.402.744, 4.386.555, 4.722.899, 7.332.426, 5.918.236 y 11.791.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., A.R.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.714, 95.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO, S.A empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio Nro. 1 bajo el Nro.47 tolio 149 al 152 vto en fecha 30 de mayo de 1972 y S.J.A.G. titular de la cédula de identidad Nro.3.857.935.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO TALLER HIDROMECANICO: J.A.P.D.L., D.J.S.R. y C.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.414, 52.182 Y 133.179 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO S.J.A.G.: J.A.P.D.L., D.J.S.R., G.A. DUARTE, ANMAR E.T., G.D., M.H., M.J.M.H. y C.O.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.414, 52.182, 108.299, 108.756, 92.104, 60.007 , 127.536 y 133.179 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 04 de Agosto del 2008, por los ciudadanos J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., C.V., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S.,en contra de la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A y el ciudadano S.J.A.G. todos ya identificados.

Seguidamente, tras la fase de sustanciación y audiencia preliminar se procedió a remitir el asunto a los juzgados de juicio correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, que publicó sentencia definitiva en fecha 27 de Noviembre del 2009 siendo que de este fallo recurrió la parte accionada en fecha 03 de Diciembre del 2009, siendo que dicha apelación fue escuchada en ambos efectos y fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de Abril del 2010 oportunidad en la cual las partes solicitaron un diferimiento a los efectos de de llegar a un acuerdo y en virtud de ello se fijó la celebración de audiencia oral para el día 07 de Mayo del 2010 y en tal fecha las partes informaron al Tribunal manifestaron que la conciliación había sido positiva razón por la cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el abogado apoderado M.A.R., cuyas facultades se encuentran establecidas en documento poder notariado cursante a los folios 108 al 115 (pieza Nro.1) del cual se desprende que el mismo podrá convenir, transigir y recibir cantidades de dinero entre otras, razón por la cual queda establecido su capacidad para la presente transacción.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de las partes co- demandadas, consta en autos a los folios 142 y 143 dos sustituciones apud acta otorgados por el abogado J.A.P.D.L. en su condición de apoderado judicial de ambos co-demandados (lo cual consta a los folios 131 al 137 pieza 1) a la abogada C.O.M. quedando facultada la misma para convenir, desistir y transigir, entre otras En atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.

  1. - Del demandante: J.A.T.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  2. - Del demandante M.F.C.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  3. - Del demandante SEGUNDO N.R.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  4. - Del demandante F.B.M.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 13 febrero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  5. - Del demandante C.V.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  6. - Del demandante J.L.R.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  7. - Del demandante R.A.Q.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  8. - Del demandante L.A.B.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 24 de febrero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  9. - Del demandante J.Y.L.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  10. - Del demandante J.F.S.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  11. - Del demandante J.A.C.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  12. - Del demandante A.Y.R.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  13. - Del demandante DIJINO A.G.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  14. - Del demandante DIJINO A.G.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 02 de febrero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  15. - Del demandante D.A.P.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 04 de febrero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

  16. - Del demandante H.A.S.:

    1. Que trabajó para TALLER HIDROMECÁNICO S.A., desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007.

    2. Que en su relación de trabajo, se desempeño como operador de estación de bombeo, bajo subordinación por parte de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y cumpliendo un estricto horario de trabajo.

    3. Que por haber operado un despido indirecto y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación por Antigüedad, la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales y diferencias sobre Vacaciones y Utilidades cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Posición inicial del demandado S.A.G.: Que los demandantes no prestaron servicios personales para el ciudadano S.A.G., por tanto la relación de trabajo operó solo a favor de la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., en razón de lo cual, negó la solidaridad alegada.

TERCERO

Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

CUARTO

A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Vista las decisiones emanadas del Tribunal Superior Segundo del Trabajo en casos análogos, la parte actora declaró que una vez terminada la relación de trabajo con la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., por retiro voluntario de los actores, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se evidencia de los documentales que corren inserto en el expediente. Asimismo reconocen que la terminación de la relación de trabajo con la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., obedeció a su decisión de conformar cooperativas y que la misma fue tomada en forma voluntaria sin presión de naturaleza alguna por parte de la empresa y no es cierto que hubieren sido conminados a constituir una cooperativa para continuar con la prestación del servicio en el mismo sitio de trabajo pero quedando la empresa libre de obligaciones laborales.

B.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA TALLER HIDROMECÁNICO S.A., Y DEL CIUDADANO S.J.A.: La empresa demandada declaró que los hoy actores prestaron servicios personales y subordinados a la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., pero no para el ciudadano S.J.A., y una vez que los actores deciden voluntariamente retirarse de la empresa para constituir las asociaciones cooperativas, la empresa emitió las planillas de liquidación de cada trabajador, correspondientes a la cancelación de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A. y reconoció que los hoy actores ingresaron a prestar servicios en la empresa en las fechas indicadas supra.

Asimismo manifestó, que aún cuando fueron trabajadores de la empresa TALLER HIDROMECÁNICO S.A., y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, en aras de poner fin a la presente controversia se ofreció una fórmula de arreglo que libere para el futuro de cualquier demanda o reclamación en este sentido, ello para evitar el desgaste emocional que supone todo proceso judicial, así como los gastos en que debería incurrir para gozar de una defensa y asistencia técnica adecuada.

C.- Así las cosas, las partes procededieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.452,85), sería distribuida de la siguiente manera entre cada uno de los actores:

J.A.T. 2.830,19

M.F.C. 2.830,19

SEGUNDO N.R. 2.830,19

F.B.M. 2.830,19

C.V. 2.830,19

J.L.R. 2.830,19

R.A.Q. 2.830,19

L.A.B. 2.830,19

J.J. YAJURE 2.830,19

J.F.S. 2.830,19

J.A.C. 2.830,19

A.Y.R. 2.830,19

DIJINO A.G. 2.830,19

D.A.P. 2.830,19

H.A.S. 2.830,19

TOTAL 42.452,85

Dichas cantidades comprenden las diferencias de todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre los actores y la demandada TALLER HIDROMECÁNICO S.A., y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda, excluyendo las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora reconoció que la relación de trabajo con la empresa demandada concluyó por retiro voluntario, en tal sentido comprende: Diferencia de Prestación por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales de vacaciones, bono vacacional y prestación por antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, así como las Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses.

D.- La representación de la demandada acordó cancelar las cantidades antes referidas en dicho acto en un único pago contenido en un Cheque de Gerencia, girado contra el Banco PROVINCIAL, a la orden del apoderado de los actores abg., M.R., quien dentro de las facultades conferidas en el documentos poder que cursa en autos está la de recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos, recibe un Cheque de Gerencia por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.452,85) e identificado con el número 00165592.

E.- Con el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 42.452,85), realizado en tal acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., ni en forma personal la ciudadano S.J.A., los actores declararon que nada tienen que reclamar a la empresa ni al ciudadano antes señalado por los conceptos contenidos en el libelo de demanda ni por ningún otro.

F.- Cada una de las parte le corresponderá sufragar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.

Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.

En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 12:00 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

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