Decisión nº 955 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana J.B.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.280.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.229 en contra del ciudadano E.F.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.808.535, de igual domicilio, a favor de sus hijos E.A. y E.A.G.M..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer y a realizar la solicitud de medidas preventivas en escrito por separado. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y citación correspondientes.

En fecha 14 de Junio de 2006, la ciudadana J.B.M.O., asistida por el abogado en ejercicio R.C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.229, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio T.H.M., A.O.V. y R.C.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.980, 95.131 y 103.229 respectivamente.

En fecha 19 de Junio de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de Junio de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Julio de 2006, se citó al ciudadano E.F.G.F.. En fecha 19 de Julio de 2006, fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 19 de Julio de 2.006, los ciudadanos J.B.M.O. y E.F.G.F., antes identificados, la primera representada por el abogado en ejercicio R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.229 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio A.R.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.161, los cuales acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano E.F.G.F., se comprometió a suministrar mensualmente a los niños de autos la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) lo cual representa un treinta (30%) por ciento de su sueldo básico ya que declara que devenga un sueldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo); adicionalmente suministrará en efectivo la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) o el equivalente al Veinte por ciento (20%) de los cesta tickes, todo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo).

• Con relación a la salud, los niños E.A. Y E.A.G.M. están amparados por dos pólizas, la primera con SICOPROSA la cual está contratada por vía de PDVSA y cubre medicinas, consultas permanentes en la Clínica L.S.P. y otras Clínicas Privadas de la Ciudad y todas las medicinas que ellos necesiten. Dicha aseguradora le cubre el cien por ciento (100%) de los beneficios. La segunda con MAPFRE La Seguridad, que les cubre Hospitalización, Cirugía y Maternidad además cubre emergencias en la Clínica Metropolitana y Accidentes escolares , esto debido a que las Cínicas en mención son las que están más cerca de donde residen los niños.

• En época escolar, en relación a los útiles escolares la empresa PDVSA cubre un porcentaje aproximado del ochenta por ciento (80%) mientras que el progenitor se comprometió a cubrir la diferencia hasta completar el monto total de las listas escolares. Las matriculas serán cubiertas por el progenitor y depositadas en el mes de julio de cada año en una cuenta que se indicará el en presente escrito. En relación a las mensualidades, las cuales alcanzan la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) cada una; serán cubiertas por el progenitor y depositadas por adelantado en una cuenta que se indicará en el presente escrito. Por el concepto de transporte, estas mensualidades alcanzan la suma aproximada de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) esta suma no incluye el aumento reglamentario, lo cual deberá ajustarse en su oportunidad. Dicho concepto al igual que los anteriores serán cubiertos por el progenitor y depositados por adelantado en una cuenta que se indicará en el presente escrito. Por concepto de uniformes, este renglón será acordado por ambos padres quienes decidirán la elaboración y adquisición de los mismos.

• Vale destacar que el progenitor cubre con los pagos mensuales de una enciclopedia escolar adquirida para los niños, valorada en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).

• Con relación a la recreación, el padre continuará suministrando las sumas requeridas y exigidas por los colegios privados para el concepto COMPARTIR, días festivos, efemérides y cualquier festividad. Estas sumas se depositarán al igual que las anteriores en la cuenta que se indica. Así mismo la progenitora a que estos alimentos estén acorde con la dietética (naturales) y el buen comer.

• En época decembrina, el ciudadano E.F.G.F., suministrará a los niños de autos el vestido, calzado, los regalos y todo lo necesario para la época de navidad. Estos gastos serán compartidos con la progenitora cuando se logre su estabilidad laboral que le permita suministrar dicho concepto a sus hijos.

• Asimismo, informaron al Tribunal que los particulares anunciados y enumerados en el acuerdo realizado, serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento signada con el Nº 0187437440 a nombre de la ciudadana J.B.M.O., antes identificada.

• Solicitaron al Tribunal que todos los conceptos arriba enunciados quedan sujetos a la aplicación de la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela y se haga su ajuste monetario al igual que el ajuste por aumento de sueldos y beneficios.

• Asimismo, el ciudadano E.F.G.F., se comprometió a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de honorarios profesionales que se ocasionaron por este juicio de alimentos y los cuales serán cancelados del siguiente modo: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) al 31 de Julio de 2006, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) al 15 de Agosto de 2006.

• De igual manera solicitaron al Tribunal que homologara el acuerdo no sin oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que envíe periódicamente a este Despacho la constancia de la capacidad económica del ciudadano E.F.G.F., y se agregue a las actas del expediente. Igualmente el ciudadano E.F.G.F. se comprometió a cumplir fielmente lo establecido en el presente acuerdo motivo por el cual solicitaron que en caso de incumplimiento se decrete la ejecución forzosa en el presente procedimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana J.B.M.O. y E.F.G.F., antes identificados, la primera representada por el abogado en ejercicio R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.229 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio A.R.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.161, realiza.C. en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 19 de Julio de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.B.M.O. y E.F.G.F., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Oficiar a la empresa PDVSA a fin de que envíe periódicamente a este Despacho la constancia de la capacidad económica del ciudadano E.F.G.F. y se agregue a las actas del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 955, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº 2984. La Secretaria.

EXP: 08709

HPQ/isra

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